REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando de Apure, 11 de Abril de 2018
207º y 158º
Asunto: JMSS2-4406-18
Admítase cuanto ha lugar en Derecho la solicitud de Homologación de acuerdo conciliatorio planteado por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, San Fernando de Apure, previamente se OBSERVA:
En el folio tres (03), cursa acta mediante la cual los ciudadanos PEREZ KARINA DEL CARMEN y GONZALEZ BENITEZ RAMON VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-17.849.047 y V-9.591.547 en su orden, madre y padre de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), acordaron lo siguiente. Primero: “El ciudadano GONZALEZ BENITEZ RAMON VICENTE, cumplirá con la Obligación de Manutención, a favor de la niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), deberá dar un aporte por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) los cuales serán entregados a través de la entidad bancaria, descuento directo de nomina, de la siguiente manera: mensual para la alimentación de su hija. Segundo: tomando en cuenta que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.” Equivalentes a todos los productos para la cesta básica. Se acuerda que todas las necesidades ajenas a la alimentación del/los referidos niño (s), será obligación compartida entre ambos padres, es decir, un 50% deberá aportar el padre y el otro 50% será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos concepto, y previa presentación de justificativos médicos o presupuestos, donde se evidencie la totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos. Tercero: para la época escolar de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Cuarto: Para la época Decembrina de igual manera el obligado deberá dar un aporte equivalente a: UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo). Todo esto será con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como; vestidos, zapatos y regalos. Nota: cabe señalar que todas las cantidades fijadas en esta acta serán entregadas, en efectivo para la Manutención de su hija. Quinto: Todos los montos fijados en el presente escrito, se ajustaran de manera automática y proporcional, tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, niña o adolescente, así como la tasa de inflación que determine el índice del Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescente. Los referidos ciudadanos piden al Tribunal. Primero: Se Homologue el presente convenio en los términos establecidos por la partes. Segundo: Se oficie al órgano empleador del padre. Corpoelec-Apure, a fin de que se hagan las retenciones de los conceptos aquí convenidos. Tercero: Se autorice aperturar cuenta bancaria en la entidad que a bien considere el Tribunal para controlar el cumplimiento de la Obligación de Manutención aquí convenida. Se acompañan a la presente: 1 copia simple de Acta de Nacimiento de la Niña aquí protegida. Es todo.
Ahora bien, por cuanto de la revisión del mismo se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y en virtud, por lo demás, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera procedente lo solicitado. HOMOLOGA el acuerdo planteado por los precitados ciudadanos, de conformidad con los artículos 358, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda notificar los descuentos al ente empleador del Obligado y se autoriza aperturar cuenta de ahorro en el Banco Bicentenario. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese y Publíquese la presente Decisión.-
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los Once (11) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,
Dr. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Jose.
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