REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003436
ASUNTO : CP31-S-2014-003436
San Fernando de Apure, 18 de abril de 2.018
AÑOS: 207º y 159º
SIN DETENIDO
ACUMULACION DE SENTENCIAS NUEVO CÓMPUTO
CAUSA N° CP31-S-2015-001364 A LA CUAL SE ACUMULA LA CAUSA Nº. CP31-S-2014-003436.-
JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE. ABG. LORENA FIRERA
DEFENSA PUBLICA
ABG. CARLOS DELGADO.
ACTO POSCONDENA ACUMULACION:
PENADO: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.419.033, venezolano, natural de San Fernando de Apure, Nacido el 31/10/93, de 24 años de edad. Estado civil soltero.
PENALIDAD: OCHO (08) MESES DE PRISION Y QUINCE (15) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. OCHO (08) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionado en los Artículos 42, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
VICTIMA: SOL YELITZE ZAPATA GARCÍA.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Subrayado y negrillas de este tribunal)
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…” (Negrillas y cursiva de este tribunal)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
Revisadas las actas que conforma el presente asunto se evidencia que en fecha once (11) de mayo de 2.017 y publicado en auto en fecha doce (12) de mayo de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria, por incumplimiento de las Condiciones para la Suspensión del Proceso, en la causa N° CP31-S-2014-003436 mediante la cual se condena al ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.25.419.023, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha diecisiete (17) de abril del año 2.018, se recibe por ante este Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, la causa N° CP31-S-2015-001364, seguida al penado NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.25.419.023, proveniente del Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, quien en fecha veintinueve (29) de enero de 2.018 y publicado en auto en fecha treinta (30) de enero de 2.018, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que a los fines de la acumulación de las mencionadas causas, y su ejecución, se acuerda lo propio de conformidad con los artículos 70, 76 y 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, 88 del Código Penal Así las cosas quien aquí se pronuncia observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha once (11) de mayo de 2.017 y publicado en auto en fecha doce (12) de mayo de 2.017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, dictó sentencia condenatoria, por incumplimiento de las Condiciones para la Suspensión del Proceso, en la causa N° CP31-S-2014-003436 mediante la cual se condena al ciudadano: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA. Titular de la cedula de identidad Nº. V-.25.419.023, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: En fecha veintinueve (29) de enero de 2.018 y publicado en auto en fecha treinta (30) de enero de 2.018, a cumplir la pena de QUINCE (15) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias contempladas en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por admisión de los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. CUATRO (04) CHARLAS. Sujeción a la vigilancia de la autoridad, Tribunal de Ejecución por el tiempo de la pena hasta que culmine la misma.
El Articulo 70 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
Acumulación de Autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuara en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guarden entre si los varios hechos enjuiciados”.
Artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirá diferentes proceso, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este código.
Si se imputa vario delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave”.
El artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal segundo, establece lo siguiente.
Competencia: Al tribunal de ejecución le corresponderá la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
…2.- La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona… (Negritas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas el artículo 474 ejusdem, establece lo siguiente:
El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución d la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Público, al penado y a su defensor, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
EL cómputo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario (negritas y subrayado del Tribunal).
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento de lo establecido en el Artículo 70, 76 y 471 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la acumulación de autos, y penas; establecidas en las causas N° CP31-S-2015-001364 y la causa Nº CP31-S-2014-003436. A tal efecto, quien aquí decide, dando cumplimiento a lo previsto en el Artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la elaboración del siguiente cómputo:
CAUSA N° CP31-S-2014-003436
PENA IMPUESTA: OCHO (08) MESES DE PRISION.
DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
FECHA DE DETENCION Desde el 30/07/14 hasta el 01/08/14.
TIEMPO DETENIDO: TRES (03) DIAS.
FALTA POR CUMPLIR SIETE (07) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS MESES DE PRISION.
CAUSA Nº.- CP31-S-2015-001364
PENA IMPUESTA: QUINCE (15) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION.
DELITOS: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
FECHA DE DETENCION: Desde el 08/05/15 hasta el 11/05/15.
TIEMPO DETENIDO: CUATRO (04) DÍAS
FALTA POR CUMPLIR QUINCE (15) MESES y VEINTIVEINTE (20) DÍAS DE PRISION.
El Código Penal Venezolano, en su artículo 88 señala:
Artículo 88.- Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.
Con el fin de acumular y ejecutar las penas por cumplir, se hace la conversión que ordena el artículo 88 del Código Penal Venezolano de la forma siguiente:
Se acumula a la pena mayor la cual es de QUINCE (15) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, por los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido, con fundamento en la norma antes citada, corresponde sacar la mitad de la pena que es de CUATRO (04) MESES y realizando un simple operación matemática nos da un resultado de DIECINUEVE (19) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, POR LOS DELITOS DE AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, MAS LAS ACCESORIAS ESTABECIDAS EN LA LEY ORGANICA QUE RIGE LA MATERIA, se evidencia que el penado tiene fecha de detención.
Desde el 30/07/14 hasta el 01/08/14. TRES (03) DIAS. Desde el 08/05/15 hasta el 11/05/15 CUATRO (04) DÍAS. ARROJA UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS CONDENAS DE SIETE (07) DIAS DE PRISION, LO QUE AL RESTARLE DIECINUEVE (19) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSA N° CP31-S-2015-001364, y la causa Nº CP31-S-2014-003436, DE DIECINUEVE (19) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION.
NUEVO COMPUTO Y TOTALES DE PENA, PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DE LAS CAUSAS N° CP31-S-2015-001364 y la causa Nº.- CP31-S-2014-003436
TOTAL DE PENA A CUMPLIR LUEGO DE ACUMULACION DIECINUEVE (19) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS (02) SENTENCIAS CONDENATORIAS SIETE (07) DIAS DE DE PRISION,
FALTA POR CUMPLIR LUEGO DE LA ACUMULACION DIECINUEVE (19) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION
La Doctrina ha establecido que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de pena. De tal manera observa quien aquí decide, que al penado le fue otorgado la MEDIDA ALTERNATIVA DE PROSECUCION DEL PROCESO SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en virtud de haber cumplido con las condiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, pues al momento evidenciaba indicadores que permitieron otorgar el la Medida antes señalada, a los fines de cumplir con su reinserción social progresiva y vigilada, pero por el contrario, no mostró el penado su voluntad de vivir conforme a la ley, sino que, quebranto injustificadamente, las condiciones que le fueron impuestas y a las cuales se obligó, con ello, más aun fue condenado por otro delito, es por ello que dicha conducta refleja, su escaso o nulo sentido de responsabilidad y el poco o mínimo apego a las normas de convivencias sociales. Consta en las causas N° CP31-S-2015-001364, y la causa Nº CP31-S-2014-003436, Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, diferimientos de audiencia especial de verificación de régimen de prueba en diversas oportunidades y que dio como resultado las sentencias condenatorias por incumplimiento de las Condiciones para la Suspensión Condicional del Proceso por admisión de los hechos de conformidad con el articulo, 375 del Código Orgánico Procesal Penal en ambas causas. Por otra parte de la revisión del sistema Juris se observa que cursa por los Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure, en la causa Nº CP31-S-2015-001364 por la comisión de uno de los delitos establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el cual se encuentra detenido en la Comandancia de Policía del estado Apure, y sometido a Juicio en esta instancia judicial de los tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Apure.
Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 46. Revocatoria. Si el acusado o acusada incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surgen nuevos elementos de convicción que relación al acusado o acusada con otro u otros delitos, el Juez o Jueza oirá al Ministerio Público, al acusado o acusada y a su defensa. Notificada la víctima debidamente para la realización de la audiencia, su incomparecencia no suspende el acto. El Juez o Jueza decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades: 1. La revocación de la medida de suspensión del proceso, y en consecuencia, la reanudación del mismo, procediendo a dictar la sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado o acusada al momento de solicitar la medida. (CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. G.O Nº5930 EXTRAORDINARIA DEL 4 DE SEPTIEMBRE DE 2009 )(subrayado y negrillas de este Tribunal).
En tal sentido, por todos los razonamientos antes expuestos, y visto que al ciudadano NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.419.033, al mismo se le acumularon otras causas, es por ello que procediendo conforme a lo contenido en el articulo 70, 76, 471 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Juzgadora que lo precedente y ajustado a Derecho es acumular las sentencias, condenatorias, y causas realizar nuevo computo, imponer y ejecutar la sentencias y causas acumuladas en las CAUSAS. N° CP31-S-2015-001364 A LA CUAL SE ACUMULA LA CAUSA Nº. CP31-S-2014-003436. Y ASI SE DECIDE.
Ello en virtud, que le procede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser merecedor de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena de acuerdo a lo siguiente:
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena en virtud de que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, es otorgada como una fórmula alternativa de cumplimiento de pena bajo régimen de prueba, y consiste en la concesión de la libertad al penado bajo ciertas condiciones y vigilancia por un delegado de prueba, que será el encargado de supervisar el cumplimiento de aquellas condiciones que le imponga el Tribunal de Ejecución de Penas.
“El instituto de la suspensión condicional de la pena, se presenta originario de dos sistemas: el angloamericano, que suspende la sentencia, y el belga-francés, que suspende la ejecución de la pena. Su origen se remonta a la primera mitad del siglo XIX. Desde el año 1942, en rigor, en el que en Inglaterra se decidió dejar en suspenso la imposición de la pena por parte del Juez, respecto a los reos jóvenes y primarios, que, reconocidos en su culpabilidad prometiesen una futura buena conducta. Tal procedimiento estaba autorizado por el Common Law. En 1879, el procedimiento venía reconocido legalmente por la Summary jurisdiction act, para alcanzar mayores proporciones en 1907, con la Probations of offenders act. Desde entonces, el sistema -la Probation- se extiende a todos los continentes, con rápida aplicación en los Estados Unidos de América. En las decisiones criminales judiciales en el Estado de Massachussets, se advierten antecedentes desde 1869. Posteriormente, es adoptado en Boston en 1878, en donde se instituye una vigilancia de protección (probation officers), por el cual el reo queda bajo supervisión (under supervision).
Afirma Birkbeck que la promulgación, en 1979, de la Ley de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena (Venezuela, 1979) y su entrada en vigencia en 1980, constituye una de las innovaciones importantes en el sistema penal del Siglo XX. Respondiendo, por una parte, a los llamados de la criminología venezolana para descongestionar el sistema carcelario y mejorar el tratamiento post delictum (Canestri, 1981), y por otra, a la crisis coyuntural experimentada en las prisiones, esta medida concretaba la figura anglosajona de la probation (probación) en nuestro medio. Si bien la ley de Régimen Penitenciario de 1961 (Venezuela, 1961) contemplaba medidas de tratamiento progresivo, todas estas (destacamento de trabajo, establecimiento abierto, y libertad condicional) significaban un período anterior de encarcelamiento, y sólo podían ser otorgadas si el penado hubiese mostrado buena conducta en la cárcel. En cambio, la suspensión condicional de la pena podía solicitarse inmediatamente después de dictarse la sentencia a privación de la libertad, y su materialización sólo dependía (más allá del cumplimiento de los requisitos formales para el otorgamiento del beneficio) de la diligencia con que se aplicaban los abogados defensores, los delegados de prueba y los jueces. Esta medida, entonces, significaba para el reo la posibilidad de evitar una estadía en la prisión, salvo los días de espera para el otorgamiento de la medida si se encontraba bajo detención preventiva. (Birkbeck, Christopher. 23-45. Revista Cenipec. 20. 2001. Enero - Diciembre)…”. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
“Artículo 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia post penitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico”. (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Como se aprecia, el señalado artículo 272 constitucional consagra derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del Estado vinculados al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado ‘tratamiento resocializador’. Igualmente, establece el carácter predominante de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena a las medidas de naturaleza reclusoria.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este punto ha señalado:
“…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales-…”. (Sala Constitucional, Sentencia Nº 812 de fecha 11 de mayo de 2005)
Se deja constancia que en la presente causa se aplican los artículos señalados ut supra del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 04-09-2009, y del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que los mismos contienen normas procesales más benignas al penado de autos, todo ello en correspondencia a lo establecido en el principio constitucional del artículo 24, de nuestra Carta Magna y de la disposición final quinta de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 15-06-2012.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, con fundamento en lo establecido en el artículo 471 y 474, 475, 511, del Código Orgánico Procesal Penal, 88 y 56 del Código Penal Artículo 60 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. (G:O-37.770): ACUERDA, dictar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Acumula a la causa Nº CP31-S-2015-001364 A LA CUAL SE ACUMULA LA CAUSA Nº. CP31-S-2014-003436. Quedando distinguida con la nomenclatura Nº. CP31-S-2014-003436, correspondiente al penado: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.419.033, por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para un total de pena a cumplir de: QUINCE (15) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en los artículos 69 y 70, G.O. 40.548, del 25-11-2014. (66 y 67) 17 de septiembre de 2007 G.O-37.770) de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
SEGUNDO: Nuevo Computo. Se evidencia que el penado TIENE UN TIEMPO CUMPLIDO EN LAS DOS CONDENAS DE SIETE (07) DIAS DE PRISION, LO QUE AL RESTARLE DIECINUEVE (19) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISION, PRODUCE UN RESULTADO DE TIEMPO DE PENA QUE FALTA POR CUMPLIR DE LA ACUMULACION DE LAS CAUSA N° CP31-S-2015-001364, y la causa Nº CP31-S-2014-003436, DE DIECINUEVE (19) MESES y DIECISIETE (17) DÍAS DE PRISION.
TERCERO: El penado: NAUDYS FRANCISCO HIDALGO VILLANUEVA. Titular de la cedula de identidad Nº V- 25.419.033. OPTA a la formulas alternativas al cumplimiento de pena, de Suspensión condicional de la Ejecución de la Pena. Ello en virtud, que le procede la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA de conformidad con lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser merecedor de dicha medida alternativa de cumplimiento de pena de acuerdo a lo siguiente:
Por cuanto observa que la pena impuesta no excede de Cinco (05) Años, es aplicable en el presente caso lo estatuido en el articulo 482 Ejusdem. En suposición contraria se interpreta que en el presente caso es procedente el beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena debido a que:
1.- La pena impuesta no excede de cinco años.
CUARTO: Por último a los fines de no causar un desorden procesal, se deja expresa constancia que el asunto que quedará activo es el N° CP31-S-2014-003436, CUMPLASE.
QUINTO: agréguese al expediente cópiese y publíquese la presente sentencia de ACUMULACION, COMPUTO, Notifíquese a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico y a la Defensa publica. Líbrese Boleta de citación al penado a los fines de imponerlo de la presente decisión. Ofíciese lo conducente. Continúese la foliatura de la causa activa. CÚMPLASE.
AUDIENCIA DE IMPOSICION ACUMULACION EL DÍA MIÉRCOLES DOS (02) DE MAYO DE 2.018 A LAS 10:00am.
SEXTO: Se acuerda remitir copias certificadas de la presente Sentencia DE ACUMULACION, COMPUTO Y EJECUCION DE SENTENCIA la Dirección de Prisiones, División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia y Paz. Ofíciese lo conducente. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN,
ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado…
LA SECRETARIA,
ABG. MARY CARMEN LOVERA
Causa N°. CP31-S-2015-001364 A LA CUAL SE ACUMULA LA CAUSA Nº. CP31-S-2014-003436