REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
CORTE DE APELACIONES

San Fernando de Apure, 12 de Abril del año 2018.
207° y 159°


CAUSA Nº 1Aa-3690-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la admisibilidad o no de las pretensiones interpuestas el 24-1-2018 por los Abg. Robert Alberto Moreno Juárez, y Williams José Linero, y la interpuesta en fecha 22-1-2018, por los mismos abogados antes identificados, la primera contra el auto dictado el 18-1-2018, por la Jueza del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual acordó copias simples solicitadas por los referidos abogados defensores, así como informarles que la audiencia preliminar ya había sido fijada, siendo notificadas las partes, y la segunda pretensión contra el auto dictado en fecha 15-1-2018, dictado por la misma jueza, mediante el cual acordó sin lugar la solicitud que había sido interpuesta por el abogado Robert Moreno, de la reapertura de los lapsos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, previa refijación de la audiencia preliminar. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD

En la primera pretensión interpuesta en fecha 24-2-2018, por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez, y Williams José Linero, contra el auto dictado el 18-1-2018, por la Jueza del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual acordó copias simples solicitadas por los referidos abogados defensores, así como informarles que la audiencia preliminar ya había sido fijada, los recurrentes argumentaron:

…El recurso de apelación aquí interpuesto, lo fundamentamos en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta defensa privada, que el auto apelado causa gravamen irreparable a nuestro defendido JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, por cuanto impide al mismo, ejercer las facultades y cargas establecidas en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso señalado en dicha norma, y por ende imposibilita el ejercicio efectivo del derecho Constitucional a la defensa y debido proceso, derechos consagrados en el artículo 49 encabezamiento y ordinal (sic) 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como puede observarse del contenido del auto citado, este señala que el acusado JEAN CARLOS TOVAR PACHECO, mediante escrito suscrito por su persona y asistido por nosotros como abogados, solicita “la fijación de la Audiencia Preliminar en la presente cusa” (sic) lo cual fue negado por el Tribunal bajo el fundamento de que la misma ya fue fijada… (Folio 1 al 4 del cuaderno de apelación).
Esta Alzada considera impretermitible citar el contenido del artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:
Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos
Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el texto adjetivo penal, y al efecto señala: Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.
El Código Orgánico Procesal Penal, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, los cuales son: El recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Esta Superior Instancia observó que en el presente caso, la decisión contra la que se recurre en esta primera pretensión, es un auto de mero trámite, denominado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación preceptuado en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem. El cual establece que el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
Según la doctrina patria, los autos de mera sustanciación son aquellos dictados por el juez para llevar la marcha normal del proceso, los cuales no son apelables, y solo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Son providencias que le dan orden al proceso y que lo impulsan de acuerdo a la parte normativa ordenada por el texto adjetivo, por lo que no causan gravamen irreparable, al no tocar puntos controvertidos por las partes.
Es oportuno citar la jurisprudencia manejada al respecto, por tanto el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510, de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido lo siguiente:
…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…
Revisadas como han sido las anteriores consideraciones, esta Superior Instancia, estima que el auto recurrido no se trata de una decisión interlocutoria contra la cual se puede recurrir en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidenció de la decisión objetada emanada del Tribunal 2° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que la misma se corresponde a acordar la expedición de copias simples a los abogados defensores del caso en estudio, así como informar que en base a la solicitud de los supramencionados abogados de refijación de la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, que ésta ya había sido fijada, entendiéndose ello a pesar que expresamente no lo señaló la jueza de la recurrida, como una negativa a la solicitud, razón por la cual, considera quienes aquí deciden, que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero trámite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436, en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem. Y así se decide.
Respecto a la segunda pretensión, interpuesta en fecha 22-01-2018, por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez, y Williams José Linero, contra el auto dictado el 15-1-2018, por la Jueza del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual acordó Sin Lugar la solicitud en cuanto a la reapertura de los lapsos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, previa refijación de la audiencia preliminar, por no configurarse ninguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la pretensión, interpuesta de conformidad con el numeral 5 del artículo 439 ejusdem. Y así se decide.

II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara inadmisible de conformidad a lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, la pretensión interpuesta el 24-1-2018, por los Abg. Robert Alberto Moreno Juárez, y Williams José Linero, en contra del auto dictado el 18-1-2018, por la Jueza del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual acordó copias simples solicitadas por los referidos abogados defensores, así como informarles que la audiencia preliminar ya había sido fijada, siendo notificadas las partes.

SEGUNDO: Se admite la pretensión interpuesta en fecha 22-01-2018, por los abogados Robert Alberto Moreno Juárez, y Williams José Linero, contra el auto dictado el 15-1-2018, por la Jueza del Tribunal 2° de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Abg. Rosmery Torres Leal, mediante la cual acordó Sin Lugar la solicitud en cuanto a la reapertura de los lapsos previstos en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, previa refijación de la audiencia preliminar.

Este Tribunal Superior se reserva el lapso establecido en el segundo aparte del artículo 442 de la ley adjetiva penal para resolver el fondo de la cuestión planteada.

Por cuanto se hace necesario tener a la vista las actuaciones originales a los fines de resolver sobre la pretensión interpuesta por los Defensores Privados, se acuerda oficiar a la A-quo para que remita a esta Corte las mismas, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Líbrese Oficio. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ



EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BALNCO LIMA





EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUÍS SANCHEZ RODRIGUEZ



EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA





PRSM/EMBL/JLSR/JAML/José.-
Causa Nº 1Aa-3690-18