REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 27 de Abril de 2018
207º y 158º
Exp. Nro. JMS2-1375-18
Visto el contenido del acta procesal de fecha 27-04-2.018, suscrita por los ciudadanos CARLA WILMARY AMPUEDA GALINDO y ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.849.681 y 12.477.465, en su orden, a favor de la Niña (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cedula de identidad Nro. V-31.924.028, Pasaporte Venezolano Nro.143372080 de fecha de nacimiento 31/05/2007 acta Nro.474 emanada del Registro Civil del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure: quienes llegaron al acuerdo en relación a la DEMANDA DE CUSTODIA de la siguiente manera: “Yo ELIAS ELICAR ASCANIO SOLORZANO, plenamente identificado en autos, manifiesto en éste acto que: CEDO LA CUSTODIA de mi hija antes identificada y todos los derechos que ésta comprende a su madre, la ciudadana CARLA WILMARY AMPUEDA GALINDO, en virtud de las facultades que nos confiere la Legislación Especial Venezolana de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que considero que la madre tiene mejores condiciones para garantizar a nuestra hija un mejor nivel de vida, a tenor de lo dispuesto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
En este acto se encuentran presente la Niña (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), quien de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expone: “Manifestó al Tribunal que estoy completamente de acuerdo con lo solicitado por mi madre”. Seguidamente la ciudadana CARLA WILMARY AMPUEDA GALINDO, ya identificada declara: “Estoy conforme con lo convenido con el Padre de mi hija e igualmente me comprometo en brindar a la misma los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional.....”Ambas partes solicitan al Tribunal HOMOLOGUE el mismo. Es Todo.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado por los ciudadanos antes mencionados, de conformidad con el artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Prov.,

Abg. RAMON RIVAS LORETO
La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha siendo la 12:00 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia La Secretaria,

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RRL/EV/Jose.-