REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-

San Fernando de Apure, 20 de Abril del año 2.018.-
208º y 159º

ASUNTO: JMS2-880-16.-


Visto el ingreso del Informe de Seguimiento emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, que integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúa bajo la Custodia de la Tía Materna Ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.270.075, desde la muerte de su Madre hace Dos (02) años aproximadamente y legalmente desde el 24-05-2.016 de manera temporal por Decisión del Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, bajo la Medida de Colocación Familiar, durante la visita se observo vínculos afectivos favorables entre la solicitante y el adolescente que nos ocupa, la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON parte demandante, se ha mostrado preocupada y diligente ante las necesidades del adolescente sujeto de la presente causa; de igual manera se percibió adecuada distribución de roles, como la implementación de normas y limites que han permitido la interacción afectiva entre la niña y demás familiares.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El Tribunal pasa a decidir, en tal sentido, se fundamenta en lo siguiente:
La solicitante alegó como fundamento legal entre otros Artículos el 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al respecto, debe señalar este Juzgador, que la solicitud de Colocación Familiar que se pretende, ha sido concebida bajo un marco legal establecido en nuestro ordenamiento jurídico venezolano, sin embargo tanto la LOPNNA como nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nos conducen puntualmente a artículos que sostienen jurídicamente la solicitud, entre ellos establecen los artículos y 396 de la Ley de Marras:
Artículo 396:
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley. Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.
Artículo 397:
De no localizarse a los progenitores o, habiéndoselos localizado sin que sea posible la integración o reintegración familiar, cumplido el lapso de treinta días continuos previsto en el artículo 127 de esta Ley, el respectivo Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitirá el expediente del procedimiento administrativo al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de que el juez o jueza de mediación y sustanciación proceda a dictar la correspondiente medida provisional de colocación en otra familia sustituta o en otra entidad de atención, debidamente inscritas en el registro que a tal efecto lleve la autoridad competente. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deberán entregar copia certificada del expediente al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
De igual modo, es importante resaltar que del Informe de Seguimiento presentado en fecha 09 de Abril del 2018, emanado del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, donde la Trabajadora Social y la Psicólogo, quiénes integran el mencionado Equipo, pudieron apreciar que el adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), continúe en el hogar de la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON; asimismo se pudo apreciar la formación de vínculos afectivos favorables entre la solicitante y el adolescente que nos ocupa, quien se ha mostrado preocupada y diligente ante las demandas del mismo en virtud del interés superior del adolescente, consagrado en el artículo 8 de la Ley que rige la materia, es el principio rector de la interpretación y aplicación de la normativa especial que regula la materia y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se Decide.-
DECISIÓN:
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: RATIFICA, la Medida de Colocación Familiar, a favor del adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacido en fecha 07-11-2002, tal como se evidencia del acta de nacimiento Nº 1.038 de fecha 25-11-2.002 llevada por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio San Fernando, Estado Apure, bajo la responsabilidad de la ciudadana MARIA VIRGINIA CORTEZ LEON, titular de la cedula de identidad de identidad N° V-16.270.075, en los mismos términos establecidos en la Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial en fecha 24-05-2.016, de conformidad con lo establecido en los Artículos 8, 128, 394, 396, 397-C, 399, y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 75 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Expídase a las partes copias fotostáticas certificadas del presente auto.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, San Fernando, a los veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Prov.,

Dr. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

RAR/merly.-