REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure
San Fernando, 25 de Abril de 2018
207º y 158º
EXP. Nº JMSS2-4403-18
SOLICITANTES: YOLETTE JOSEFINA INFANTE y EDGAR JOSE RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.632.884 y 4.556.702, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA YUBIRI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.239, respectivamente.-
BENEFICIARIA: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida el día 05-07-2003, de catorce (14) años de edad, tal como consta en el acta de nacimiento Nº 362, proveniente de la Comisiòn de Registro Civil y Electoral del Estado Guarico, Municipio Esteros de Camaguán.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
PRIMERA PARTE
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento, en virtud de la Solicitud presentada en fecha 09-04-2018, por ante la URDD de éste Circuito Judicial, y que por previa distribución le correspondió a éste Tribunal pronunciarse sobre la admisión de la solicitud que por Divorcio por Mutuo Consentimiento, incoaran los ciudadanos YOLETTE JOSEFINA INFANTE y EDGAR JOSE RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.632.884 y 4.556.702, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA YUBIRI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.239, respectivamente, fundamentando la presente solicitud de Divorcio, en la novísima causal (el mutuo consentimiento, establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 693, de fecha 02 de Junio del año 2015), la misma se admitió en fecha 12-04-2018, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso, se acordó fijar Audiencia de Jurisdicción Voluntaria celebrándose la misma el día 24-04-2018, según riela a los folios 07 al 09 de los autos.
II
Siendo la oportunidad fijada para la Celebración de la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, se celebró dicho acto, compareciendo las partes solicitantes ciudadanos YOLETTE JOSEFINA INFANTE y EDGAR JOSE RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.632.884 y 4.556.702, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA YUBIRI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.239, en su orden. Se les concedió el Derecho de palabra a los solicitantes quiénes expusieron: “Manifestamos a este Tribunal que nos acogemos a la Sentencia Nro. 693, Emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y estamos en total acuerdo de que se disuelva el vínculo matrimonial existente”. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador previamente observa
que la presente solicitud se inicia por solicitud por Divorcio por Mutuo Consentimiento presentada por los ciudadanos YOLETTE JOSEFINA INFANTE y EDGAR JOSE RUIZ HERNANDEZ, que establece:
Con relación al particular de los hechos alegados, esta Juzgadora acoge el criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, en la cual desarrolla el nuevo criterio acogido por esta Juzgadora la cual cito un extracto a continuación:
“…en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento….
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara.
…En consecuencia, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el presente fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños, niñas o adolescentes de que se trate y conferir la homologación, en caso de que no lo sea el Juez o Jueza ordenará su corrección. La homologación del acuerdo acerca de las instituciones familiares será requisito necesario para la declaratoria del divorcio….
Del escrito trascrito se infiere que es procedente declarar el divorcio cuando las partes manifiestan ante la autoridad competente, es decir, Tribunal de Protección del último domicilio conyugal, que de mutuo acuerdo desean divorciarse, y el Tribunal competente sin más exigencias que el Acta de Matrimonio y de Nacimiento de la adolescente que nos ocupa, así como del acuerdo sobre Instituciones Familiares, deberá decretarlo el divorcio previa homologación de dicho acuerdo.
En este sentido y en atención a lo establecido en la Sentencia Nro. 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán y visto que las partes acordaron las Instituciones Familiares respecto a la adolescente ut-supra, de la siguiente forma: La Patria Potestad; con respecto a la adolescente que nos ocupa, será ejercida de manera conjunta por ambos padres; La Responsabilidad de Crianza, será ejercida igualmente por ambos padres. La Custodia será ejercida por la madre ciudadana YOLETTE JOSEFINA INFANTE, el padre ciudadano EDGAR JOSE RUIZ HERNANDEZ, cumplirá con la Obligación de manutención, por la suma de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) el cual va ser entregado en dinero efectivo y de curso legal en el país a la madre los cinco primeros días de cada mes, a partir de la admisión de la presente solicitud, este monto de la obligación de manutención será incrementado anualmente atendiendo a las necesidades y el interés de su hija, que en forma progresiva vayan presentándose, en lo correspondiente al BONO ESCOLAR, el padre se comprometió a suministrar el monto de UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) en el mes de Septiembre y UN MILLON DE BOLIVARES (BS. 1.000.000,oo) en lo relativo al BONO DE FIN DE AÑO, en el mes de Diciembre. Los montos antes especificados, serán incrementados anualmente de acuerdo a las necesidades de la adolescente que nos ocupa y la inflación del país tomando en cuenta los niveles establecidos por el Banco Central de Venezuela. El Régimen de Convivencia Familiar será de manera amplia, a favor de su padre ciudadano EDGAR JOSE RUIZ HERNANDEZ, y a tales efectos se convinieron en que las vacaciones escolares, navideñas y otros feriados serán compartidos por los progenitores, acordándose la alterabilidad de los mismos. Podrá su hija viajar al interior del país, así como al exterior con cualquiera de sus padres, siempre y cuando se cuente con la autorización del otro. El régimen de convivencia familiar de los fines de semana será amplio pudiendo su hija pernotar con el padre salvo que por razones de salud o estudio resulte contraproducente hacerlo. En caso de situación de enfermedad y dotación de medicinas, el padre se comprometió a cubrir los gastos de un 50% que genera tal situación. Este Tribunal HOMOLOGA dicho acuerdo en los términos establecidos por las partes de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se Decide.-
Ahora bien, respecto a la solicitud planteada, este Tribunal observa que en la Audiencia de Única de Jurisdicción Voluntaria en fecha 24-04-2018, ambas partes manifestaron estar de acuerdo y querer divorciarse, acogiéndose al Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual riela en el expediente No. 12-1163, de fecha 02/06/2015, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, este Tribunal debe declarar Con Lugar dicha solicitud, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, lo cual quedará establecida en el dispositivo del fallo. Así se decide.
DECISIÓN:
En mérito de los razonamientos tanto de Hecho como de Derecho precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
Primero: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO suscrita por los ciudadanos YOLETTE JOSEFINA INFANTE y EDGAR JOSE RUIZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V- 8.632.884 y 4.556.702, debidamente asistidos por la Abogada GLORIA YUBIRI PEREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.239, respectivamente, padres biológicos de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), acogiéndose al criterio de la nueva doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 693, de fecha 02-06-2015, la cual riela en el expediente Nro. 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso María Cristina Santos Boavida Vs. Francisco Anthony Correa Rampersad, y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio San Fernando, Parroquia del Estado Apure, según Acta Nro. 130, de fecha 08-07-2004 del Año 2004. Y Así se decide.- Cúmplase.-
Segundo: En cuanto alas Instituciones Familiares a favor de la adolescente (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), este Tribunal las HOMOLOGA por ser establecidas por las partes el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con los Artículos 366, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.- Cúmplase.-
Tercero: Se ordena publicar la presente sentencia por ante la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia "http://www.apure.tsj.gov.ve”, omitiéndose la identificación de los Niños que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente 2007.-
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando de Apure, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Prov.,
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En esta misma fecha siendo la 01:09 p.m., se publicó y se registró la anterior Sentencia.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
Exp. Nro. JMSS-2-4403-18
RARL/EV/Celenne.-
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