REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 23 de abril de 2.018
AÑOS: 208º y 159º


SENTENCIA QUE ACUERDA TRASLADO DEL PENADO DESDE EL CENTRO DE DETENCIÓN PREVENTIVO CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE HASTA EL INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS UNJUBA ESTADO BARINAS

CON DETENIDO.

CAUSA N° CP31-S-2015-001709.-

LA JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. TRINA RAYMAR MOTA
PENADO: LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.26.494.539, de 38 años de edad, estado civil soltero, natural de Santander, Colombia Nacionalizado, nacido en fecha 31/05//1979, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización la Trinidad, calle la Paz, sector Nº 2, casa Nº 45, cerca de la bodega de Zaida Cruz, San Fernando estado Apure.

SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionados en los artículos, 259 y 263 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, como cómplice necesario tipificado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
PENALIDAD DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION.


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Código Orgánico Procesal Penal. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. Código Orgánico Procesal Penal. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas….(Omissis)…” (Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
Artículo 474. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificará al Ministerio Público, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al cómputo, dentro del plazo de cinco días.
El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.(Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
ANTECEDENTES DOCTRINARIOS.
“…la competencia del Tribunal en funciones de Ejecución, en las cuales se encuentran todo lo concerniente a la libertad del penado y las formulas alternativas del cumplimiento de pena, tal y como lo señala el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 812 del 11 de mayo de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, el cual expresa: “…En el nuevo sistema procesal penal, la ejecución de las penas tiene una doble naturaleza: jurisdiccional y administrativa, pues se procura concretar mayores garantías al sentenciado, quien puede impugnar por vía judicial las decisiones que tengan que ver con la ejecución de su sentencia, pero quedando bajo la custodia del Ejecutivo Nacional todo lo relativo al cumplimiento de la misma -en caso de sentencias condenatorias con penas corporales. Este cambio de concepción -anteriormente prevalecía el carácter administrativo- obedece a la finalidad de unificar el régimen de ejecución de sentencias penales, a través de la creación de un órgano judicial Juzgado de Ejecución- al cual le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme << artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal>> (...) La figura del Juez de Ejecución penal está vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena uno de los postulados de la moderna política criminal que pone especial énfasis en la protección de los derechos del condenado…”.(Negrillas y subrayado por este Tribunal de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure).
SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA
Por recibida y vista la solicitud realizada por la ABG. TRINA RAYMAR MOTA, actuando en su condición de Defensora Privada del penado LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.494.539, mediante la cual expone: “Solicito el debido traslado del Centro de reclusión preventivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, para el INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS INJUBA, ESTADO BARINAS a fin de que pueda darse el computo y optar a los beneficios correspondientes establecidos en nuestro Código Orgánico Procesal Penal y Garantías Fundamentales enmarcadas por nuestra Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la solicitud de traslado realizada por al Defensa Privada ABG. TRINA RAYMAR MOTA, actuando en su condición de Defensora Privada del penado LUIS OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la cedula de identidad Nº 26.494.539, quien se encuentra recluido actualmente en la sede Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Fernando, estado Apure, cumpliendo Sentencia Condenatoria de DIECIOCHO (18) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE Y SUMINISTRO DE SUSTANCIAS NOCIVAS, previsto y sancionados en los artículos, 259 y 263 de la ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente, como cómplice necesario tipificado en el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, por remisión del articulo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que de la revisión de las actas procesales se evidencia que desde el Desde el 07/06/15 hasta el día de hoy tiene detenido DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS DE PRISIÓN. FALTAN POR CUMPLIR QUINCE (15) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DÍAS DE PRISIÓN,

Ahora bien este Tribunal a efectos de decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: que el Código Orgánico Penitenciario establece los traslados a los Centros Penitenciarios con la autorización el Tribunal de la Causa en este Caso del Tribunal de Ejecución con Competencia en Violencia Contra Mujer, ahora bien como el penado se encuentra recluida en un centro de reclusión preventivo como lo es el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, existiendo la necesidad de ser trasladado a un Centro de Reclusión natural como lo es el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (INJUBA), en la ciudad de Barinas estado Barinas y en atención a la aplicación del Principio in dubio Pro-reo y el principio de la norma mas favorable al penado, debido a que el Código Orgánico Penitenciario no contiene normas que establezcan directrices de cómo realizar traslados desde Centros de reclusión distinto a los centros Penitenciario establecidos en el Código Orgánico Penitenciario, se aplica de manera supletoria las normas contenidas en la ley de Régimen Penitenciario, articulo 62, relativo a los permisos hasta por 48 horas (derogada por el Código Orgánico Penitenciario), por cuanto esta norma en este caso no colide ni contradice al código Orgánico Penitenciario en lo relativo a los permisos por traslados a centros penitenciarios hasta por cuarenta y ocho (48) horas. Y ASÍ SE DECIDE. En este sentido el código Orgánico Penitenciario establece:




Quien aquí decide considera que lo más importante es el desarrollo integral del penado de autos, en tal sentido este Tribunal ordena y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, centro de reclusión preventivo donde se encuentra recluido el penado de autos dispondrá de la logística necesario para el traslado y custodia hasta la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (INJUBA), en la ciudad de Barinas estado Barinas, a fin de garantizar sus derechos y el resguardo del mismo hasta el centro de reclusión donde continuará con el cumplimiento de la pena impuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 130 131 y 132 Del Código Orgánico Penitenciario y 62 de la Ley de Régimen Penitenciario (derogada) ACUERDA: PRIMERO: Considera Procedente la realización del Traslado del ciudadano DAVID OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.494.539, desde la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, hasta la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (INJUBA), en la ciudad de Barinas estado Barinas, lugar donde cumplirá su pena. SEGUNDO: Ofíciese al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, a los fines de que realice el traslado del penado DAVID OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.494.539, hasta el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (INJUBA), en la ciudad de Barinas estado Barinas, con las seguridades del caso. TERCERO: Líbrese boletas de traslado desde el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES y CRIMINALISTICAS, SUB DELEGACIÓN SAN FERNANDO, ESTADO APURE, hasta la sede del INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (INJUBA), en la ciudad de Barinas estado Barinas, del penado DAVID OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.494.539. CUARTO: Líbrese oficio al INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (INJUBA), en la ciudad de Barinas estado Barinas, a los fines de que reciba en calidad de penado al ciudadano DAVID OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.494.539. QUINTO: Líbrese boleta de reclusión del ciudadano DAVID OSWALDO CARVAJAL DUARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.494.539, en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (INJUBA), en la ciudad de Barinas estado Barinas. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES OFÍCIESE LO CONDUCENTE. Remítase copia certificada del último cómputo de la pena.

LA JUEZA PRIMERA DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. MARY CARMEN LOVERA
CAUSA N° CP31-S-2016-000959.-