REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 17 de Abril del año 2018
207º y 158º

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4380-18

SOLICITANTES: VIDAL ROGELIO FARIA PAZ y ELVIA YASIRA MENDOZA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.547 y V-12.901.346.-

PRIMERA PARTE

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:

Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos VIDAL ROGELIO FARIA PAZ y ELVIA YASIRA MENDOZA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.547 y V-12.901.346, debidamente asistidos por el Abogado EIDER ELIAZAR MONTERREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.804, consignan en fecha 13/03/2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres SAMUEL VIDAL mayor de edad, de fecha de Nacimiento 19/01/1985 y los menores, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimientos, 22/11/2000, 09/01/2002 y 09/01/2003, según Acta Nro. 256, 3.357, 891, 892, en el Año; 1985, 2000, 2003 y 2003, registradas por ante El Registro Civil del Hospital Dr. Pablo Acosta Ortiz del Municipio San Fernando, Estado Apure, tal como se evidencia en e los folios 03 y 06 de los autos.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA

En fecha 16 de Marzo de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos VIDAL ROGELIO FARIA PAZ y ELVIA YASIRA MENDOZA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.547 y V-12.901.346, debidamente asistidos por el Abogado José Luis Pérez Mendoza, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 218.285, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 14-12-2017, tal como se evidencia en los folios 08 y 09 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.

Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:

Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos VIDAL ROGELIO FARIA PAZ y ELVIA YASIRA MENDOZA DE FARIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.321.547 y V-12.901.346, debidamente asistidos por el Abogado EIDER ELIAZAR MONTERREY, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.804, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día diez (14) de Julio del Año Mil Nove ciento Noventa y Tres (1993), por ante El Registro Civil, Municipio San Fernando, Estado Apure, según Acta de Matrimonio número Ciento Setenta y Siete (177). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo.
Cuarto: En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se compromete a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención las partes convinieron en fijar la cantidad de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 800.000, oo) mensuales, asimismo el Bono Escolar el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) en el mes de septiembre y la cantidad de CUATROCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo) en lo relativo al Bono de Fin de Año, en el mes de Diciembre” este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.

Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-

El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE







RR/EV/merly.-