REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 10 de Abril de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMSS2-4402-18.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2 y su vuelto, cursa acta mediante la cual los ciudadanos LUIS XAVIER ESPINOZA HERNÁNDEZ y LEIDA ELIZABETH FARFÁN AQUINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.943.089 y V-25.775.433, en el orden indicado, convinieron en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor del Niño (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debidamente asistido por la Abg. DULCE MARIA GALINDO GALINDO, en su condición de Defensora Publica Auxiliar Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio San Fernando del Estado Apure, en los siguientes términos: “El ciudadano LUIS XAVIER ESPINOZA HERNÁNDEZ, estableció la cantidad del 50% (Cincuenta Por Ciento) de su sueldo integral mensual, los cuales debe de sufragar el padre y realizar transferencia bancaria los días últimos de cada mes, a partir del presente mes, mas aportes extra constituido por una dotación de 1 Kg de Harina de Maíz y 1 Kg de Carne. El padre dotara el 100% (Cien Por Ciento) de los uniformes escolares en el mes de Agosto de cada año y la madre dotara los útiles escolares en su totalidad. Igualmente acordamos que los gastos referentes a medicina serán sufragados por ambos padres en un 50% (Cincuenta Por Ciento) cada uno”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con los artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Diez (10) días del Mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,

Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Jose.