REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, Veintiséis (26) de Abril del año 2018
207º y 158º
Exp. No. JMSS2-4321-18.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
SOLICITANTES: LUDY JOSEFINA PEREZ REYES y JORGE ALEJANDRO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.256.184 y 18.146.220, en su orden.-
Hermanos: (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacidos el 22/11/2000 y 13/04/2003, de Diecisiete (17) y Quince (15) años de edad, según actas de nacimientos No. 334 y 1773 de fechas 02/02/2001 y 19/08/2003.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A CONTENCIOSO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Visto que el día 13 de Marzo del año Dos mil Dieciocho (2018), siendo las 08:50 a.m., oportunidad señalada para celebrarse la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con motivo de la solicitud que por Divorcio 185-A Contencioso formulara en fecha 25-01-2018, la ciudadana LUDY JOSEFINA PEREZ REYES, titular de la cedula de identidad No. 13.256.184, en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO MIRANDA, titular de la cedula de identidad No. 18.146.220, en su orden, padres biológicos de los hermanos (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente) y por cuanto en su debida oportunidad fue anunciada en las puertas del Tribunal por la Alguacil Natali González, evidenciándose claramente que dichos ciudadanos no comparecieron ni por si, ni mediante apoderado alguno, tal como consta en el Acta cursante en los folios No. 21 y 22 de los autos. Ahora bien, el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“…Si la parte solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado, sin causa justificada a la Audiencia se considera desistido el procedimiento y termina este, mediante decisión oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia…”.
Considerando lo anteriormente transcrito y analizando la situación jurídica surgida, observa quién aquí suscribe, que las partes solicitantes no comparecieron personalmente sin causa justificada o mediante algún profesional del Derecho acreditado para ejercer en su nombre acciones que bien le parezca defendiendo sus derechos, hecho con el cual se configura que efectivamente no hubo el interés procesal suficiente por parte de los ciudadanos LUDY JOSEFINA PEREZ REYES y JORGE ALEJANDRO MIRANDA, en asistir a la Audiencia in comento, a pesar de haber sido fijada mediante auto expreso dictado por éste Órgano de Justicia en fecha 01-03-2018 cursante al folio No. 20 de la presente causa, por lo que en éste caso procede perfectamente la sanción prevista en el artículo antes transcrito, razones por las cuales se debe declarar Desistido el procedimiento y Extinguida la Instancia en la presente solicitud, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente explanados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO el procedimiento y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Divorcio 185-A Contencioso, suscrita por los ciudadanos LUDY JOSEFINA PEREZ REYES y JORGE ALEJANDRO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad No. V- 13.256.184 y 18.146.220, en su orden, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
SEGUNDO: Publíquese, Regístrese y déjese Copia Certificada de la presente decisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-
Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisional
Abg. RAMON ANTONIO RIVAS LORETO
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, siendo las 09:16 a.m.
La Secretaria,
Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RARL/EV/merly.-
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