REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando de Apure, 16 de Abril del año 2.018.-
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1356-18
DEMANDANTE: MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.711.922, debidamente asistido por los Abogado Apoderados: Ascanio Elicar y Jesus Cordoba, e inscritos en el Inpreabogados bajo el N°. 156.607 y 133.729.-.
DEMANDADA: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, debidamente asistida por la Abg. Apoderada: Marga Buaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542.
BENEFICIARIOS: Hermanos.: (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)-
MOTIVA: OPOSICIÓN A LA MEDIDA.

Vistos

Se inicio el presente procedimiento en el juicio principal de Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, por cuanto en fecha 13 de Marzo de 2018, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, Se Decreto:
1.- Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, de conformidad con lo establecido en el Artículos 585 y 588 Ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil; sobre los siguientes Bienes:
- Un Edificio de dos plantas, distribuido de la siguiente manera, planta baja un local comercial, un depósito, dos baños, primer piso, tres (03) habitaciones, un porche, una oficina, cocina y recibo, segundo piso, un cuarto y sala. Dicho edificio tiene terreno propio de un area de 294,58 mts2), ubicado en la calle Salias, N° 37 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, cuyos linderos son: NORTE: Casa de Josefa Trejo, en (21,79 mts2); SUR: Casa de Josefa Lugo Espinoza, en (4,03+18,57 Mts2); ESTE: Calle Salias, en (13,35 mts2) y OESTE: Casa de Iglesia Evangelica, en (3,85+10,90mts2), lote del terreno del cual es comunera la accionada con mis poderdantes y que es perfectamente divisible y le pertenece conforme consta en documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 27 de Marzo de 2018, inscrito bajo el Nro. 44, folios 242, Tomo 10 del protocolo de transcripción del presente año.
2.- Medida Preventiva de Secuestro, de conformidad con lo establecido en el Artículo 599 Ordinales 1° y 3° del Código de Procedimiento Civil sobre dos (02) vehículos con las siguientes características: Serial de Carroceria: 8YTV2UHG578A43363; Placas: A85ACOC; Marca: Ford; Tipo Platabanda; Uso: Carga; Color: Rojo, Año: 2007, tal como se evidencia de Certificado de Registro N° 170104173003, de fecha 21 de junio de 2017, tal como consta en Documento por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de junio de 2017 y Clase: Rustico, Marca: Jeep; Tipo: Techo de Lona, Modelo: WILLYS; Año: 1960; Color: Gris, Serial de Carroceria: 69069, Serial del Motor: 270015; Placas: CAG93H y Uso: Particular, actualmente propiedad del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.711.922.
3.- Igualmente se acordó oficiar al Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente, signado con el N° 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849 y en el Banco Provincial, cuenta corriente signada con el N° 0108-0053-68-0100102888, a los fines de que se sirva prohibir la movilización del saldo existente en las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero, en concordancia con el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de la protección de la tutela judicial efectiva.

En fecha 15 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, debidamente asistida por la Abg. Apoderada: Marga Buaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542, solicitando se le nombre correo especial a los fines de hacer entrega de los distintos oficios Nros 315, 316, 317, 318, 319 y 320 a las distintas instituciones. Inserta al folio 12 de los autos.
En fecha 19 de Marzo de 2018, Compareció el Abogado ASCANIO SOLORZANO ELICAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.607 en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.711.922, a los fines de hacer la oposición a las medidas preventivas decretadas en la presente causa e invocando el principio de comunidad de la prueba que señala en el escrito las cuales son: Sentencia de divorcio de la separación de cuerpo de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA. 13/05/2014 que riela en los folios 08 al 09 de la causa principal, Documento de propiedad del inmueble que riela en el folios 43 al 45 de la causa principal y Documento de vehículo Marca Willy que riela en los folios 37 al 39 de la causa principal, inserta a los folios 14 al 16 de los autos.
En fecha 21 de Marzo de 2018, este Tribunal acuerda fijar la Audiencia de Oposición de Medidas, para el día 26-03-2018 a las 10:00 am, inserta al folio 17 de los autos.
En fecha 21 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, para solicitar con urgencia se oficie al Gerente del Banco Nacional de Crédito a los fines de que informe urgentemente a este Tribunal los movimientos realizados en las cuentas N° 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849 inserta al folio 18 de los autos.
En fecha 23 de Marzo de 2018, compareció la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, debidamente asistida por la Abg. Apoderada: Marga Buaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542, diligenciando en la presente causa, anexando Carta de Residencia de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, Sentencia de divorcio de la separación de cuerpos en Divorcio de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, Recibo del estacionamiento de cancelación cuando saco el camión. Inserta a los folios 28 al 34 de los autos.
En fecha 02 de Abril de 2018, este Tribunal acuerda fijar nuevamente la Audiencia de Oposición de Medidas, para el día 04-04-2018 a las 09:00 am por cuanto para la fecha prevista no hubo despacho, inserta al folio 22 de los autos.
En fecha 02 de Abril de 2018, se recibe oficio N°271-2018-20 emanado del Registro Publico del Municipio San Fernando, comunicando que la información suministrada en oficio emanado de este Tribunal signado con el Nro 315 de fecha 13 de Marzo de 2018, respecto a los datos registrales del inmueble sobre el cual se debe estampar la nota marginal contentiva de la medida impuesta, no es correcta, por lo que esperamos se rectifique la misma para proceder a estampar la nota correspondiente, inserta al folio 23 de los autos.
En fecha 04 de Abril de 2018, oportunidad fijada para la audiencia la misma fue celebrada, y la parte accionante debidamente asistida de abogado, solicito a este Tribunal el diferimiento de la audiencia hasta tanto ingrese a los autos resultas del oficio N°350 de fecha 22/03/2018, el cual fue dirigido al Gerente del Banco Nacional de Crédito a los efectos de que remita a este despacho judicial los movimientos de cuentas signadas con los números 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849 inserta a los folios 24 y 24 de los autos.
En fecha 04 de Abril de 2018, compareció la ciudadana Abogada Marga Buaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542, apoderada judicial de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, para solicitar incorporar a los autos consigno copia de recibido el oficio entregado al registro subalterno. Inserta al folio 26 de los autos.
En fecha 05 de Abril de 2018, se recibió oficio Nro Cj/COO-249/3/18 emanado del Banco Nacional de Crédito, informando los estados de cuentas de los meses de Enero, Febrero y Marzo de las cuentas signadas con los números 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849 inserta a los folios 35 y 51 de los autos.
En fecha 10 de Abril de 2018, este Tribunal acordó fijar nuevamente la audiencia de oposición de medidas, para el día jueves, 12/04/2018 a las 09:30 am, inserta al folio 53 de los autos.
DE LA AUDIENCIA DE OPOSICION
En fecha 12 de Abril del año 2018, oportunidad de la Audiencia de Oposición de Medidas, se deja constancia que están presentes los Abogados: ASCANIO SOLORZANO ELICAR y JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 156.607 y 133.170, en sus condiciones de Apoderados Judiciales de la parte demandada contra quién obra la Medida dictada por este Tribunal, ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.711.922. Por igual, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana: FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, debidamente asistida por la Abg. Apoderada: MARGA ENRIQUETA BUAIZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542.
En este acto se le concede el derecho de palabra a la Parte Opositora de la Medida, quien a través de su Apoderado Judicial JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR quien expuso: En ejercicio del derecho a la defensa, esta representación judicial, formulo oposición a las medidas decretadas en perjuicio del demandado opositor con relación a los bienes ampliamente descritos en el cuaderno de medida, indicando que de conformidad con lo establecido en el artículo 466 de la LOPNNA, en la presente causa para el decreto de tales medidas, debe cumplirse con lo establecido en el articulo Nº 585 del Código de Procedimiento Civil, acompañando plena prueba de los requisitos que exige la norma antes indicada, y en la presente causa para el decreto de las medidas la parte demandante se limito a señalar los bienes objetos de las medidas, sin incorporar al proceso las pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos en el articulo 585 antes indicado aunado al hecho que en las actas procesales corre inserta documental de la que se evidencia que la accionante estuvo legalmente casada con persona distinta de nuestro representado hasta la fecha 13/05/2014 y los bienes objeto de las medidas existían mucho antes de la fecha indicada, por lo que para la eventualidad de que fuese fundada la acción interpuesta solo deben atacarse los bienes incorporados al patrimonio con posterioridad a la citada fecha 13/05/2014, en razón de ello es que solicitamos que declarada con lugar a la oposición a las medidas decretadas, se dejen sin efecto las mismas, librando los correspondient6es oficios.- Es todo”.-
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Abogada Marga Buaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542 apoderada judicial de la parte demandante ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, quien expuso: buenos días, con la venia de estilo, con mucho respeto a esta sala, procedo manifestar que en cuanto a las medidas innominadas dictadas y decretadas por este honorable juzgado pido y se mantenga la tutela judicial efectiva por mandato constitucional, toda vez que la misma busca limitar la disposición de los bienes hasta tanto no se produzca sentencia definitivamente firme en la acción mero declarativa de concubinato, ya que en caso de que sea declarada con lugar esta acción le otorgaría la cualidad de heredera a la demandante de autos por lo que dicha medida por justicia debe quedar en vigencia ya que no es violatoria de la norma constitucional todo lo pido lo antes anunciado en base a la jurisprudencia de nuestra sala social del máximo Tribunal, el Tribunal Supremo de Justicia, del 2012/2015 además como consta en autos el demandado o parte accionada en esta acción, desplego una conducta que deja a todas luces observada, de que retiro, e hizo retiros reiterados y consecutivos, del cuantun o monto en bolívares, contenido en sus cuentas corrientes de la entidad bancaria del Banco Nacional de Crédito, es tan así mi afirmación de que se constata esta situación o conducta desplegada por el accionado con mala intención en los folios contenidos en el cuaderno de medidas, de las cuentas correspondiente a los cuatro últimos dígitos de cuales son 7855 con visto a los folios 49, 50 y 51 y en los folios 41, 42, 43 de su cuenta numero de sus cuatro últimos dígitos 7849, dicho accionado una vez que obtuvo información por vía informal, de que se había incoado esta acción trayendo como consecuencia que se había ordenado por decreto esta medida innominada de fecha 13/03/2018 y antes de que el mismo auto saliera tuvo conocimiento a realizar el retiro, aunado a esta situación en auto constan los cuales acompaño en este momento en este acto los retiros reiterados y consecutivos de las cuentas bien identificada en el decreto ordenado por este Tribunal sobre la paralización de saldos de las mencionadas cuentas; conjuntamente a lo antes expuesto existen elementos suficientes para que este Tribunal mantenga en vigencia por mandato constitucional estas medidas en virtud de que en esa misma fecha de que el decreto que ordena la referidas medidas es los tramites de esos días también el demandando de autos una vez que tenía aparcado su camión modelo Cargo, es decir específicamente de carga, procedió a sacarlo del estacionamiento para esconderlo donde en autos se observa claramente del folio 34 del cuaderno de medida, la factura a objeto de cancelar el aparcamiento de dicho vehículo de lo aquí manifestado además ciudadano juez, en virtud de que la parte demandada se encuentre en posesión total de los bienes es por ello que en aras de la justicia pedimos se mantenga como ya lo explique las medidas decretada ante este juzgado, en relación al aspecto que manifestó el colega que representa la parte accionada de que el demandado de autos ciudadano, Manuel Guerrero Márquez, había adquirido los bienes antes de la existencia de la unión estable de hecho, con mi asistida aquí presente me permito exponer que bien se evidencia claramente en la causa principal y en el cuaderno de medidas, los documentales o documentos públicos debidamente certificados, acompañados al expediente como es el caso de la bienhechuría compuesta por dos plantas, las mismas fueron construidas y registradas en cuanto a su ampliación y mejoras en el año 2015, así como también el vehículo de carga, tipo modelo Cargo, cuando ya la unión estable de hecho estaba consolidada, y tomando en todo caso de que la sentencia de divorcio observa en autos diga dicho fallo que se produjo en mayo de 2014 en todo caso ya había habido las mejoras y la construcción de lo que adquirieron de compra y edificación ambas parejas, estos concubinos por insisto nuevamente mi asistida introdujo su separación de cuerpo como lo establece la sentencia de divorcio en fecha de admisión de la separación de cuerpo el 13/05/2013, por lo tanto por todos los argumentos fundamentados en esta audiencia es lo que pido se mantengan las medidas.- Es todo”.-
Se le concede el derecho de palabra al abogado apoderado judicial JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLIVAR para que haga las observaciones pertinentes, quien expuso: vista la alegación formulada por la representante del accionante, en el sentido que las bienhechurías que constituyen el bien inmueble objeto de las medidas, fueron adquiridas mediante documentos registrado en el año 2015 observo al Tribunal que a los folios 43 al 45 ciertamente corre inserto documento fechado 27/03/2015 pero que en su contenido material señala específicamente al folio 44 que las bienhechurías que se refiere tal documento fueron construidas aproximadamente 05 años de la fecha de registro del mencionado documento por lo que haciendo una simple operación de resta tenemos que tal inmueble ingreso al patrimonio de nuestro representado en el año 2010, no pudiendo ser objeto de la medida solicitada en razón de que como se dijo anteriormente para tal fecha no se encontraban dados los requisitos de la unión estable de hecho alegada, Es Todo.-
Se le concede el derecho de palabra a la Abogada apoderado judicial Marga Buaiz, de la parte demandante ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA para que hagan las observaciones quien expuso: con mucho respeto me permito hacer la siguiente contrarréplica; dado que el documento que registrar el señor Manuel De Jesús Guerrero Márquez, especifica claramente en sus datos registrales, anotados bajo el numero 2011.1992, correspondiente al libro del folio Real, tomo 10 del protocolo de transcripción del registro de ese inmueble específicamente de fecha 26/03/2015, donde el manifiesta las mejoras y bienhechurías a que se contraen el presente documento especificadas en: un inmueble de dos pisos, planta baja, un local comercial y un deposito y dos baños, dos cavas de refrigeración, un primer piso contenido de tres habitaciones un porche, una oficina, cocina, y recibo, y un segundo piso de un cuarto y sala, a un mas manifiesta la parte accionada en el contenido del documento a que traigo en estos momento en ocasión y presento en su folio 44 del cuaderno de medidas, donde dice hago constar que inicie esas referidas mejoras y bienhechurías para lo cual no cabe la menor duda solamente con ver y analizar en la observación de este documento público, que fue registrado dicha edificación física, ratifico nuevamente folio 213 tomo 10 del año 2015, bien se ve claramente que el cuestionado inmueble se adquirió en plena vigencia del estado estable de hecho que mantienen hasta hace poco, la parte demandante y la parte accionada, de cuya unión procrearon dos hijos que hasta el momento son menores, la niña de 04 años 03 meses y el varón de con apenas en el marzo pasado cumplió un año. Es Todo-.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA (OPOSITORA):

1- Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA. 13/05/2014 que riela en el folio 08 al 09 de la causa principal, es de observar que la presente sentencia fue emitida por un órgano competente para dictarla y por ende cumple con lo establecido en el artículo 1357 del vigente Código Civil Venezolano, es decir, es un documento público que debe ser considerado como tal, con todo el valor probatorio que mérese y Así debe ser declarado.
2- Documento de propiedad del inmueble que riela en que riela en el folio 43 al 45 de la causa principal, es de observar que el presente documento de propiedad, fue suscrito por ante un funcionario competente por ende cumple con lo establecido en el artículo 1357 del vigente Código Civil Venezolano, es decir, es un documento público que debe ser considerado como tal, con todo el valor probatorio que merece y así debe ser declarado.
3- Documento del vehículo Marca Willy que riela al folio 37 al 39 de la causa principal, el cual es reconocido como Documento Administrativo, y por ser emanado de funcionario público debidamente acreditado para emitirlo, se le equipara a documento público el cual no habiendo sido impugnado, se le concede pleno valor probatorio respecto de la propiedad del vehículo antes mencionado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se Decide.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1- Carta de Residencia de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, expedida por el Vocero Principal del Consejo Comunal del Barrio 19 de Abril de esta ciudad, la cual se desecha por cuanto no aporta nada al proceso debatido, y la misma no especifica la dirección de habitación de la parte accionante.- Y asi se Decide.- Folio 30.-
2- Sentencia de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, es de observar que la presente sentencia fue emitida por un órgano competente para dictarla y por ende cumple con lo establecido en el artículo 1357 del vigente Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, es un documento público que debe ser considerado como tal, con todo el valor probatorio que merece y así debe ser declarado.- Folio 33.-
3- Recibo inserto al folio 34, emitido por concepto de pago de la prestación de servicio de estacionamiento consignado en copia fotostática, este Juzgador observa que no se tiene conocimiento de la ubicación del vehículo clase camión, (ocultamiento de la cosa) el cual fue retirado de manera fraudulenta por la parte demandada y sin conocimiento de la parte actora, constituyendo así la conducta desplegada por la parte demandada que no es la más apropiada y por ende va en contravención de la tutela judicial efectiva.- Y así se Decide.-
4- Estado de cuenta correspondientes al ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, emitidos por el Banco Nacional de Crédito, en los cuales se evidencian los movimientos realizados por la parte demandada y opositora a la presente medida, y que efectivamente se refleja que ha dilapidado el saldo existente en dichas cuentas, por lo tanto si existe el riesgo para la parte actora de que quede ilusoria una eventual Demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria.-

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho, precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declarar SIN LUGAR LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA, incoada por el ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.711.922, debidamente asistido por los Abogado Apoderados: Ascanio Elicar y Jesus Cordoba, e inscritos en el Inpreabogados bajo el N°. 156.607 y 133.729, en contra de la ciudadana FLAVIA VANESSA RANGEL NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.977.928, debidamente asistida por la Abg. Apoderada: Marga Buaiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.542, en virtud de que los medios de prueba que rielan en el expediente se evidencia de las actas procesales específicamente en los estados de cuenta solicitados por la parte actora de las cuentas signada con el Nro 2100017849 del Banco Nacional de Crédito, en el mes de Enero del año 2018 específicamente para el 02 de Enero contaba con un saldo de 11.253.198,78 el mismo riela en el folio 36, y para el mismo mes de fecha 31 de enero de 2018, su saldo era de 15.871.987,78 el mismo riela en el folio 38, para el 01 de Febrero del año 2018 contaba con un saldo de 16.796.787,78 el mismo riela en el folio 38. Y para el 27 de Febrero del mismo año su saldo era de 36.184.051,78, y para el 01 de Marzo contaba con un saldo de 34.717.323,78 que riela en el folio 40, y para el 16 de Marzo su saldo es de 921.364,63 que riela en el folio 43, así mismo se evidencia de la cuenta signada con el número 2100017855 del Banco Nacional de Crédito, para el 02 de enero de 2018 contaba con un saldo de 25.086.023,66 que riela en el folio 44, y para el 26 de Enero tenía un saldo de 17.635.716,96, y para el 28 de Febrero del presente año, tenía un saldo de 264.022.363,23 que riela en el folio 49, para el 01 de Marzo, tenía un saldo de 424.022.363,23 que riela en el folio 50, y para el 17 de Marzo, tenía un saldo de 5.507.759,67 que riela en el folio 51. De donde se evidencian que efectivamente existen riesgo para la parte actora de que quede ilusoria una eventual Demanda de Partición de la Comunidad Concubinaria, así mismo se observa del recibo de cancelación del estacionamiento, del Camión Modelo Cargo que riela en el folio 34 de los autos, que el mismo no se tiene conocimiento donde está ubicado; constituyendo la conducta desplegada por la parte demandada que no es la más apropiada y por ende va en contravención de la tutela judicial efectiva.- Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

D I S P O S I T I V A

Siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo, este Juzgador del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA OPSICION DE LA MEDIDA, en virtud de que existe el riesgo de que quede ilusoria en definitiva la pretensión de la parte actora en el supuesto de ser declarada con lugar la misma, es por lo que SE MANTIENE LA MEDIDA acordada en fecha Trece (13) de Marzo del año 2018 sobre:
1- Un Edificio de dos plantas, distribuido de la siguiente manera, planta baja un local comercial, un depósito, dos baños, primer piso, tres (03) habitaciones, un porche, una oficina, cocina y recibo, segundo piso, un cuarto y sala. Dicho edificio tiene terreno propio de un área de 294,58 mts2), ubicado en la calle Salias, N° 37 de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito San Fernando, Estado Apure, en fecha 27 de Marzo de 2018, inscrito bajo el Nro. 44, folios 242, Tomo 10 del protocolo de transcripción del presente año. Ofíciese lo conducente al Registrador del Registro Subalterno del Municipio San Fernando del Estado Apure, para que estampe la nota marginal de prohibición enajenar y gravar en cada uno del documento sobre el Bien antes mencionado.
2- Dos (02) vehículos con las siguientes características: Serial de Carroceria: 8YTV2UHG578A43363; Placas: A85ACOC; Marca: Ford; Tipo Platabanda; Uso: Carga; Color: Rojo, Año: 2007, tal como se evidencia de Certificado de Registro N° 170104173003, de fecha 21 de junio de 2017, tal como consta en Documento por ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha 21 de junio de 2017 y Clase: Rustico, Marca: Jeep; Tipo: Techo de Lona, Modelo: WILLYS; Año: 1960; Color: Gris, Serial de Carroceria: 69069, Serial del Motor: 270015; Placas: CAG93H y Uso: Particular, actualmente propiedad del ciudadano MANUEL DE JESUS GUERRERO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.711.922.
3.- E igualmente se acuerda mantener medidas innominadas sobre las siguientes cuentas en la entidad Bancaria Banco Nacional de Crédito, cuenta corriente, signados con los N° 0191-0206-82-2100017855 y 0191-0206-88-2100017849, y Así se DECIDE. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese la presente Decisión, déjese copia de la misma.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abog. RAMÓN RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

Seguidamente siendo las 11:37 am., y como fue ordenado, se Registró y Publicó la anterior Sentencia.- La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/Jose.