Biruaca, 20 de abril de 2018.-
207° y 159°
ASUNTO: 2688-17
I.IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRELLA BEATRÌZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.935.998.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado MIGUEL JOSÈ GREGORIO PÈREZ VÀZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.622, con domicilio procesal en el Edificio Leoneca, piso 1, oficina 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PÈREZ, español, portador de la cédula de identidad Nº E-169.994, con domicilio en la avenida perimetral norte sector el picacho al lado del saque de arena, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÌA ALVARENGA DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.310.773, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NAHIN DE JESÚS SÁNCHEZ RODRÌGUEZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, con domicilio procesal en el Paseo Libertador , Edificio Carrusel , local 4, Municipio San Fernando del Estado Apure.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL DE TÌTULO SUPLETORIO.
SENTENCIA DEFINITIVA
II.DEL INTER PROCEDIMENTAL
Se inicia la presente causa contentiva de demanda de NULIDAD ABSOLUTA DE ASIENTO REGISTRAL DE TÌTULO SUPLETORIO, que incoara la ciudadana Mirella Beatriz Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.935.998, debidamente asistida del abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 152.682, en contra del ciudadano Julio Miguel Arocha Pérez, español, portador de la cédula de identidad Nº E-169.994, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria María Alvarenga de Arocha, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.310.773.
En fecha 01 de junio de 2017, se admitió la demanda, ordenándose la citación del ciudadano Julio Miguel Arocha Pérez, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Gloria María Alvarenga De Arocha, para que comparezca dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda. (F. 40).
En fecha 10 de julio de 2017, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Jueza Primera Suplente de este Tribunal, abogada Milvida Utrera Rojas.(F. 42)
En fecha 10 de julio de 2017, se recibió diligencia, suscrita por la ciudadana Mirella Beatriz Herrera, debidamente asistida del abogado Miguel José Gregorio Pérez, mediante la cual solicita la modificación de la dirección en la boleta de citación, en virtud del cambio de dirección de habitación del ciudadano apoderado judicial de la demandada.(F. 43)
En fecha 14 de julio de 2017, se libra nueva boleta de citación al apoderado judicial de la demandada, en la dirección señalada previamente por la demandante. (F. 44).
En fecha 21 de septiembre de 2017, se certificó boleta de citación, debidamente practicada al ciudadano Julio Miguel Arocha, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. (F.46).
En fecha 11 de octubre de 2017, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Julio Miguel Arrocha Pérez, debidamente asistido por los abogados Luis Mendoza y José Regorio Torres, mediante se opone a la demanda. (F. 48).
En fecha 20 de octubre de 2017, se estampó auto mediante el cual se declaró abierto el lapso de promoción.(F. 69)
En fecha 09 de noviembre de 2017, se recibió escrito de promoción de pruebas, suscrito por la ciudadana Mirella Beatriz Herrera, debidamente asistida por el abogado Miguel José Gregorio Pérez.(F. 70)
En fecha 14 de noviembre de 2017, se aperturó el lapso de tres días de despacho establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. (F.74)
En fecha 23 de noviembre de 2017, se providenció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna. (F. 75).
En fecha 12 de diciembre de 2017, se recibe diligencia suscrita por el abogado Jeffry Silva, mediante la cual solita copias simples de la demanda. (F. 78).
En fecha 13 de diciembre de 2017, se recibe escrito suscrito por el ciudadano Julio Arocha debidamente asistido por el abogado Nahin de Jesús Sánchez Rodríguez, mediante el cual promueve pruebas (F. 79).
En fecha 15 de diciembre de 2017, se estampa auto mediante el cual se acuerda copias solicitadas en el presente asunto.(F. 85).
En fecha 18 de diciembre de 2017, se estampa auto ordenando agregar escrito de pruebas. (F.86).
En fecha 10 de enero de 2018, se apertura el lapso de informes. (F. 87).
En fecha 30 de enero de 2018, se recibe escrito de informe suscrito por la ciudadana Mirella Beatriz Herrera, debidamente asistida por el abogado Miguel José Gregorio Pérez- (F. 88).
En fecha 31 de enero de 2018, se ordenó agregar escrito de informe recibido y se apertura el lapso de ocho (08) días de observaciones a los informes. (F. 89).
En fecha 21 de febrero de 2018, se aperturó el lapso de sesenta (60) días siguientes, para dictar sentencia en el presente asunto.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal lo hace bajo los siguientes términos:
III. PARTE MOTIVA
TEMA OBJETO DE CONTROVERSIA
En el presente asunto, la demandante arguye que es propietaria de unas bienhechurías las cuales se encuentra ubicadas en la entrada de San Fernando de Apure, cuyos linderos especificó de la siguiente manera: NORTE: Avenida perimetral 20 mts. SUR: Hotel la Estancia en 20mts. ESTE: Hotel la Estancia 20 mts, y OESTE: casa y solar de Argenis Torres en 20 mts.
Argumenta que las prenombradas bienhechurías le pertenecen por título supletorio de propiedad y posesión emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario , Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 09 de agosto del año 2014 y el cual quedó debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, quedando anotado bajo el número 44, folio 209, tomo 29 del protocolo de trascripción del año 2014, en fecha 18 de julio de 2014, anexado en copia certificada marcada con la letra “A”
Bajo el mismo orden de lo argumentado, señala la actora que en fecha 16 de junio de 2014, pagó sus obligaciones con la Alcaldia del Municipio San Fernando del Estado Apure, y canceló sus impuestos de propiedad inmobiliaria, anexos marcados con la letra “B”, “C”, donde según sus dichos evidencia la total propiedad y posesión del bien antes descrito, manifestando que el caso es, que mantuvo una relación afectiva con el ciudadano Julio Miguel Arocha Pérez, español, portador de la cédula de identidad N° E-169.994 y de este domicilio, esposo de quien aquí demanda, ciudadana Gloria María Alvarenga de Arocha, titular de la cédula de identidad N° 4.310.773, y con el cual arguye haber procreado dos hijos, de nombres Yuliamna Nazareth Arocha Herrera y Carlos Miguel Arocha Herrera, anexando partidas de nacimientos marcadas con la letra “D” y “E”.
Bajo el mismo orden de lo argumentado en el libelo de la demanda, sostiene, que la demandada realizó un registro por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure, de una venta de las bienhechurías aquí descritas y que son objeto de esta demanda, con fecha posterior al registro del cual su persona realizare ante la misma oficina y sobre el cual pide que se declare la nulidad absoluta de dicho registro, el cual se encuentra registrado bajo el número 2014.2023, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 271.3.6.1.14948 y correspondiente al libro de folio real de año 2014, de fecha 13 de noviembre del año 2014, anexado con el libelo de la demanda, marcado con la letra “F”, arguyendo que con el mismo se evidencia que su registro, es decir, el de la aquí demandante, es de fecha 18 de julio de 2014, y el de la demandada es de fecha 13 de noviembre de 2014.
Por último señala, que el ciudadano esposo de la aquí demandada, mantiene en su poder un mandato general amplio y bastante de administración y disposición el cual ha hecho valer ante instancias jurisdiccionales en defensa de los intereses de su esposa, anexado con el libelo de la demandan, en copia certificada y marcado con la letra “G”.
En este punto, el tribunal deja constancia que la parte demandante, ciudadana Mirella Beatriz Herrera, debidamente asistida por el abogado Miguel José Gregorio Pérez, consignó escrito de informe en la oportunidad legal correspondiente, en el cual señala que la presenta demanda se incoa, debido a la paridad de dos registros de bienhechurías de un mismo bien por ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, uno que fue registrado a favor de su persona, en fecha 18 de julio de 2014, caso contrario que la dualidad de registro de propiedad que realizara los aquí demandados, la cual por su parte fue realizada en fecha 13 de noviembre de 2014, quedando en evidencia según sus dichos, que su documento, es decir, la de la actora, fue registrado con anterioridad, dándole la fe pública y registral del bien aquí demandado.
Por el contrario el demandado de autos, ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PÈREZ, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÌA ALVARENGA DE AROCHA, ambos supra identificados, en la oportunidad de contestar la demandada, se opuso a la presente demanda, argumentando que hay una sentencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente signado con el número 6.655, en la cual se acordó la sentencia a su favor, anexando copia certificada de la misma.
En cuanto al escrito de informe, se deja constancia que la parte demandada, no consignó escrito alguno, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.
Ahora bien, como punto previo al fondo de la demanda, este tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El título supletorio como tal y de acuerdo al artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se trata de algunas justificaciones o diligencias destinadas a declarar bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición y en este caso el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, de lo que se indica que no acredita propiedad, solo posesión y esta es cuestionable por los terceros que quieran impugnar tal declaratoria; pero en este caso es primordial señalar que, la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley (sic), el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
En tal sentido, se observa que la presente demanda está dirigida a obtener la anulación del asiento registral del título supletorio de la parte demandada, de fecha 13 de noviembre de 2014, sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno, ubicado en la entrada de San Fernando de Apure, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida perimetral 20 mts. SUR: Hotel la Estancia en 20mts. ESTE: Hotel la Estancia 20 mts, y OESTE: casa y solar de Argenis Torres en 20 mts.
Es por esto que, que la intención de la demandante en el presente caso es obtener mediante su acción, una declarativa de nulidad del asiento registral del referido titulo, cuando dicho título supletorio por su propia naturaleza jurídica no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de plena validez para demostrar la propiedad de un bien inmueble, porque inclusive, a pesar de estar registrado sigue siendo un instrumento de origen extrajudicial.
En el presente caso, el título supletorio en cuestión el cual la actora solicita la nulidad de su asiento registral, con fundamento en que en fecha 09 de Agosto de 2014 fue decretado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabjo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure titulo supletorio a favor de su persona, esta pretensión le impide la ley su admisión, ya que, no hay interés de la actor para intentarla, por cuanto, para la declaración de propiedad, o bien debe intentarse una acción mero declarativa sobre el derecho de propiedad del inmueble, o la acción de reivindicación si el poseedor es un tenedor ilegitimo y el actor no es poseedor y quiere recuperar la posesión sobre la cosa que no una resolución de condena (entrega del inmueble), en este caso, ha sido reiterada la doctrina de casación en el sentido de que “los títulos supletorios por no ser de tal naturaleza ni acreditan propiedad sino una posesión cuestionada y sujeta al contradictorio procesal, ni requieren de impugnación ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos” (Vid sentencia de la Sala Constitucional del TSJ Nº 3.115 del 06-11-2003 (Caso: María Tomasa Mendoza en amparo), con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero). En este caso la demandante como titular de la acción debe tener interés legítimo para interponerla de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y sin que desde luego, el demandante este inferido de falta de cualidad e interés o legitimación ad causan.
En tal sentido, obsérvese que el artículo 16 ejusdem, exige que el demandante al proponer la demanda deba tener interés jurídico actual; y este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, pero la pretensión de mera declaración no es admisible, cuando el demandante, y tal como ocurre en el presente caso, pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es por esto que, la demandante con fundamento en ser propietaria legítimo de las señaladas bienhechurías, acude al órgano jurisdiccional para que declare la nulidad del asiento registral del título supletorio que posee la demandada a su favor, pero esta pretensión no está dirigida a reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a la accionada, ni ha utilizado la vía interdictal para peticionar los derechos que ella le confiere en el orden legal, sino que simplemente, acciona la nulidad del título supletorio y su registro, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, puede obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en la demandante, y que por vía de consecuencia, hace inadmisible la presente demanda. En tal sentido en el caso de que la actor considere que las bienhechurías le pertenecen debe intentar una acción declarativa sobre la propiedad y así se decide.
En atención a la motivación anteriormente expresada, este Tribunal considera inoficiosa analizar las pruebas cursantes en autos y demás alegaciones de las partes y así se decide.
PARTE DISPOSITIVA:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la acción intentada por la parte actora Ciudadana MIRELLA BEATRÌZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.935.998, debidamente asistida por el abogado Abogado MIGUEL JOSÈ GREGORIO PÈREZ VÀZQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.622, con domicilio procesal en el Edificio Leoneca, piso 1, oficina 2, del Municipio San Fernando del Estado Apure, en contra del ciudadano JULIO MIGUEL AROCHA PÈREZ, español, portador de la cédula de identidad Nº E-169.994, con domicilio en la avenida perimetral norte sector el picacho al lado del saque de arena, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARÌA ALVARENGA DE AROCHA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°4.310.773, con domicilio en la Ciudad de Valle de la Pascua Estado Guárico, a través de acción de Nulidad de Asiento Registral de Titulo Supletorio, fundamentada en una acción inexistente a través de la cual se pretende la nulidad del asiento de un título supletorio estableciéndose que el actor tiene las acciones contundentes para hacer efectivo su derecho de propiedad como lo son: La acción reivindicatoria o la acción declarativa de propiedad. Tal declaratoria de inadmisibilidad se hace de conformidad con los artículos 341 y 16 ambos del Código de Procedimiento Civil, al no existir tutela judicial sobre la referida pretensión de nulidad de asiento registral de titulo supletorio fundamentado en la propiedad, ya que dicho título bajo ningún aspecto acredita tal propiedad y así se establece. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas y así se establece. TERCERO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en Biruaca a los 20 días del mes de aril del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza Provisoria,
(FDO)
ABG. INÉS M. ALONSO AGUILERA
La Secretaria,
(FDO)
ABG. JOHANNA A. LAYA DÍAZ
En la misma fecha se dictó sentencia, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m).
La Secretaria,
(FDO)
ABG. JOHANNA A. LAYA DÍAZ
Quien suscribe, abogada JOHANNA A. LAYA DÍAZ, Secretaria del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original, el cursa en el expediente N° 2688-17. Biruaca, 20 de abril de 2018.
La Secretaria,
ABG. JOHANNA A. LAYA DÍAZ
Exp. 2688-17
IMAA/JALD
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