REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Abril 2018
208° y 159°
Causa Nº 1Aa-3529-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 28-4-2017, por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Nacional adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA, contra la decisión mediante la cual el 10-4-2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de homicidio calificado en complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Se lee del recurso contentivo de la pretensión:
“… los elementos de convicción tomados en cuenta por el ciudadano Juez no son suficientes para tenerlos como presuntos autores o partícipes del delito de Homicidio (sic) y de ningún otro, en virtud de que solo existen elementos referenciales y en el momento en que fueron detenidos no se les incautó objeto alguno que los relacionara con la muerte; razones estas que evidentemente dejan un vacio y por lo tanto trae como consecuencia que no desvirtúan la presunción de inocencia y por ende se concluye que los elementos señalados por el Ministerio Público no son suficientes para hacer presumir su participación en el hecho…
… De los pedimentos hechos por la Defensa en la audiencia de presentación, el Tribunal decidió: que en relación a lo argumentado por la defensa de que los imputados niega la medida cautelar sustitutiva a la privacion (sic) de libertad solicitada por la Defensa por considerar ese Tribunal que mis defendidos no se someterán al proceso en libertad por tratarse de un delito que amerita pena privativa de libertad…” (Folio 5 del presente Cuaderno de Incidencia).
II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
El Ministerio Público dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:
“… de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que el Juez a quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados… la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver…” (Folios 21 y 22 del presente Cuaderno de Incidencia).
III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se estampó en el auto impugnado:
“… Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, lo expuesto por la defensa, (sic) así como lo manifestado por los imputados y la víctima, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputado… a tal efecto se observa que en fecha 20 de marzo del 2017, se recibió oficio N° 04DDC-F3-525-2017, procedente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante el cual solicita que se decrete MEDIDA CAUTELAR DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra de (sic) los ciudadanos ERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA… y NORIS LISBELLA COSILES CETINA… HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… Ahora bien este tribunal (sic) toma en consideración lo siguiente: 1.- Acta Policial N° PNB-SP-015-09834-2016, de fecha 11-07-2016, suscrita por el funcionario SUP/AGREGADO (PNB) NELSI JARA, Adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre… 2.- Informe de accidente de Transito (sic) Terrestre, de fecha 11 de julio de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Guasdualito, estado Apure, mediante el cual deja constancia de las circunstancias de modo (sic) tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 3.-Croquis demostrativo del área del accidente, de fecha 11 de julio del 2015, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Guasdualito, estado Apure, mediante el cual deja constancia de manera detallada del vehículo involucrado y las condiciones generales del siniestro. 4.-Formulario de Revisión, de fecha 12 de julio del 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Guasdualito, estado Apure, mediante el cual deja constancia de la peritación realizada al vehículo involucrado en el hecho. 5.-Copia simple certificada de defunción, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el anatomopatologo Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito, estado Apure, mediante deja constancia de la autopsia practicada a loa hoy occisa Rossana Scarlet Ruggiero Ritugliano, estableciendo como causa de la muerte SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA SEVERA (ANEMIA AGUDA), LESIÓN DE VASO SANGUINEO (ARTERIA CAROTIDA DERECHA), HERIDA CORTANTE DEL CUELLO. 6.-Autopsia N° 47-16, de fecha 13 de julio del 2016, suscrito por el medico (sic) Dr. Sergio Argenis Ontiveros Roa, Experto Profesional Especialista II, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Guasdualito, estado Apure, quien deja constancia de haber practicado autopsia quien en vida respondía al nombre de: ROXANA SCARLET RUGGIERO RUTIGLIANO… determinando como causa de muerte: ANEMIA AGUDA, producida por hemorragia externa e interna ocasionada por lesión de vasos sanguíneos, por herida corto-punzo-penetrante con objeto corto punzante. 7.-Copia simple certificada de defunción, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el medico (sic) anatomopatologo Forense Dr. Victor Camargo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Cristóbal, estado Táchira, quien deja constancia de haber practicado autopsia quien en vida responda al nombre de ROXANA SCARLET RUGGIERO RUTIGLIANO… determinando como causa de muerte: ANEMIA AGUDA, producida por hemorragia externa e interna ocasionada por lesión de vasos sanguíneos, por herida corto-punzo-penetrante con objeto corto punzante. 8.- Acta de Investigación Penal, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito funcionarios (sic) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (sic) Sub. Delegación Guasdualito, estado Apure, en el cual deja constancia de haberse trasladado hasta la morgue del Hospital José Antonio Páez… COPIA SIMPLE DE CERTIFICACIÓN DE DEFUNCIÓN, de fecha 13 de julio de 2016, suscrito por el Médico Anatomopatologo Forense Dr. Víctor Camargo, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses San Cristóbal Estado Táchira, mediante el cual deja constancia de la autopsia practicada a la hoy occisa Rossana Scarlet Ruggiero Rutigliano, estableciendo como causa de la muerte SHOCK HEMORRÁGICO FRACTURA CRANEO ENCEFALICA, HECHO DE TRANSITO. 9.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (13) (sic) de agosto del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE SAMUEL VICENT Y (sic) EL (sic) DETECTIVE YEKCE ANZOATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, quienes dejan constancia de haberse trasladado hasta la Morgue del Hospital José Antonio Páez Guasdualito Estado Apure, mediante el cual dejan constancia del examen practicado al cuerpo de la hoy occisa en cuanto a sus características fisonómicas y examen macroscópico. 10.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 282, de fecha 13-07-2017, suscrita por el funcionario: DETECTIVE SAMUEL VICENT Y (sic) EL (sic) DETECTIVE YEKCE ANZOATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: MORGUE DEL HOSPITAL JOSÉ ANTONIO PÁEZ, MUNICIPIO JOSÉ ANTONIO PÁEZ DEL ESTADO APURE, lugar en el cual se acordó efectuar la siguiente Inspección Ocular dejando constancia de las circunstancias observadas, en la cual se anexa fijación fotográfica. 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, la ciudadana YADIRA YTALIA RUTIGIANO DE REYERO… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y VACIADO DE CONTENIDO N°9700-261093-16, de fecha 14 de Julio del 2016, suscrita por el Detective Samuel Vicent, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, realizada a un teléfono celular… 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, la ciudadana ANGGELA PAOLA RUGGIERO RUTIGLIANO… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación.14.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, la ciudadana MARIA ESCARLET RUTIGLIANO GARABITO… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación. 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, al ciudadano GEOVANNY ANTONIO RUGGIERO FLORES… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación. 16.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha (17) (sic) de Julio del 2016, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JONAS FONTAINES, COMISARIO GERSON NARVÁEZ, DETECTIVES BETANIA CEBALOS, LENIN AGUILERA, ORANYER MORENO, EUIDIS BELLO, YEKCE ANZOÁTEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, quienes dejan constancia de las diligencias realizadas en torno a la presente investigación, para el esclarecimiento de los hechos. 17.- INSPECCIÓN TÉCNICA POLICIAL: 303-16, de fecha 16-07-2017, suscrita por el funcionario: DETECTIVE SAMUEL VICENT Y (sic) EL (sic) DETECTIVE YEKCE ANZOATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, quienes se trasladaron hacia la… Avenida el Estudiante Vía Publica, (sic) Específicamente Diagonal al Kiosco de Comida Rápida de Color Naranja, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, lugar en el cual se acordó efectuar… Inspección Ocular dejando constancia de las circunstancias observadas, en la cual se anexa fijación fotográfica. 18.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, a la ciudadana NORIS LISBELLA COSILES CETINA… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación. 19.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, al ciudadano TESTIGO N° 1… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación. 20.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, al ciudadano TESTIGO N° 1… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación. 21.- EXPERTICIA DE ENSAYO LUMINOL N°9700-063-ALB-003, de fecha 09 de Agosto del 2016, suscrito por el Detective DAVID BRECEÑO (sic) adscrito al Departamento de Criminalísticas (sic) del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas San Fernando de Apure, quien deja constancia de ensayo Luminol Realizado (sic) en una vivienda ubicada en la Avenida Santa Rita, casa S/N, a 50 metros de la escuela Herminia Pérez, parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, específicamente sobre la superficie del referido recinto, para lo cual la misma resulto (sic) POSITIVO para sustancia de naturaleza hemática hemoglobina humana, en el área interna que limita la entrada hacia la sala de estar con la pared y el piso. 22.- EXPERTICIA DE AUTOPSIA PSICOLÓGICA, de fecha 10 de octubre del 2016, suscrita por el Dr. Wilfredo de Jesus (sic) Pérez Delgado, Médico Psiquiatra Forense, Jefe de la Unidad Técnica Especializad (sic) para la Atención Integral de Víctimas Mujeres, niñas, niños y adolescentes del área Metropolitana de Caracas del Ministerio Público, quien deja constancia del referido peritaje estableciendo sus conclusiones entre otras cosas la recomendación de encausar la investigación hacia la hipótesis del homicidio. 23.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de julio del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, al ciudadano GARCIA… quien rindió entrevista dejando constancia del conocimiento que tiene sobre los hechos por el cual se dio origen a la presente investigación. 24.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 18 de agosto del 2016, compareció ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas (sic) Penales y Criminalísticas, Sub Delegación “A” Guasdualito, a la ciudadana MARIA ESCARLE RITIGLIANO, quien compareció a los fines de aportar información relacionada con la presente investigación. 25.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha (28) (sic) de noviembre de 2016… comparece… MARIA ESCARLET RUTIGLIANO GARABITO… a los fines de rendir declaración en calidad de Testigo Referencial… quien deja constancia del modo tiempo y lugar de los hechos… 26.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha (24) (sic) de enero del 2.017… comparece… SERGIO ARGENIS ONTIVEROS ROA… a los fines de rendir declaración en calidad de Testigo Referencial… quien deja constancia del modo (sic) tiempo y lugar de los hechos. 27.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (24) (sic) de enero del 2.017… comparece… ANGGELA PAOLA RUGGIERO RUTIGLIANO… a los fines de rendir declaración en calidad de Testigo Referencial… quien deja constancia del modo (sic) tiempo y lugar de los hechos… 29.- ACTA DE ENTREVISTA: de fecha (24) (sic) de enero de 2.017… comparece… ENDER RAFAEL OLIVARES FINOL… a los fines de rendir declaración en calidad de Testigo Referencial… quien deja constancia del modo (sic) tiempo y lugar de los hechos.30.- (sic) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha (25) (sic) de enero de 2.017… comparece… C.B.R… a los fines de rendir declaración en calidad de Testigo Referencial… quien deja constancia del modo (sic) tiempo y lugar de los hechos…
… nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… cometido en perjuicio de ROSSANA SCARLET RUGGIERO RUTIGLIANO… y como presuntos autores de ese hecho punible los ciudadanos ERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA; (sic) y NORIS LISBELLA COSILES CETINA… desprendiéndose de los elementos de convicción antes mencionados, es por lo que este Tribunal considera que la conducta asumida por los imputados… cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada su recién comisión. En cuanto al numeral 3° eiusdem, de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, se analiza en concordancia con el artículo 237 ejusdem (sic) para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, de los imputados… En cuanto al peligro de Fuga (sic) conforme lo establece el artículo 237 eiusdem, en su numeral 1, si bien es cierto que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso entre los países vecinos de Venezuela y Colombia lo que facilita las posibilidades de que los imputados abandone (sic) el país o permanezcan ocultos; en cuanto al numeral 2… en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer… estamos ante la comisión de un delito grave, como es el… HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso; con relación al numeral 3… de la magnitud del daño causado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… atentan (sic) contra el bien más sagrado y protegido por el Estado Venezolano, como lo es la vida, y los derechos humanos fundamentales e individuales de cada persona, que están protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en cuanto a los derechos humanos; en cuanto al Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, se presume configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente debería imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho… es mucho mayor de diez (10) años en su límite máximo, lo que configura la presunción legal de peligro de fuga; de igual manera se evidencia que existe peligro de obstaculización, es por lo que este Tribunal acuerda… la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Folios 141 al 145 del presente Cuaderno de Incidencia).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Argumentó la Defensa que: “… los elementos de convicción tomados en cuenta por el ciudadano Juez no son suficientes para tenerlos como presuntos autores o partícipes del delito de Homicidio (sic) y de ningún otro, en virtud de que solo existen elementos referenciales y en el momento en que fueron detenidos no se les incautó objeto alguno que los relacionara con la muerte; razones estas que evidentemente dejan un vacio y por lo tanto trae como consecuencia que no desvirtúan la presunción de inocencia y por ende se concluye que los elementos señalados por el Ministerio Público no son suficientes para hacer presumir su participación en el hecho…” (Folio 5 del presente cuaderno de incidencia).
Se expresó en el fallo apelado: “… nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… cometido en perjuicio de ROSSANA SCARLET RUGGIERO RUTIGLIANO… y como presuntos autores de ese hecho punible los ciudadanos ERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA; (sic) y NORIS LISBELLA COSILES CETINA… desprendiéndose de los elementos de convicción antes mencionados, es por lo que este Tribunal considera que la conducta asumida por los imputados… cuya acción penal no se encuentra prescrita, dada su recién comisión. En cuanto al numeral 3° eiusdem, de la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, se analiza en concordancia con el artículo 237 ejusdem (sic) para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Liberta, de los imputados… En cuanto al peligro de Fuga (sic) conforme lo establece el artículo 237 eiusdem, en su numeral 1, si bien es cierto que nos encontramos en una zona fronteriza con la República de Colombia, la cual es de fácil acceso entre los países vecinos de Venezuela y Colombia lo que facilita las posibilidades de que los imputados abandone (sic) el país o permanezcan ocultos; en cuanto al numeral 2… en cuanto a la pena que podría llegarse a imponer… estamos ante la comisión de un delito grave, como es el… HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso; con relación al numeral 3… de la magnitud del daño causado, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… atentan (sic) contra el bien más sagrado y protegido por el Estado Venezolano, como lo es la vida, y los derechos humanos fundamentales e individuales de cada persona, que están protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Tratados y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, en cuanto a los derechos humanos; en cuanto al Parágrafo Primero del artículo 237 eiusdem, se presume configurado el peligro de fuga, pues la pena que eventualmente debería imponerse, dada la calificación jurídica atribuida al hecho… es mucho mayor de diez (10) años en su límite máximo, lo que configura la presunción legal de peligro de fuga; de igual manera se evidencia que existe peligro de obstaculización, es por lo que este Tribunal acuerda… la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Folios 144 y 145 del presente cuaderno de incidencia).
Justificó el juez de primera instancia la orden de custodia en cárcel que decretara en perjuicio de ERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA, expresando que del acta policial suscrita por el Supervisor Agregado de la Policía Nacional Bolivariana NELSI MELECIO JARA OJEDA, cursante a los folios 35 y 36 de las presentes actuaciones, acreditó la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como fue el ocurrido el 10-7-2016 al dejar constancia del vuelco dentro de la vía, del que fue víctima la hoy occisa ROXANA SCARLET RUGGIERO RUTIGLIANO, hecho que aconteció en la Avenida El Estudiante frente a la Tasca la Gran Cascada, quedando además suscrito que los médicos de guardia que atendieron a la antes mencionada en el Hospital José Antonio Páez, le dieron como diagnostico al funcionario que la misma había presentado politraumatismo severo con pérdida de conocimiento, herida en región derecha e izquierda del cuello y traumatismo cerrado de tórax y abdomen; también justificó su decisión el A quo con el acta de investigación penal suscrita por la Detective BETANIA CEBALLOS el 9-8-2016, quien dejó constancia de las actuaciones realizadas a petición del Fiscal Auxiliar 3º del Ministerio Público, Abg. SANDY VILLAFAÑE, consistentes en la práctica de ensayo de luminol en un vehículo, tipo moto, marca Keeway, modelo Awen, color Azul, año 2011, serial de carrocería 812K3CC16BM018269, serial del motor KW162FMJ1562125, placa AG7J90A, por la presunta comisión de uno de los delitos de homicidio, experticia realizada en compañía del antes mencionado Fiscal del Ministerio Público, el funcionario Detective DAVID BRICEÑOS Experto del Área Biológica, el Detective Jefe ANDERSON URIBE y los Detectives JOSE BOLIVAR, YEKCE ANZOATEGUI, MARCOS VARGAS, SAMUEL VICENT y ORANYER MORENO, arrojando la misma como resultado definitivo NEGATIVO, por cuanto no se logró visualizar quimioluminiscencias en la superficie de la referida moto; seguidamente se trasladaron hasta la Avenida Santa Rita, casa s/n, a 50 metros de la Escuela Herminia, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, lugar donde residía NORIS LISBELLA COSILES CETINA, sitio en el cual se realizó igualmente la experticia consistente en ensayo de luminol en la superficie del referido recinto a fin de determinar presencia de sustancia hemática, arrojando como resultado definitivo POSITIVO, toda vez que se logró visualizar una quimioluminiscencia en el área interna de la residencia, con lo cual pudieron determinar la presencia de sustancia hemática en el referido inmueble; con los elementos de convicción antes expuestos dio por configurado el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. DAVID QUINTERO el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
El fumus comisssi delicti lo estableció con el contenido de las actas previo mencionadas, así como con las Actas Entrevistas rendidas por YADIRA YTALIA RUTIGLIANO DE RUYERO (folios 63 al 66 del presente cuaderno de incidencia), ANGGELA PAOLA RUGGIERO RUTIGLIANO (folios 74 al 78 del presente cuaderno de incidencia), MARIA ESCARLE RUTIGLIANO GARABITO (folios 79 al 83 del presente cuaderno de incidencia) y GEOVANNY ANTONIO RUGGIERO FLORES (folios 84 al 86 del presente cuaderno de incidencia) quienes coincidieron en sus dichos en cuanto a que la víctima mientras era atendida por los médicos de guardia en el Hospital José Antonio Páez les informó que la querían matar y que momentos antes de su accidente se encontraba en la residencia de la ciudadana NORIS LISBELLA COSILES CETINA compartiendo en una celebración con ésta y unos amigos, lo cual pues dio inicio a las investigaciones en contra de la mencionada ciudadana. El peligro de fuga, adujo, emanó de la presunción legal prevista por el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, visto que el ilícito que se le atribuyó a los imputados tiene asignado en su límite máximo pena superior a 10 años, además que por ser fronterizo el Estado Apure, había facilidad para que abandonara definitivamente el país.
No avistó este Órgano el vicio de inmotivación denunciado por la Recurrente, ya que explicó el juez de control las razones que lo impulsaron a ordenar el procesamiento de ERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA privados de libertad, por lo que asume esta Corte que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Nacional adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta el 28-4-2017, por la Abg. NEIDA BARILLAS PERALTA, Defensora Pública Auxiliar con Competencia Plena Nacional adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de ERNEY ABIMELET MAYORGA GARCIA y NORIS LISBELLA COSILES CETINA, contra la decisión mediante la cual el 10-4-2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio de los antes mencionados ciudadanos, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de homicidio calificado en complicidad correspectiva, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.
JUEZ PRESIDENTE,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1Aa-3529-17.
EMBL/JLSR/PRSM/jaml/jcur