REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DE PENAS
Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 24 de Abril de 2.018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2016-001028
ASUNTO : CP31-S-2016-001028

SENTENCIA QUE ORDENA DEJAR SIN EFECTO ORDEN DE APREHENSIÓN

JUEZA: ABG. MARÍA ANGÉLICA CASTILLO SILVA
FISCALIA: FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO APURE.
DEFENSORA PUBLICA: ABG. CARLOS DELGADO
PENADO:
JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.698.871, venezolano, mayor de edad, residenciado en el Barrio José Wilfredo Rodríguez.
SECRETARIA: ABG. MARY CARMEN LOVERA
DELITO:


VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mas las accesorias de Ley Previstas en los articulo 69 y 70 ejusdem, y el articulo 16 del Código Penal, por admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

VICTIMA: FRANCIS MATEILA MORENO TORRES
PENA IMPUESTA
UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, asistir a cuatro (04) talleres con carácter obligatorio. Presentaciones cada 60 días.



DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
El último aparte del artículo 69 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo que a continuación sigue:
Artículo 69. Corresponde al tribunal de ejecución ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad.
Asimismo el artículo 471 del texto adjetivo penal señala expresamente la competencia de los Tribunales de Ejecución, siendo del tenor siguiente:
Artículo 471. (Código Orgánico Procesal Penal). Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena. 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso. 3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas…. (Omissis)…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

DE LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE PESA SOBRE EL PENADO
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en audiencia especial celebrada en fecha nueve (09) de abril de 2.018, a los fines de decidir si se mantiene medida o se dicta una menos gravosa al penado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.871, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FRANCIS MAITELA MORENO TORRES, en virtud de la ejecución de orden de captura librada por este Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha seis (06) de febrero de 2.018 y fundamentada en fecha catorce (14) de febrero de 2.018. Este Tribunal a tal efecto observa:

En fecha doce (12) de enero de 2.016, se dictó Sentencia Condenatoria la cual fue fundamentada en fecha quince (15) de enero de 2.016, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana FRANCIS MAITELA MORENO TORRES.

En fecha nueve (09) de abril de 2.018, este Tribunal Primero en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Apure, se recibe actuaciones provenientes de la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra al Mujer en el estado Apure, mediante comunicación Nº TVCM-CJ-S/N-2018 relacionadas con la presentación de manera voluntaria del ciudadano JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.698.871, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana FRANCIS MATEILA MORENO TORRES y se fijó oportunidad para la celebración de audiencia especial por captura para el día nueve (09) de abril de 2.018 a las 10:00 horas de la mañana.

En la misma fecha nueve (09) de abril de 2.018, llegada la oportunidad para la celebración de Audiencia Especial por Captura, durante la celebración de audiencia especial por captura, se le concede el derecho de palabra al penado JUAN CARLOS GALLARDO RAMOS, quien manifestó: “Me encuentro trabajando en Barinas, por eso no había venido”. Es todo.

Consecutivamente, la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra al defensor Público ABG. CARLOS DELGADO, si se oponen a la celebración de la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de la Pena, quien manifestó: “Solicito se deje sin efecto la orden de aprehensión y se libren los oficios correspondientes”. Es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal ABG. LORENA FIRERA, quien manifestó: “Esta representación fiscal solicita se deje sin efecto la orden de aprehensión y de igual forma se solicita se exhorte al penado a cumplir con las medidas impuestas”. Es todo.

La ciudadana Juez realiza las siguientes consideraciones antes de decidir:
El artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”.
Artículo 230.- PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobre pasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuneta la pena minima del delito mas grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifique para el mantenimientote las medidas de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento podrán solicitar prorroga, que no excederá de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos más graves.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la fiscal o el o la querellante”.


La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 estatuye:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia… 1.- …Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio de afirmación de libertad.

Artículo 9. AFIRMACION DE LIBERTAD. “Las disposiciones de éste Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.

Los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal hacen referencia al derecho a la libertad, es decir la libertad como regla y la excepción es la privación de libertad, ya que la libertad no es un derecho absoluto ya puede estar sujeto a limitaciones.

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia contra la Mujer en el estado Apure, en fecha en fecha seis (06) de febrero de 2.018 y fundamentada en fecha catorce (14) de febrero de 2.018.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure. Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Se deja SIN EFECTO la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por el Tribunal este Tribunal, en fecha en fecha seis (06) de febrero de 2.018 y fundamentada en fecha catorce (14) de febrero de 2.018. Ofíciese a los órganos de seguridad a los fines de ser excluido del SIIPOL. Ofíciese. Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

LA JUEZA PRIMERO DE EJECUCIÓN

ABG. MARÍA ANGELICA CASTILLO SILVA
LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA

Seguidamente se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


ABG. MARY CARMEN LOVERA

RESOLUCION: CP31-S-2016-001028