REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.
San Fernando, 04 de Abril del año 2.018
206º y 157º

Exp. Nro. JMSS2-4388-2018.-

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Municipal esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos GONZALEZ DOMINGUEZ MICHAAEL ANDERSON y GARCIA ULACIO NORKY LORENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.405.689 y V-20.724.122, en su orden, en el cual el obligado alimentista aceptó estar de acuerdo con los montos establecidos en cuanto al CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la Niño; (Cuya identidad Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), nacida en fecha 06/08/2014, según Acta de nacimientos Nro.1452, del año 2014, presentada por ante el Registro Civil del Municipio San Fernando de Estado Apure, debidamente asistida por el Abg. NAHIR MIRABAL DE OJEDA, de la Defensoría Municipal de esta ciudad, en los siguientes términos: “El ciudadano GONZALEZ DOMINGUEZ ANDERSON, declara que conviene en establecer el CONVENIO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, a favor de su hijo antes mencionado. PRIMERO: La suma de CIEN MIL BOLIVARES (BS. 100.000, oo), mensuales, los cuales serán entregado de manera personal a la madre de la beneficiaria. SEGUNDO: Tomando en cuenta que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina recreación y deporte, requeridos por la niña equivalentes a todos los productos para la cesta básica se acuerda que todas la necesidades ajenas a la alimentación de los hermanos será compartida entre ambos padres, un 50% deberá aportar el padre y el otro será aportado por la madre cuando se generen gastos por estos conceptos y previa presentación de justificativo médicos o presupuestos donde se evidénciela totalidad del gasto que generen estas necesidades, se determinara el aporte equivalente del 50% para cada uno de ellos, TERCERO: Para la época escolar el padre aportar la suma de OCHOCIENTO MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo), CUARTO: Para la época decembrina de igual manera deberá dar un aporte equivalente a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo), todo esto con la finalidad de sufragar los gastos generados por las necesidades de la niña por la época navideña, tales como ropa, zapatos y regalos, todos los montos fijados serán entregado en efectivo por el obligado a la madre de la niña que nos ocupa. QUINTO: Todos los montos serán ajustados de manera automática y proporcional tomando en cuenta la capacidad económica del obligado, la necesidad de interés del niño, sujeto de la presente causa y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela. Seguidamente la ciudadana GARCIA ULACIO NORKY LORENA, ya identificada, declara: “estoy conforme con lo convenido con el padre de mi hijo igualmente me comprometo en brindar a la mismas los cuidados y en fin de garantizarle la atención necesaria para su sano desarrollo físico y emocional”....” Es todo. Ambas partes solicitan se Homologue el presente convenio. Es Todo”
II

Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA, el acuerdo conciliatorio, de conformidad con el artículos 315, 366, 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Líbrese lo conducente.
Publíquese y Regístrese la presente Decisión, Extiéndase a las partes que las soliciten, copias, certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

El Juez Provisorio

Abg. RAMON RIVAS
La Secretaria

Abg. ESMIRNA VIAMONTE

En esta misma fecha siendo las 02:17 p.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria

Abg. ESMIRNA VIAMONTE
RR/EV/Merly.-