Biruaca, 20 de abril de 2018
FECHA DE ENTRADA DEL EXPEDIENTE: 05 DE MARZO DE 2014
EXPEDIENTE: Nº 1866-14
REPRESENTANTE LEGAL: IRIS NAKARY COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.440, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justica, mediante sentencia N° 1554 de fecha 12.11.2003, la cual riela al expediente N° 13-0318 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , caso Edgar José Hernández Romero).
OBLIGADO EN MANUNTENCIÓN: JOSÈ LUIS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.851.
MOTIVO: ATRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION.
NARRATIVA

En fecha 01 de noviembre de 2017, se inicia la presente causa de ATRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION, mediante solicitud suscrita por la ciudadana IRIS NAKARY COELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.512.440, en su condición de madre y representante legal del niño (se omite la identidad acogiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia, mediante sentencia N° 1554 de fecha 12.11.2003, la cual riela al expediente N° 13-0318 con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN , caso Edgar José Hernández Romero), incoada en contra del ciudadano JOSÈ LUIS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.851, en su condición de padre del niño (se omite), mediante la cual se demandó una deuda por Obligación de Manutención, vencida e insoluta consistente en el pago del 50% de gastos por compra de medicina.
En fecha 03 de octubre de 2017, al folio (108), cursa auto de admisión mediante el cual se le ordena al ciudadano José Luis García, su comparecencia por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación.
Cursa al folio (110) Boleta de Citación librada al ciudadano JOSÈ LUIS GARCÌA, debidamente firmada y consignada a autos por el alguacil de este Tribunal ELEZAR RAMÓN ARANGUREN, en fecha 21 de marzo de 2018.
Al folio (112), en fecha 02 de abril de 2018, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, ordenando aperturar articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha doce de abril de 2018, se apertura el lapso para dictar sentencia en el presente asunto, tal y como consta al folio (14) del expediente.
Cumplidos como han sido los actos, términos y lapsos procésales se pasa a decidir la presente causa dentro del lapso legal, bajo las siguientes consideraciones:

MOTIVA:

Este Tribunal para decidir observa, en el caso de marras, se evidencia que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la solicitud de atraso en el cumplimiento de la obligación de manutención, el obligado en manutención NO compareció a la audiencia conciliatoria, ni acudió por si ni por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación a la referida demanda, como consecuencia de la no contestación de la demanda, surge la presunción de confesión ficta, lo que hace apuntar al estudio del artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad al artículo 178 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. En tal sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: "Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

Con respecto a la norma transcrita se evidencia que deben transcurrir tres requisitos elementales para que proceda la confesión ficta:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que el demandado nada probare que le favorezca.
3) Que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho o al orden público.
Este Tribunal procede a examinar si en el presente caso se han cumplido estos requisitos elementales. Con respecto al primer requisito como lo es que la parte demandada no diere contestación a la demanda dentro del lapso señalado en el artículo 461 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, se tiene como satisfecho por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda. Continuando con el segundo requisito de la norma, para que proceda la confesión ficta, abierta la causa a pruebas, la parte demandada no probó nada que le favoreciera y tampoco alegó el caso fortuito o la fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, configurándose otro de los requisitos de la norma invocada
Por último, acerca del tercer requisito, se observa que la pretensión de la demandante no sólo no es contraria a derecho, sino que está amparada por la legislación especial que regula los derechos de los niños, niñas y adolescentes, normas que tienen el carácter de orden público. Conforme a lo anteriormente expuesto, es criterio de quien aquí juzga que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que el demandado SEA DECLARADO CONFESO. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En mérito de los razonamientos expuestos este Tribunal Segundo DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara : PRIMERO: LA CONFESION FICTA del ciudadano JOSÈ LUIS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.851. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda de ATRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUNTENCION en perjuicio de las niñas (se omite), por lo que se condena al ciudadano JOSÈ LUIS GARCÌA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.998.851, al pago del 50% por gastos médicos, lo cual asciende a la cantidad de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500, 00). Y ASÍ SE DECIDE. Publíquese, regístrese la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN FERNANDO Y BIRUACA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,

Abg. Inés M. Alonso Aguilera




La Secretaria,


Abg. Johanna A. Laya Díaz

Seguidamente siendo las 11: 00 a.m, y como fue ordenado se registró, publicó y se dejó copia certificada de la anterior Sentencia Definitiva.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz

Quien suscribe, abogada Johanna A. Laya Díaz, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 1866-14. Biruaca, 20 de abril de 2018.
La Secretaria,

Abg. Johanna A. Laya Díaz


EXP: Nº 1866-14