REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 18 de abril de 2018.
207° y 159°

CAUSA Nº 1Aa-3693-18
JUEZ PONENTE: JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre la pretensión interpuesta en fecha 26-2-2018 por los Abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Edgar Alfredo Torrealba Hernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jairo José Giménez Jiménez, contra la decisión dictada el 5-2-2018 y publicada en fecha 8-2-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. La Corte procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

Para apelar, alegaron los Abogados: Carlos Alberto Galindo Herrera y Edgar Alfredo Torrealba Hernández, lo siguiente:

…con fundamento a lo dispuesto en el articulo (sic) 439, ordinal (sic) 4º, 5º y el articulo (sic) 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal extensión Guasdualito, publicada el día 08 de febrero de 2018, en virtud de la cual decreto (sic) el AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD , (sic) en fecha 08 de febrero de 2018 en contra de nuestro defendido ut supra identificado por el Presunto delito de Trafico (sic) y comercio ilícito (sic) de Materiales estratégico (sic) previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo apelación que ejercemos por considerar esta defensa técnica que en el caso sub-judice no se encuentran acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exige el articulo (sic) 236 del COPP, (sic) para hacer procedente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del prenombrado imputado. En concertó, (sic) conforme al articulo (sic) 236 del COPP (sic), prescribe para que el Juez de control pueda decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado el fiscal del Ministerio Publico (sic) deberá acreditar DE MANERA CONCURRENTE los requisitos de procedencia de tal medida, en el presente caso el juez a quo Abg. David Quintero no verifico (sic) ni examino (sic) la graduación de la certeza del dictamen pericial presentado por el Ministerio Publico (sic) para acreditar de que se esta (sic) en presencia de Cobre y la aleación metálica bronce, consta en el Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-0261-040-18 de fecha 02 de Febrero de 2018 suscrita por el Detective Edithson Fúñez adscrito a la sub-delegación Guasdualito del CICPC el cual riela inserto al folio 08 de esta causa, lo siguiente “CONCLUSION: Las evidencias descritas ampliamente en la parte expositiva, signada con el numeral 01 lo constituyen : Tres (03) Kilogramos con Seiscientos (600) gramos de material estratégico, presuntamente (cobre) , (sic) los cuales por su apariencia y forma conformaban cables conductores de energía eléctrica , (sic) quedando al criterio del portador el tipo de uso que le quiere dar y en el numeral 2 lo constituyen : Seiscientos (600) gramos , (sic) de fragmentos y partículas minuciosa de material estratégico, presuntamente (bronce) el cual por su apariencia y forma, se desconoce su uso y formalidad, debido al estado de descomposición.” (Negrillas y Sub-rayado nuestro) se puede inferir del análisis de este dictamen que el mismo no se apoya frente a un dictamen científicamente comprobable, al no poder determinar con certeza de que se trata del metal cobre y de la aleación metálica bronce cuando en su conclusión de forma incierta y con dudas dice que es presuntamente cobre, lo que la imputación fiscal se basa en un elemento de convicción con ambigüedades probatorias a no poder determinar de que se trata de Cobre y bronce , (sic) el (sic) tal virtud la imputación fiscal es arbitraria y carente de motivación suficiente ,debiendo (sic) el Juez de la recurrida de hacer un examen critico (sic) del contenido de la imputación , (sic) y examinar la percepción razonable y valorar científicamente este elemento de convicción, ¿Cómo ciudadanos magistrados este funcionario arroja a esta conclusión? ¿Cuál es su perfil profesional? ¿Es un experto acreditado para obrar en el área de este tipo de experticias? ¿Cuál es el fundamento científico de dicho peritaje? ¿Qué metodología se empleo? (sic) ¿Posee titulo (sic) académico en la materia química o posee reconocida experiencia en la materia tal como lo exige el contenido del artículo 224 del COPP? ¿Se logro (sic) la comprobación material para establecer que es algún tipo de metal considerado estratégico? ¿Cuál es la relación detallada de los exámenes practicados? ¿Cuál es el resultado obtenido? Evidentemente el ciudadano Detective Edithson Fúnez adscrito a la sub-delegación Guasdualito del CICPC (sic) NO ES EXPERTO EN LA MATERIA, no examino (sic) y estudio (sic) cuidadosamente el objeto material sometido a su peritación y en consecuencia no ha emitido un dictamen con sujeción a reglas técnicas o científicas que conoce y aplica para esos fines, motivadamente en forma clara y convincente, en tal virtud el Juez de la recurrida aprecio (sic) el merito de convicción de este dictamen sin ninguna convicción y fundamentación técnica y científica en que se funda el dictamen, es decir no determino (sic) que se esta en presencia de un metal y que es Cobre y la aleación metálica bronce , (sic) ni sus propiedades químicas-físicas, en tal virtud el Juez de la recurrida enervo la presunción de inocencia de nuestro defendido, porque la valoración científica de los elementos de convicción exige una interpretación racionalista de su contendido gnoseológico que conlleve a un grado de certeza completo aunque se encuentre el proceso penal en su inicio, ya que dicho dictamen no puede violar el principio lógico de tercero excluido, pues ello no permite termino (sic) medio , (sic) ambigüedades probatorias , (sic) y es ahí donde el Juez de Control tiene poder jurisdiccional para emitir un pronunciamiento y no lo hizo de forma racional al valorar el contenido de este elemento de convicción presentado por el Ministerio Fiscal sin ningún tipo de certeza de que se trata de el Metal cobre y la aleación metálica bronce, y ante la duda surgida de los elementos de convicción debe apoyarse en la presunción de inocencia, recogida en el articulo (sic) 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esa exigencia de exponer una duda de manera estructurada, razonada es una clara manifestación de respeto a la presunción de inocencia ignorada en este caso por el Juez de la recurrida, pues al existir una duda estructurada y razonada esta debe obrar a favor del imputado en protección al principio de presunción de inocencia, no existe pues motivo para que el Tribunal Aquo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa.
Primera Denuncia:
Ahora del análisis del Razonamiento hecho por el Juez de Control en el auto de privación preventiva de libertad se evidencia INMOTIVACION DEL AUTO DONDE SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la falta de argumentación de hecho y de derecho, existe una ausencia de motivación, al no realizar una valoración técnico científica de los elementos de convicción y esencialmente a el Reconocimiento Técnico legal Nº 9700-0261-040-18 de fecha 02 de Febrero de 2018 suscrita por el Detective Edithson Fúnez adscrito a la sub-delegación Guasdualito del CICPC (sic), el juez de control valora un elemento de convicción que conduzcan a establecer el presupuesto probatorio de la decisión respectiva. Por tanto existe una errónea valoración del (sic) tal elemento de convicción ya que la presunción de inocencia exige el examen critico (sic) al contenido probatorio , (sic) y especialmente si se esta solicitando la intervención de un derecho fundamental como lo es la libertad y, es decir al no poder determinarse con certeza si se trata de cobre o bronce , no queda establecido el objeto material del tipo penal porque la acción punible del tipo penal invocado por la Representación Fiscal consiste en traficar o comercializar de forma ilícita los siguientes elementos metales, piedras preciosas o materiales estratégicos , nucleares o radioactivos sus productos o derivados , en consecuencia se trata de una norma imperfecta pues requiere la complemetación con otra (sic) leyes o decretos que señalen expresamente el catalogo de insumos básicos y de los decretos que señalen expresamente el catalogo de insumos básicos y de los procesos productivos así como los materiales estratégicos (sic) , caso que tenemos que referirnos a el decreto presidencial Nº 2795 de fecha 30 de marzo de 2017 que establece el carácter estratégico de ciertos metales entre ellos los residuos sólidos del cobre y bronce, ahora bien al no poder determinarse con certeza de que se trata de cobre o bronce pues se puede inferir de la conclusión a la que llega este dictamen es presuntamente (cobre) , (sic) existiendo pues una indeterminación probatoria, no configurándose ningún riesgo del bien jurídico protegido por la norma , (sic) es decir deba realizarse un nivel de análisis stricto sensu sobre el examen de la lesión o puesta en peligro del bien jurídico por se (sic) , para valorar y determinar de que se esta en presencia de un material estratégico y así poder subsumir la conducta infractora en el verbo rector de la norma y determinarse su objeto material toda vez que el bien jurídico protegido tiene un referente material tangible y que es relevante para el fin de protección de norma y así determinar la necesidad de la reacción penal, por ello tanto el fiscal del caso con el Juez aquo emiten un juicio de tipicidad erróneo que comporta una falta de motivación absoluta y totalmente insuficiente para decretar la medida privativa de libertad, atentando en el caso de marras contra la presunción de inocencia y el derecho a la defensa del imputado; así como el derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso que constituyen derechos constitucionales que deben ser respetados….
…El juez Aquo (sic) infringió los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de motivación, en cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra nuestro representado, pues el auto que decreta esa medida debe ser debidamente fundado, tal como lo establece el articulo (sic) 157 del Código Orgánico Procesal Penal, que esta íntimamente concatenado con el articulo (sic) 236 del mismo código que establece los tres requisitos fundamentales para que sea procedente el decreto de una medida privativa de libertad, que se refieren: A- un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. B- fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en el hecho punible. (Negrillas y sub-rayado nuestro) 3.- A una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, o sea, que existe una relación vinculante entre ambas normas, de causa a efecto, de tal manera que el Juez de primer lugar debe motivar sus fundamentos de hecho y de derecho que lo llevaron al hecho concreto de que se cometió un hecho punible, en este caso el supuesto delito de Trafico (sic) y comercio ilícito de Materiales (sic) estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en segundo lugar decretar la medida privativa de libertad, pero si la primera fase no esta motivada, afecta indudablemente la segunda por la relación de causa efecto.
El Juez de control no realizo (sic) ninguna valoración sobre los argumentos defensivos esgrimidos (sic) la defensa, al no pronunciarse sobre ello, incurriendo en una omisión total, trajo como consecuencia la inmotivacion (sic) del fallo al momento de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que si se hace un análisis de la simple lectura del auto, se verificará que la recurrida lo único que hace es transcribir el acta de investigación penal suscrita por los funcionarios actuantes, y realiza una opinión propia a tales circunstancias, argumentando que suficientes elementos de convicción para presumir la comisión del delito calificado a nuestro defendido, aun sin determinar con certeza que se trata del metal cobre y la aleación bronce, pues es necesario acreditar que es el Metal cobre y bronce, de lo contrario ese material no constituye un material estratégico y en consecuencia estamos en presencia de un caso de adecuación típica negativa.
Segunda Denuncia:
…En concreto conforme al articulo (sic) 236 ejusdem, prescribe para que el Juez de control pueda decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado el fiscal del Ministerio Publico (sic) debe acreditar; lo señalado en cada uno de los numerales, pues los mismos no son un mero requisito subjetivo que debe darse en el animo del juez para que este estime configurada la imputación necesaria o concreta, es decir la autoría o participación del justiciable en el hecho punible objeto del proceso, pues todo lo contrario honorables Magistrados, constituyen elementos objetivo a los que el juez de control debe indicar de manera expresa, es decir, motivación fáctica como fundamento de la medida, caso el cual no ocurrió en el presente caso, ya que el Representante fiscal al momento de solicitar la Medida Cautelar de Privación de Libertad no acredito (sic) cada una de los extremos exigidos por el legislador en los mencionados artículos, y el Juez de control de forma complaciente y con suposiciones propias acuerda la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Publico (sic), se desprende de auto que existe una fundamentación vaga e ilógica de tal pedimento, el cual se describe en el auto de Privación Judicial preventiva de libertad el cual corres (sic) inserto en la presente causa de la presente causa (sic);...
…El Ciudadano Juez de Control, se apartó de la Línea de la Lógica del umbral de prueba para controlar jurisdiccionalmente las deducciones probatorias del fiscal en la imputación, no tomo (sic) como instrumentos la aplicación de los principios lógicos, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, que a criterio personal rigen en todo estado y grado de la investigación y del proceso, no trato de apreciar si la base probatoria del requerimiento el (sic) Ministerio Publico (sic) contenía o no un mínimo de razonabilidad y de certeza para determinar la existencia tangible del objeto material del tipo penal endilgado por la Representación Fiscal, solo declaro (sic) con lugar todas las peticiones fiscal (sic) sin aplicar las reglas de la sana critica (sic) como sistema de valoración probatoria vertical… (Folios 2 al 12 del presente cuaderno de incidencia).
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. María Andreina Parra Rueda, dio cumplimiento a su carga procesal de dar contestación al recurso interpuesto por la defensa, alegando lo siguiente:

…De manera tal, a consideración de esta Representación Fiscal, los argumentos que buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por el Tribunal recurrido, sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican en la presente incidencia de apelación.
Estima adicionalmente, este Representante de la Vindicta Pública, que la imputación realizada en la ya citada Audiencia, constituye una precalificación, es decir, esta imputación no tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal para la que está facultado, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento del Ministerio Público emanar el acto conclusivo respectivo. Igualmente sucede con la determinación del modo de participación que pudo haber tenido los imputados de actas en los hechos que dieron origen a la presente causa, por lo que es pertinente, contar con las restantes diligencias de investigación para determinar claramente cual fue la participación, en caso de haberlo hecho, los imputados de autos, en el delito que se le imputo (sic), diligencias que por estar en fase preparatoria, el Ministerio Público aún deberá realizar.
Por lo tanto, si bien es cierto que tanto este Representante Fiscal, como el Juez de Control en su decisión, deben velar por la incolumidad del principio de presunción de inocencia que ampara al imputado, también lo es que en el presente caso, se está en una fase inicial en la cual se realizaran una serie de diligencias de investigación para determinar la forma como ocurrieron los hechos, por lo que mal pudiera el Juez recurrido haber emitido pronunciamientos en torno a las afirmaciones de la apelante, ya que tales argumentos en todo caso deben dilucidarse una vez culminada la investigación, o en el eventual juicio oral y público que pudiera llevarse a efecto en la presente causa en caso de presentarse como acto conclusivo escrito acusatorio, por lo que el dictamen de la medida de coerción fue producto del cúmulo de elementos de convicción presentados por el Ministerio Público…(Folios 50 al 55 del cuaderno de apelación).

II
DE LA DECISION RECURRIDA

Se observó del auto impugnado:

…En cuanto a la PRECALIFICACION FISCAL, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera que los hechos se pueden encuadrar en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por el imputado al encontrársele adherido a su cuerpo varios rollos y piezas de color ladrillo de material ferroso presuntamente denominado cobre y en su bolsillo una bolsa plástica con residuos de color amarillo de material ferroso presuntamente bronce. Tal como se desprende de las actas policiales, presumen su autoría o participación en la comisión del hecho punible. Es por lo que este Tribunal la declara CON LUGAR PRECALIFICACIÓN FISCAL. Del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…
…En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano: GIMENEZ JIMENEZ JAIRO JOSÉ,…de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su numeral 1…nos encontramos ante el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tiene una pena que oscila entre (8) y doce (12) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el (sic) un hecho reciente; el numeral 2 establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, para lo cual se toma en consideración los elementos aportados Acta de Investigación Penal N° 042-18, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 353 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del el (sic) Nula, estado Apure; mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el (sic) día 01 de febrero de 2018, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo el Nula, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercaba un vehículo transporte público en el sentido el Nula- Kilometro 30 le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a los ciudadanos, donde observaron a uno de los ciudadanos que presentaba una actitud sospechosa por lo que le solicitaron que pasara a un área cerrada y que se quitara las prendas de vestir este tenía una faja debajo de otra camiseta al levantarla tenía una chemise de color amarillo y cocida a este tenía varios rollos y piezas de color ladrillo de material ferroso presuntamente bronce, en vista de la situación le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando, una vez allí procedieron a identificar Al (sic) ciudadano quedando plenamente identificado como GIMENEZ JIMENEZ JAIRO JOSÉ, así mismo procedieron a realizar el pesaje del material con un peso mecánico marca IDECNA en el cual arrojo tres kilo (sic) ochocientos (3.800) kilogramos del presento (sic) material ferroso denominado cobre, y seiscientos (600) gramos de presunto material ferroso denominado bronce, seguidamente se le preguntó al ciudadano sobre el material manifestando que era del lugar donde trabajaba, en vista de la situación procedieron a informar al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio público (sic)…en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto no encontramos en zona fronteriza, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga, pudiendo el imputado sustraerse del proceso; a su vez el artículo 237, ejudem (sic)…no consta el arraigo en el país de la prenombrada ciudadana, nos encontramos en zona fronteriza, donde se hace posible la evasión a la República de Colombia de la ciudadana que afronta procesos penales, y de esa manera sustraerse del proceso; el numeral 2: La pena que podría llegar a imponerse en cuanto al delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es una pena superior a diez (10) años; con respecto al numeral 3: La magnitud del daño causado, cabe destacar que es un delito considerado como delito grave, de carácter social y económico, que atenta contra el sistema productivo del país, la soberanía nacional y el Estado Venezolano está realizando campañas a los fines de combatir esta (sic) flagelo que afecta los procesos productivos del país y a la sociedad; el parágrafo primero, se presume el peligro de fuga, y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se considera que se estaría en presencia de un peligro de fuga…y es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada (sic) en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 42 al 48 del presente cuaderno de incidencia).

III
MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye el argumento de los apelantes, la falta de acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al argüir que su defendido no tuvo ninguna participación criminosa en la comisión del hecho imputado, además de denunciar la falta de motivación del auto impugnado, señalando que el A-quo no explicó las razones jurídicas por las cuales dictó la orden de custodia en cárcel del imputado de autos.

En el auto impugnado se expresó:

…En cuanto a la PRECALIFICACION FISCAL, solicitada por el representante del Ministerio Público, considera que los hechos se pueden encuadrar en el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la conducta desplegada por el imputado al encontrársele adherido a su cuerpo varios rollos y piezas de color ladrillo de material ferroso presuntamente denominado cobre y en su bolsillo una bolsa plástica con residuos de color amarillo de material ferroso presuntamente bronce. Tal como se desprende de las actas policiales, presumen su autoría o participación en la comisión del hecho punible. Es por lo que este Tribunal la declara CON LUGAR PRECALIFICACIÓN FISCAL. Del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO…
…En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ciudadano: GIMENEZ JIMENEZ JAIRO JOSÉ,…de conformidad a lo establecido en el artículo 236 y 237 numerales 1°, 2° y 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal entra a analizar los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…
…Este Tribunal entra a analizar el cumplimiento de los requisitos exigidos de conformidad a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en su numeral 1…nos encontramos ante el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tiene una pena que oscila entre (8) y doce (12) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el (sic) un hecho reciente; el numeral 2 establece: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, para lo cual se toma en consideración los elementos aportados Acta de Investigación Penal N° 042-18, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscrito (sic) al Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 353 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del el (sic) Nula, estado Apure; mediante la cual dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “el (sic) día 01 de febrero de 2018, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo el Nula, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, observaron que se acercaba un vehículo transporte público en el sentido el Nula- Kilometro 30 le solicitaron al conductor que se estacionara al lado derecho de la calzada con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y a los ciudadanos, donde observaron a uno de los ciudadanos que presentaba una actitud sospechosa por lo que le solicitaron que pasara a un área cerrada y que se quitara las prendas de vestir este tenía una faja debajo de otra camiseta al levantarla tenía una chemise de color amarillo y cocida a este tenía varios rollos y piezas de color ladrillo de material ferroso presuntamente bronce, en vista de la situación le solicitaron al ciudadano que los acompañara hasta la sede del comando, una vez allí procedieron a identificar Al (sic) ciudadano quedando plenamente identificado como GIMENEZ JIMENEZ JAIRO JOSÉ, así mismo procedieron a realizar el pesaje del material con un peso mecánico marca IDECNA en el cual arrojo tres kilo (sic) ochocientos (3.800) kilogramos del presento (sic) material ferroso denominado cobre, y seiscientos (600) gramos de presunto material ferroso denominado bronce, seguidamente se le preguntó al ciudadano sobre el material manifestando que era del lugar donde trabajaba, en vista de la situación procedieron a informar al ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio público (sic)…en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga, pudiendo el imputado sustraerse del proceso; a su vez el artículo 237, ejudem (sic)…no consta el arraigo en el país de la prenombrada ciudadana, nos encontramos en zona fronteriza, donde se hace posible la evasión a la República de Colombia de la ciudadana que afronta procesos penales, y de esa manera sustraerse del proceso; el numeral 2: La pena que podría llegar a imponerse en cuanto al delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es una pena superior a diez (10) años; con respecto al numeral 3: La magnitud del daño causado, cabe destacar que es un delito considerado como delito grave, de carácter social y económico, que atenta contra el sistema productivo del país, la soberanía nacional y el Estado Venezolano está realizando campañas a los fines de combatir esta (sic) flagelo que afecta los procesos productivos del país y a la sociedad; el parágrafo primero, se presume el peligro de fuga, y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se considera que se estaría en presencia de un peligro de fuga…y es por lo que este Tribunal considera que se han dado los supuestos de procedencia de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista y sancionada (sic) en los artículos 236 numerales 1, 2, y 3 y 237 numerales 1, 2, y 3 y parágrafo primero del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal… (Folios 42 al 48 del presente cuaderno de incidencia).

Esta Alzada debe desestimar el argumento de los apelantes sobre la falta de acreditación de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, y la inmotivación del fallo objetado, toda vez que el A-quo dejó establecido en el auto impugnado el numeral 1 del referido dispositivo cuando dijo:
…en su numeral 1…nos encontramos ante el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que tiene una pena que oscila entre (8) y doce (12) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por cuanto el (sic) un hecho reciente...

En relación al fumus comissi delicti, el A-quo lo acreditó con el siguiente elemento de convicción:

Con el Acta de Investigación Penal N° 042-18, de fecha 01 de febrero de 2018, suscrita por funcionarios adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 353 del Comando de Zona para el Orden Interno N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, sede del Nula, estado Apure, inserta al folio 14 del cuaderno de incidencia, donde se documentó el procedimiento de aprehensión de la siguiente forma:

“El día de hoy 01 de febrero de 2018, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, de servicio en el Punto de Auxilio, Apoyo y Asistencia para el Ciudadano Fijo El Nula, de la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 353 del Comando de Zona Para el Orden Interno N° 35, en Actividades de Policía Administrativa Especial y de Investigación Penal en el Área de los Servicios, en cumplimiento a la orden e Operaciones Plan Patria Segura, Plan Estratégico de Orden Interno “Zamora”, observando que al punto de control se acercaba un vehículo por puesto procedente de la población de El Nula con destino al sector Km 30 donde se le solicito (sic) al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía y lo apagara, una vez realizada esta acción, se le informo (sic) al conductor y a los pasajeros que iba a efectuar una inspección al vehículo y al equipaje de cada uno, amparándome en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, durante la inspección observe (sic) que uno de los pasajeros que vestía un suéter de color gris y jean de color azul claro presentaba una actitud nerviosa por lo que lo llama y le solicité que pasara un área Cerrada (sic) para efectuarle una inspección corporal donde al solicitarle que se quitara las prendas de vestir este (sic) tenía una faja debajo de esta otra camiseta de los fucsia al levantarla tenía una chemise de color amarillo y cocida a esta tenía varios rollos y peizas (sic) de color ladrillo de material ferroso presuntamente denominado cobre y en un bolsillo una bolsa plástica con residuos de color amarillo de material ferroso presuntamente bronce, en vista de la situación le solicitamos al ciudadano que no (sic) acompañara hasta sede de la Tercera Compañía Destacamento de Fronteras N° 353, ubicado en Sector 1ro de Mayo de la población de El Nula, Estado Apure, una vez en esta unidad táctica milita (sic) procedimos a efectuar el pasaje (sic) del materia (sic) con un peso mecánico marca Idecna en el cual se marcó el siguiente: 1) tres con ochocientos (3,800) kilogramos de presunto material ferroso denominado cobre, y seiscientos (600) Gramos de presunto material ferroso denominado bronce una vez pesado el material procedimos a identificar al ciudadano como Jairo Jose Gimenez Jimenez…

El periculum in mora está dado por verificarse la presunción legal de fuga del numeral 3, del artículo 236, en concordancia con los numerales 1, 2 y 3, del artículo 237, y el parágrafo primero del mismo artículo, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de arraigo del imputado en el país, la magnitud del daño causado, y la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos, cuyo límite máximo es superior a los diez (10) años, así lo acreditó el A-quo cuando dijo:

…en relación al numeral 3 que establece: Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y por cuanto nos encontramos en zona fronteriza, por lo que se puede presumir que pueda darse el peligro de fuga, pudiendo el imputado sustraerse del proceso; a su vez el artículo 237, ejudem (sic)…no consta el arraigo en el país de la prenombrada ciudadana, nos encontramos en zona fronteriza, donde se hace posible la evasión a la República de Colombia de la ciudadana que afronta procesos penales, y de esa manera sustraerse del proceso; el numeral 2: La pena que podría llegar a imponerse en cuanto al delito: TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSO Y MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es una pena superior a diez (10) años; con respecto al numeral 3: La magnitud del daño causado, cabe destacar que es un delito considerado como delito grave, de carácter social y económico, que atenta contra el sistema productivo del país, la soberanía nacional y el Estado Venezolano está realizando campañas a los fines de combatir esta (sic) flagelo que afecta los procesos productivos del país y a la sociedad; el parágrafo primero, se presume el peligro de fuga, y la pena que podría llegar a imponerse, por lo que se considera que se estaría en presencia de un peligro de fuga…

Es importante dejar establecido que la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, está determinada por varios supuestos legales contenidos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero la norma no exige que debe existir una concurrencia en dichos supuestos, por lo que es el juez o jueza quien va a determinar de acuerdo a lo que se desprende de las actas del proceso, los supuestos en que puede darse, bastando para ello que se de uno sólo para que se configure el peligro de fuga, como efectivamente lo hizo el A-quo en su decisión.

De igual forma ocurre con los elementos de convicción mediante los cuales se acredita el numeral 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, toda vez que mal pudiera interpretarse respecto a ello en el contexto de cuantificación de elementos de convicción utilizados para fundar la pretensión cautelar de custodia en cárcel, toda vez que al regir en el proceso penal venezolano el sistema de la sana crítica, no es la cantidad de elementos de convicción la que se debe precisar para asignar a un sujeto intervención en un ilícito, sino la solidez que de cualquiera de ellos pudiera emerger para acreditar esta circunstancia. De una sola actuación puede surgir la razonabilidad de esa presunción, al igual que, aun existiendo gran cantidad de ellos no podrá serlo.

Luego no hubo arbitrariedad en el auto impugnado, al explicar el A-quo en el las razones jurídicas del porque decretó la orden de custodia en cárcel del imputado, es por ello que acreditados los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con el Parágrafo Primero, y numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se haga procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Corte asume que lo ajustado a Derecho es declarar Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 26-2-2018, por los Abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Edgar Alfredo Torrealba Hernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jairo José Giménez Jiménez, contra la decisión dictada el 5-2-2018 y publicada en fecha 8-2-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

En virtud de los motivos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Sin lugar la pretensión interpuesta en fecha 26-2-2018, por los Abogados Carlos Alberto Galindo Herrera y Edgar Alfredo Torrealba Hernández, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Jairo José Giménez Jiménez, contra la decisión dictada el 5-2-2018 y publicada en fecha 8-2-2018, por el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito, Abg. David Quintero Flores, mediante la cual acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión del delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos y Materiales Estratégicos, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

SEGUNDO: Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Extensión Guasdualito. Cúmplase.
EL JUEZ PRESIDENTE,

PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTÍNEZ

EL JUEZ,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ, (PONENTE),

JOSÉ LUIS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ


EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) de la mañana.
EL SECRETARIO,

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ LAPREA




PRSM/EEC/EMBL/JAML/josé.-
Causa Nº 1Aa-3693-18