REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 20 de Abril del año 2018
207º y 158º
SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A
Asunto: JMSS2-4394-18
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO ROJAS NUÑEZ y ALEIDA YAMILET MORILLO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.794.850 y V-13.937.159, padres biológicos de los HNOS; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente)
Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS NUÑEZ y ALEIDA YAMILET MORILLO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.794.850 y V-13.937.159, debidamente asistidos por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, consignan en fecha 23/03/2018 solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres CARLOS JOSE, CARLOS ALBERTOS mayores de edad, de fecha de Nacimiento 24/10/1997 y 12/02/1995 y la menor, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de fecha de Nacimiento, 25/01/2007, según Actas Nros. 065, 180 y 153, en el Año; 1999, 1995 y 2007, registradas por ante El Registro Civil del Municipio Estero de Camaguán Estado Guarico, tal como se evidencia en e los folios 05, 08 y 10 de los autos.
SEGUNDA PARTE
MOTIVA
En fecha 16 de Marzo de 2018, mediante auto se admitió solicitud de Divorcio 185- “A”, intentada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS NUÑEZ y ALEIDA YAMILET MORILLO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.794.850 y V-13.937.159, debidamente asistidos por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 10/04/2018, tal como se evidencia en los folios 11 hasta 14 de los autos, cumpliéndose todos los actos procesales del debido proceso.
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
Primero: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ROJAS NUÑEZ y ALEIDA YAMILET MORILLO, titulares de la cedulas de identidad Nros. V-11.794.850 y V-13.937.159, debidamente asistidos por el Abogado AGUSTIN TORRES SEIJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 96.922, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día Diecisiete (17) de Septiembre del Año Mil Nove ciento Noventa y Cuatro (1994), por ante El Registro Civil del Municipio Estero de Camaguán Estado Guarico, según Acta de Matrimonio número Tres (03). Y ASÍ SE DECIDE.-
Segundo: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la menor hija, (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), será ejercida por ambos padres y La Custodia la ejercerá la Madre, este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.
Tercero: El Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio y a tales efectos se conviene en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos o el disfrute de estos. Podrán nuestros hijos viajar al interior del País, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia familiar de los fines de semana será amplio, pudiendo nuestros hijos pernotar con el padre, salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo.
Cuarto: En cuanto a la Obligación de Manutención las partes convinieron en fijar la cantidad de TRESIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales, mas dos bonos de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), cada uno el primero en la primera quincena del mes de Septiembre y el Segundo en la primera quincena del mes de Diciembre este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras.- ASI SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinte (20) días del mes de Abril del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Año 207° de la Independencia y l58º de la Federación.-
El Juez Prov.,
Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Seguidamente se le dio cumplimiento a lo ordenado.-
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/merly.-
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