REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 11 de Abril 2018
207° y 159°
Causa Nº 1Inh-3689-18
JUEZ PONENTE: JOSE LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
Corresponde a esta Alzada decidir la inhibición planteada el 19-3-2018 por la abogada Jessica González Ojeda, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causales para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 1U-953-17, las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
La Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Jessica González Ojeda, mediante acta cursante a los folios 1 al 3 del presente cuaderno de incidencia, expresó como sustento de su inhibición lo siguiente:
…PRIMERO: Es el caso, que al revisar las actas procesales que corren insertas al expediente, las mismas me parecen conocidas, y es que para la fecha de noviembre del año 2017 fui abordada por el abogado ANGEL GONZALEZ quien funge como defensor privado en esta causa, y me comentó la situación de su defendido, explicándome detalladamente los hechos, la situación procesal en la que se encontraba el mismo, manifestando enfáticamente que dicho ciudadano es inocente de todos los cargos por los que el Ministerio Público lo acusó, así pues me explicó cada uno de los trámites que había realizado ante la Fiscalía General del Ministerio Público, Inspectora General de Tribunales y Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de estar netamente seguro de la no participación o responsabilidad de su defendido en la comisión del delito, manifestando con su actitud y haciendo saber a mi persona la evidente inocencia de su defendido, dicho abogado realizó su exposición cuando el expediente se encontraba en la Corte de Apelaciones de este Circuito, presumiendo quien aquí suscribe que el mismo desconocía, que yo pudiera estar al tanto de la causa en alguna etapa del proceso, habida cuenta de mi labor en el tribunal Primero de Juicio.-
SEGUNDO: Ahora bien, en la ocasión en mención, en medio de la conversación sostenida con el abogado ANGEL GONZALEZ, quien fuera mi alumno en el diplomado de Derechos Humanos de Responsabilidad Penal de Adolescente, hizo alusión, entre otras cosas, a que “que el acusado era su hermano, y que estaba totalmente seguro de su inocencia por pruebas existentes y que la juez de su momento no valoró mencionado que sólo se basó en una sola prueba, reseñando detalladamente cuál era la misma, además de mostrarme de manera clara una serie de copias del expediente procediendo este a ilustrarme en cuanto al juicio que se lleva a cabo y a los sucesos en relación a este.”
TERCERO: Que si bien es cierto la convicción y los alegatos en el monólogo sostenido que fueron expresados por el defensor, pudiera ser tenida como no afectante de mi imparcialidad en el caso sometido a mi consideración, pero no es menos cierto que refleja subjetivamente la manera apreciar y valorar una vez conocida las pruebas o parte de los hechos, antes de ser evacuadas en el debate de juicio oral, así como la forma o la decisión que habrá de surgir luego del Juicio Oral y Público en la presente causa. A ello se une la situación planteada en el particular SEGUNDO de la presente incidencia Inhibitoria que sí debe ser tenida como causa suficiente que afecta la imparcialidad que debe asistirme para resolver el presente caso. Así se declara.
CUARTO: Que el mencionado evento, pudiera no parecer justo para las partes intervinientes en el proceso, ni garantiza la tutela efectiva de los derechos de los mismos, el juzgamiento de estos de manera imparcial, transparente y equitativa. En consecuencia, y en obsequio de la responsabilidad, independencia, idoneidad y honestidad que me caracteriza; estima quien aquí se pronuncia que lo ideal, en resguardo de la justicia, será Inhibirme de continuar conociendo del caso conocido. Así se declara.
QUINTO: Refiere el legislador al Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarme incurso en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirme antes de ser objeto de reacusación alguna, conforme al mandato expreso contentivo en el Artículo 90 ejusdem.
SEXTO: Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art. 89 del COPP (sic), son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal DEJA AL CONOCIMIENTO, INTELECTO, CRITERIO Y SENTIR DEL JUEZ QUE SE SIENTE AFECTADO DE INHIBICIÓN, EL DETERMINAR SI LA CAUSA NO ESPECIFICADA EN LOS SIETE PARTICULARES ANTERIORES ES DETERMINANTE Y SUSCEPTIBLE DE SER ENARBOLADA COMO RAZÓN DE PESO QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD; TAL COMO OCURRE EN EL CASO EN ESTUDIO.
SEPTIMO: Que la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8º del mencionado Art. 89 del COPP (sic). En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa SE SIENTA AFECTADO EN SU IMPARCIALIDAD. Así mismo en cuanto la (sic) numeral 6 eiusdem, que dispone “por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”. Dando cabida a lo expuesto por quien aquí se pronuncia al particular PRIMERO y SEGUNDO de este auto inhibitorio, lo cual puede traducirse solo en perjuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando así, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara. (Folios 1 al 3 del cuaderno de incidencia).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Fundamentó la inhibida en su informe como sustento de su crisis subjetiva, las causales previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del texto adjetivo penal, que de acuerdo a la doctrina forman parte de las causales subjetivas de inhibición y recusación, explicando las circunstancias fácticas para ello, entre las cuales señaló que el abogado Ángel González, quien funge como defensor privado del ciudadano Juan Carlos Martínez González, le comentó detalladamente la situación procesal del caso y los hechos por el cual se le acusa, manifestándole a la Jueza Jessica González Ojeda que el mismo era inocente, en virtud de las razones que constan en su informe de inhibición.
Por otro lado también alegó que mantuvo comunicación con el abogado defensor del acusado de autos, donde según sus argumentos este le explicó según su criterio el caso que ella en este momento conoce donde es acusado su hermano el ciudadano Juan Carlos Martínez González, afirmándole como previamente se indicó que este era inocente, informándole cuales fueron los trámites que había realizado ante la Fiscalía General de la República, ante la Insectoría General de Tribunales y ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y en virtud de ello concurre a su criterio una circunstancia que afecta su imparcialidad en la presente causa.
*
Una de las causales alegadas por la inhibida no es la correcta para fundamentar su crisis subjetiva, específicamente la prevista en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y ello es así por cuanto los hechos narrados por la jueza en su informe inhibitorio donde alegó haber tenido comunicación con el abogado Ángel González, ocurrieron en una fecha previa al conocimiento del asunto penal N° 1U-953-17, además que los hechos narrados como fundamento de su inhibición, son los mismos con los cuales sustentó la causal alegada en el numeral 8, del referido artículo, siendo esta última la que puede subsumirse en los hechos por ella expuestos en su inhibición.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…
En tanto que los artículos 89 numeral 8, y 90 del Código Orgánico Procesal Penal dicen:
…Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes: …8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…
…Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Se colige de las normas precedentemente transcritas, que en aquellos supuestos en que exista alguna circunstancia que sensibilice al juzgador o juzgadora, respecto al hecho que va a juzgar, se encuentra en la obligación de desprenderse del conocimiento de dicho asunto, sin esperar a que se le recuse.
En el caso sub examine, alegó la Jueza inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, toda vez que en noviembre del año 2017, fue abordada por el abogado Ángel González, quien según la información aportada en el acta de inhibición a esta Superior Instancia funge como abogado defensor en la causa N° 1U-953-17, el cual le explicó el caso en mención, y le afirmó enfáticamente que su defendido era inocente de los hechos que se le imputaban, informándole en esa oportunidad los trámites que había realizado ante la Fiscalía General de la República, la Insectoría General de Tribunales y la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
De la revisión de los argumentos plasmados por la jueza inhibida, se observó mas allá de lo expuesto en los hechos alegados como causal de inhibición, que no existe prueba alguna que sustente la sensibilización de la jueza respecto al asunto sometido a su conocimiento, además que los hechos por ella narrados como fundamento de su apartamiento del asunto penal identificado, fueron previos al haber entrado a conocer de el, por cuanto el expediente principal como se evidenció de la revisión de la causa original, se encontraba en esta Corte de Apelaciones en virtud de la pretensión recursiva que fue incoada en contra de la sentencia definitiva que condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de 23 años de prisión por los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, y Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se concluye además de lo previamente afirmado respecto a la falta de sustento probatorio de la causal alegada, que las circunstancias de hecho narradas por la jueza no imponen una causa grave que afecte gravemente la imparcialidad, por cuanto la manifestación de voluntad comunicacional de alguna de las partes de manera espontanea respecto a su criterio de algún asunto específico, no produce crisis subjetiva, caso contrario sería si el juez produce una retroalimentación de opiniones respecto al asunto, lo cual no es el caso, máxime cuando el hecho utilizado como argumento para la causal propuesta ocurrió previo a haber tenido bajo su conocimiento el asunto penal motivo de la presente incidencia.
Si bien durante los procesos penales pueden existir conflictos eminentemente jurídicos entre las partes y el Juez o Jueza que lleve el caso, tales conflictos no pueden ser vistos como motivo de apartamiento de un asunto, menos lo sería que alguna de las partes aborde al juez o jueza para plantearle de manera unilateral su opinión, toda vez que por las máximas de experiencia escapa de la voluntad del juez prohibirle al ciudadano expresarla, siempre y cuando el juez o jueza no emita una respuesta respecto a aquella, en consecuencia, no se puede hablar de la existencia de la causal prevista en el numeral 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando un abogado, abogada o alguna de las partes expresen opiniones en medio de un conflicto procesal.
De tal manera, en el presente caso bajo análisis, a consideración de quien aquí resuelve, los presupuestos expresados no son suficientes para afectar el ánimo de la jueza inhibida, que le conlleven a desprenderse del conocimiento del caso, ya que debe imponerse por sobre todo, el esfuerzo por lograr el ideario de superioridad moral y fortaleza de ánimo que le debe distinguir como juzgadora, a fin de desvirtuar con su recta actuación y proceder, cualquier aseveración que en un momento dado pudiese afectar, por un comprensible sentimiento humano, su susceptibilidad.
Finalmente, es necesario hacer mención como parte fundamental de la resolución de esta incidencia, además de las razones previamente esbozadas, que las circunstancias alegadas por la jueza inhibida por sí solas no constituyen argumentos suficientes para la procedencia de la causal de inhibición invocada, toda vez que no acreditó lo alegado en su acta de inhibición al no presentar las probanzas que lo sustenten, pues es deber del juez o jueza inhibida, además de efectuar la fundamentación fáctica de sus argumentos, promover los elementos de prueba que considere pertinentes, todo lo cual nos conlleva a concluir que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, en aras de evitar un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica que debe ser el norte de todos los jueces de la República, sin menoscabar los derechos constitucionales como el derecho a la defensa, es declarar Sin lugar la inhibición planteada el 19-3-2018 por la abogada Jessica González Ojeda, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causales para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 1U-953-17, las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 eiusdem. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara Sin lugar la inhibición planteada el 19-3-2018 por la abogada Jessica González Ojeda, Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien de conformidad con el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó como causales para separarse del conocimiento de la causa que cursaba ante el Despacho a su cargo en el Expediente Nº 1U-953-17, las previstas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 eiusdem.
SEGUNDO: Se ordena a la jueza JESSICA NORALBIS GONZÁLEZ, seguir conociendo del asunto penal Nº 1CU-953-17, debiendo dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase el presente cuaderno de incidencia a la Jueza 1ª en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que sea agregado al asunto principal, una vez sea solicitado el expediente al Tribunal al cual fue enviado, dado el carácter temporal de los efectos de la inhibición, toda vez que debe seguir conociendo de tal asunto. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE)
JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO,
JOSÉ ANTONIO MENDEZ LAPREZ
PRSM/EMBL/JLSR/JAML/José.-
Causa Nº 1Inh-3689-18