REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San Fernando de Apure, 3 de abril de 2018
207° y 159°

CAUSA Nº 1As-3586-17
JUEZ PONENTE: EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 27-6-2017 por el Abg. WILMER QUINTANA, Defensor de FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, contra la decisión dictada el 18-1-2016, publicado su texto íntegro el 7-3-2017, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegó la Defensa para apelar:

“… En esta Primera (sic) Denuncia (sic) se delata la Falta (sic) de MOTIVACIÓN de la Sentencia (sic) dictada en Primera Instancia argumentando la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 2, del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la Falta de MOTIVACIÓN de la Sentencia (sic), por la infracción de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 346 ejusdem (sic)…

… A lo largo de la recurrida, resulta difícil o casi imposible armonizar los aspectos contrastantes que trae consigo dicho fallo, toda vez que en el mismo observamos que la juzgadora, no expresó clara e inteligiblemente las razones de hecho y derecho que, producto del debate oral y público trajeron consigo declarar como culpable al ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS…

… la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento, inclusive con argumentos antijurídicos. No puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Y es que cuando señalamos esto, nos referimos, de forma específica a lo expresado por la Jueza…

… La juzgadora sin realizar el debido análisis y comparación de la totalidad de los elementos probatorios, incurrió por tanto en incumplimiento de su obligación de expresar los fundamentos de su decisión, pues no estableció en forma clara y cierta, que no admita lugar a dudas, los hechos que considera probados y que son consecuencia de los elementos probatorios cursantes en autos, puesto que, coma ya se dijo, no efectuó un verdadero análisis de los Órganos de prueba que tomó, para fundar su decisión…

… Y se agrava aún más, el vicio delatado como Falta de Motivación, en virtud de la inobservancia por parte de la recurrida, en cuanto a la no incorporación en la fundamentación de la sentencia, de la declaración dada por la ciudadana BLANCO BLANCO LUISA JOSEFINA, aun cuando fue admitida en el auto de apertura a Juicio para su incorporación, y compareció a deponer durante el debate de juicio celebrado en fecha 02 de noviembre de 2015, siendo además recogida su declaración en el Acta (sic) Levantada (sic) ese día de audiencia, generando la recurrida en su fundamentación silencio ante dicho Órgano (sic) de Prueba…

… incurre la recurrida en el vicio aquí delatado, siendo ello un perjuicio para mi defendido, ya que según se desprende de lo dicho por esta ciudadana según el acta de audiencia de debate, entre otras cosas, ella observó al ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, en un sitio distinto donde ocurrieron los hechos objeto del presente proceso, para la misma fecha y hora de lo ocurrido, lo cual pudo ser valorado de forma positiva para exculparlo, pero por el contrario, la recurrida, guardó silencio sobre esta declaración…

… Incurre igualmente la recurrida en falta de motivación de la sentencia, cuando trata de encuadrar el hecho en la norma penal presuntamente infringida por mi patrocinado, ya que la misma no motivó ni fundamentó debidamente, por que los hechos encuadran en ese tipo penal atribuido, y por el cual condenó al ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS…

… no indicó porque los hechos probados en el debate de juicio, según su arbitrio, encuadran en el mencionado tipo penal, sino que no fundamentó en cuál de las calificantes del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal (que son varias) encuadra el tipo de homicidio, ni mucho menos señaló con que órganos de prueba consideró la demostración de tal calificante, lo cual evidentemente pone en estado de indefensión a mi patrocinado, al no conocer de forma clara las razones por las cuales le resulta aplicable el mentado tipo penal…

… Como segunda denuncia, y con fundamento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se delata, la incorporación de Órganos de Prueba, durante el debate de Juicio Oral, con violación de principios y derechos, tanto procesales como Constitucionales. En tal sentido, se establece:

Debe igualmente señalarse, como parte de la actividad recursiva, que aquí se ejerce, lo ocurrido en la sesión de juicio celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, según lo recogido en el Acta (sic) de Debate (sic) levantada en esa misma fecha, y es que la Jueza, como directora del debate tomó la palabra y acordó de oficio incorporar como nueva prueba la declaración de los ciudadanos LUIS ZERPA CONTRERAS como (sic) experto,y (sic) la declaración del ciudadano RAFAEL (sic) VICENTE RAMOS, y es que con respecto a ello, se vislumbran dos circunstancias claramente violatorias de principios y derechos tanto como Constitucionales como procesales, atinentes a la fase de juicio de nuestro proceso penal venezolano. La primera de estas violaciones, se materializa cuando no indica, cual es el fundamento legal, o la norma procesal, en la cual fundamenta tal decisión, simplemente señaló en audiencia de fecha 02 de noviembre de 2015, que acordaba incorporar estos dos órganos de prueba, como una nueva prueba,yal (sic) tratar igualmente de encontrar el fundamento jurídico, legal o procesal, de esta actuación en la fundamentación de su decisión, vemos que tampoco existió señalamiento alguno al respecto. Lo cual como ya se dijo, se traduce en una violación al derecho a la defensa, desconocer el fundamento jurídico que debe anteceder a toda decisión, ya que, si bien es cierto, que es el Juez de primera Instancia, el director y tramitador administrativo del Juicio Oral y Público, no menos cierto es, que las decisiones que tome en torno al debate, deben estar debidamente sustentadas, a los fines de que las partes, y en este caso el imputado y por ende su Defensor, puedan conocer las razones tanto de hecho como de derecho que llevaron al sentenciador a incorporar al proceso órganos de prueba adicionales, a los ya establecidos para el juicio oral, tanto en la acusación fiscal, como en el auto de apertura a juicio…

… yerra la recurrida al tratar de incorporar bajo lo que pareciera ser la figura de nuevas pruebas, las declaraciones durante el debate de juicio de los ciudadanos LUIS ZERPA CONTRERAS como experto, y la declaración del ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, el primero de los mencionados en su condición de experto, y el segundo de ellos, en su condición de testigo, y es que al observar lo manifestado por estos ciudadanos, durante sus deposiciones, se observa con meridiana claridad, que el conocimiento de estos sobre los hechos objetos del presente asunto, no constituían nuevos hechos, o circunstancias que ameritaran su incorporación al debate de juicio oral y público, bajo la modalidad de nuevas pruebas. Y es que el Experto Médico Anatomopatólogo, Dr. Luis Zerpa Contreras, depuso sobre las circunstancias en que practicó la autopsia del cadáver quien en vida respondiera al nombre al (sic) nombre (sic) de HENRRIQUEZ ASCANIO JESUS JAVIER (victima directa) (sic), situación que no puede ser considerada como hechos o circunstancias nuevas, ya que desde la fase de investigación del proceso seguido en contra de mi patrocinado, se tenía conocimiento sobre la existencia de la realización del PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 16/03/2015, el cual se encuentra inserta a los folios 163 y 164, pieza I de la presente causa, siendo además valorada de forma positiva esta declaración, por la recurrida, a los fines de condenar a mi defendido, lo cual evidentemente perjudica el derecho a la defensa, debido proceso e igualdad entre las partes del encartado de autos…

… La misma situación se presenta, con la incorporación por su declaración al debate de juicio, del TESTIGO RAFAEL VICENTE RAMOS, quien fue éste el ciudadano entrevistado durante la fase de investigación del proceso, en relación a la incautación del vehículo incautado y vinculado con los hechos ocurridos.
Una vez expuestos los alegatos antes señalados, a los fines de sustentar la presente denuncia, es importante mencionar lo neurálgico, en este tipo de situaciones, y no es más que recordar los principios fundamentales que rigen en materia de pruebas, como la formalidad en cuanto a la necesidad de respetar las exigencias formales y esenciales para su evacuación; la publicidad para su promoción y evacuación, a los fines de su conocimiento y control por las partes; y muy importante, la preclusividad para su promoción dentro de las oportunidades que la ley prevé, impidiendo la sorpresa de último momento para el adversario; congruencia entre lo alegado, probado y valorado, licitud de la prueba, en cuanto su adquisición e incorporación, y que no quebranten derechos de las partes ni menos los postulados del debido proceso, imparcialidad y objetividad del juez en su dirección y apreciación, principios estos, que como ya se dijo, se vieron quebrantados en detrimento de mi patrocinado, durante el debate de juicio llevado en su contra…

… los vicios que se denuncian influyen en el dispositivo del fallo, porque vulneran el debido proceso afectando de manera determinante la resolución, del juicio el cual concluyó en la violación del Derecho (sic) a la Defensa (sic), de acceder a las pruebas y de disponer de tiempo y medios adecuados para ejercer la defensa todo de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Folios 2 y 23 de la 3ª pieza del Expediente principal).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La Fiscal 17° del Ministerio Público, Abg. MARIA MERCEDES ANZOLA ALVARADO, dio contestación a la pretensión incoada por la Defensa, arguyendo:

“… a los (sic) que hizo mención el quejoso, se puede verificar claramente el pronunciamiento realizado por la Juez al momento de fundar su decisión, así como la adminiculación que hizo del dicho de cada uno de los órganos de prueba… los hechos que consideró probados la recurrida, los razonó de una manera clara precisa y concisa, y no como lo señaló el recurrente de que se limitó solo a señalar la identificación de los testigos y expertos que acudieron a la celebración del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), y a narrar lo que manifestaron cada uno de ellos en la audiencia, sino que, tal y como señalé anteriormente, de una manera acertada precisó los hechos realmente acreditados y probados en el debate oral público, de los cuáles tuvo el convencimiento de que el acusado FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, era el culpable del hecho que el Ministerio Público en su oportunidad le atribuyó; y es que estos hechos fueron acreditados de una manera sencilla motivado a las circunstancias como se cometió, lo cual no creó dudas en el recurrida al dictar su decisión; contrario sería en un juicio cuyas complejidades y actividad probatoria sean de tan gran controversia, que obligaría al juez a efectuar un análisis más riguroso o meticuloso para fundamentar su decisión, lo cual no fue necesario en el caso que hoy los ocupa…

… de la simple revisión del contenido de esta segunda denuncia, de la cual el quejoso menciona que se incorporan al juicio oral y público nuevas pruebas, violentando principio y derechos tanto procesales como Constitucionales, como lo son el testimonio, como nueva prueba, de los ciudadanos LUIS ZERPA CONTRERAS como experto y la declaración del ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, y que según su criterio (sic), se materializó cuando no indicó, cual es el fundamento legal, o la norma procesal, en la cual fundamenta tal decisión… la A quo si indicó dicho fundamento y la norma procesal, a saber, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal…

… En cuanto a lo mencionado por el recurrente de que, la Aquo al momento de dar Inicio (sic) al debate de juicio en la presente causa, llamó a los fines de deponer en el presente asunto en calidad de testigo, al ciudadano JESÚS MARÍA HENRIQUEZ ESCOBAR, señalando además que al verificar el escrito acusatorio presentado en contra de su defendido, en ninguno de sus capítulos, fue individualizado como víctima indirecta en el presente asunto, y menos aún, fue ofrecido como órgano de prueba a los fines de que depusiera en calidad de testigo en el debate de juicio. Se hace necesario hacer mención a que dicho ciudadano es el padre del interfecto de autos, y que si fue escuchado su testimonio y este respondió a preguntas hechas por las partes, incluyendo a la defensa técnica, la cual nuevamente NO HIZO OPOSICIÓN de ninguna forma a esta situación, convalidando de esta manera este testimonio por lo cual la juez le dio pleno valor probatorio…” (folios 34 al 55 de la 3ª Pieza del expediente principal).

III
DEL FALLO RECURRIDO

Se lee del fallo objeto de la pretensión:

“… Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que el día 13 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Jesús Javier Henríquez Ascanio, en el establecimiento comercial denominado Los Mangos de Pedro ubicado en Biruaca del Estado (sic) Apure, compartiendo en ese lugar con varias personas, observando un partido de bolas criollas, llegando en ese momento Farjan Hazza Yamil con un arma de fuego en la mano y situándose por la espalda de Jesús Henriquez y disparando el arma, le impactó logrando herirlo en la cabeza, ocasionándole la muerte, para luego salir corriendo fuera del lugar y montarse en una camioneta color rojo, hecho este ocurrido bajo la mirada atónita de varias personas que se encontraban en el sitio, más aún de Jesús Rafael Artahona, quien observó todo lo ocurrido puesto que estaba en el sitio, quien de inmediato reconoció a Yamil Hazza, puesto que lo conoce desde hace mucho tiempo ya que estudiaban en el mismo colegio.
Ciertamente, mediante los siguientes medios probatorios debatidos, se aprecian, fundamentan y valoran los hechos antes enunciados y la consecuente responsabilidad penal del acusado, del delito anteriormente señalado:
1. Con la declaración del experto LUIS APOLONIO ZERPA CONTRERAS, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 16/03/2015, y que señaló en su exposición que a la muerte de Jesús Enriquez Ascanio se produjo por una herida por arma de fuego de proyectil único localizada en el cráneo con orificio de entrada en el parietal occipital izquierdo, sin tatuaje y sin orificio de salida y que el proyectil se alojó en el hueso frontal y produciendo laceración y fractura de cráneo. Además señaló que la herida no tenía tatuaje lo que trae como consecuencia que el disparo fue a distancia y señalando además que el disparo fue de atrás con una leve desviación hacia arriba y una desviación a la derecha. Testimonio y protocolo este que coincide con lo dicho por el testigo Jesús Artahona. A esta declaración y protocolo de autopsia se lea (sic) da todo su valor probatorio por todo lo anteriormente señalado, que aun cuando no demuestra la culpabilidad del acusado, coincide con la declaración rendida por Jesus Artahona en la forma de ocurrencia del disparo y que fue Yamil Farjan quien fuera el que disparó.
2. Con la declaración de JESUS RAFAEL ARTAHONA ARTAHONA, a quien se le da todo el valor probatorio, ya que fue testigo presencial de los hechos y quien señalara directamente en sala a FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, como la persona que entró esa noche en los Mangos de Pedro con un arma de fuego, lugar donde se encontraba la víctima y posicionándose por detrás de este disparándole en la cabeza a traición y sin mediar palabras, para luego salir huyendo, coincidiendo este testimonio con lo señalado por el experto Luis Zerpa.
3. Con la declaración de MARYELVI ERNESTINA HENRIQUEZ ASCANIO, quien aunque no fue testigo presencial de los hechos, narró una serie de circunstancias y acontecimiento previos a la muerte de su hermano Javier Henriquez, donde señaló directamente la enemistad que existió entre su hermano y Farjan Hazza Yamil Seijas, lo que se configura un fuerte indicio (sic), que al adminicular con la declaración de Juan Artahona, se le da todo su valor probatorio, ya que en reiterada oportunidades Javier Henriquez había sido amenazado por parte del acusado.
4. Con la declaración de JESUS MARIA HENRIQUEZ ESCOBAR, padre de la víctima, quien al igual que Maryelvi Henriquez, no estuvo presente en el sitio donde ocurrieron los hechos pero que sin embargo, conocía de la enemistad y de las amenazas proferidas a su hijo por parte de Farjan Yamil, constituyendo un indicio que al ser adminiculado con la declaración de Maryelvi Henriquez y Jesús Artahona se le da valor probatorio.
5. Con la declaración de RAFAEL ALBERTO HENRIQUEZ ESCOBAR, quien se encontraba en el sitio, aun cuando no vio el momento en que el acusado le disparó a la víctima, si lo vio salir del sitio luego de haber disparado y salir huyendo del sitio con el arma en la mano y coincidiendo con Jesús Artahona con la vestimenta que llevaba cuando cometió el delito y vio una camioneta pero no lo vio montarse en ella, por lo que se le da valor probatorio con respecto a estos dichos.
6. Con la declaración del Experto LEONEL ALFREDO IMITOLA MUÑOZ, quien luego de juramentado e identificado, ratificó el contenido el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA, de fecha 14/03/2015, y quien manifestó que logró recabar sustancia pardo rojiza conocida como sangre, en la cancha de bolas criollas al lado de los asientos de madera, en los Mangos de Pedro. Si bien es cierto, no constituye una una (sic) prueba para determinar la responsabilidad del acusado, si constituye un fuerte indicio pues, coincide con la declaración rendida por Jesús Artahona, testigo presencial cuando señaló la ubicación exacta de Javier Henriquez al momento en que fue herido, por lo que se le da todo su valor probatorio.
7. Con la declaración del EXPERTO, JUNER NEHOMAR AGUILERA HERNANDEZ, ratificó el contenido el contenido de la INSPECCION TECNICA, de fecha 16/03/2015, donde se dejó constancia que se evidenció en un banco de madera sustancia pardo rojiza de naturaleza hemática en el sitio donde ocurrieron los hechos coincidiendo con la declaración de Leonel Imitola y Jesús Artahona por lo que se le da valor probatorio.

Ahora bien, con respecto a las declaraciones rendidas por los testigos BELKI ROSAURA SEIJAS FUENTES, JOSE FARJAN YAMIL SEIJAS, NEIFY AMINY YAMIL SEIJAS, CARMEN MARIA MASEA RANGEL, JOSE MAJMOD YAMIL TOVAR, EDNA NAYIBIS AL HAMAD ZERPA, JOSE ANUR YAMIL TOVAR, GENESIS NAZARETH NUÑEZ SEIJAS, ciertamente conocen al acusado, por ser familiares y amistades, que señalaron enfáticamente que ese día el acusado se encontraba en su puesto de venta de perros calientes, y que en ningún momento lo vieron ausentarse de ese sitio, pero también es cierto que la ubicación de ese puesto de ventas cerca relativamente cerca del sitio denominado Los Mangos de Pedro lugar donde ocurrieron los hechos, sobre todo en un vehículo, por lo que perfectamente Yamil Farjan se ausentó por minutos para dirigirse hasta allá, disparar en contra de la humanidad de Javier Henriquez, puesto que según sus dichos hasta su hermano trabaja allí por lo que su ausencia no se notaría ante la gran cantidad de personas que se encontraban allí esa noche, por lo que al no haber sido testigos presenciales (sic) de los hechos mal podrían aseverar que no fue el acusado, por lo que se desecha sus testimonios.
En cuanto a lo declarado por CARMEN EDELMIRA RAMOS, RAFAEL VICENTE RAMOS, PEDRO JESUS BETANCOURT CASTELLANO, YENNY YENIREE AQUINO RAMOS, no son testigos presenciales (sic) de los hechos, ni referenciales, por lo que se desecha sus testimonios.
En cuanto a las declaraciones rendidas por el Experto LERVIS JOSE DIAZ ALMENAR, quien ratificó la INSPECCION TECNICA N° 525 de fecha 16-03-15, la declaración del experto DAVID JOSE SALAS NUÑEZ, quien ratificó el contenido el contenido y la firma de la INSPECCION TECNICA N° 747, de fecha 14/04/2015, la declaración del EXPERTO, DAVID BRICEÑO, quien ratificó el contenido el contenido y la firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA N° 9700 063 ALB 0126 15, de fecha 16/04/2015 y el ACTA DE ENTERRAMIENTO, suscrita por el Registrador Civil del Municipio San Fernando, dejando constancia de la autorización para el entierro de la víctima, quien hoy dictamina, estima que las mismas, no se erigen en pruebas de culpabilidad alguna, respecto al ciudadano acusado. Aparece claro y evidente entonces que las diligencias recogidas en las actas en mención, sólo versan sobre el lugar donde presuntamente se materializó el delito de Homicidio (sic); de manera tal, que de ellas solo dimanan indicios respecto de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público con el auxilio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas no como prueba que determine culpabilidad al presunto autor del hecho enjuiciado. Ella solo se reputa como documento intraprocesales, producto de la averiguación y que en extremo solo puede haber coadyuvado a recabar elementos de convicción en los cuales se fundó la acusación fiscal, pero que concatenadas con las demás pruebas valoradas en su conjunto dan coherencia a la misma, por lo que se le da todo el valor probatorio. Así se declara.
Todos estos elementos probatorios son apreciados por este Juzgado, al tener éstos carácter firme, contestes, coherentes y valorados conforme a la sana crítica que le asiste a este Tribunal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia tal como lo prevé el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de las pruebas de las cuales acordó prescindir el Tribunal por agotamiento de las vías de ley para comparecencia de testigos y expertos, si objeción alguna del Ministerio Público ni de la defensa. Así se declara.
CULPABILIDAD
Concluido el debate probatorio y valorado las pruebas en el acápite “Determinación de los hechos Probados”, encuentra este Tribunal que de las deposiciones de los Expertos, testigos, experticias y documentales ya señaladas, se demuestra la responsabilidad penal del acusado en los hechos enjuiciados. Así se decide.
DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO
Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al acusado FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, dentro del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que deben ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (folios 200 al 230 de la 2ª Pieza del expediente principal).
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para recurrir el fallo de primera instancia alegó la Defensa como primer argumento: “… la juzgadora consideró que los órganos de pruebas que comparecieron al debate oral y público, fueron tomados en cuenta, pero, sin ningún tipo de razonamiento, inclusive con argumentos antijurídicos. No puede recurrir a la suposición propia o simplemente emanada de su subjetividad, ni tampoco lo puede hacer a través del eco arbitrario a una expresión aislada. Y es que cuando señalamos esto, nos referimos, de forma específica a lo expresado por la Jueza…”.

Deduce esta Corte que lo objetado por el Recurrente es el hecho que la A-quo no dio apreciación probatoria de los medios de pruebas que fueron incorporados al debate, de manera objetiva, sino que a criterio de la Defensa, lo hizo subjetivamente, procederá la Corte a revisar el fallo en cuestión.

La Juez YULI TERESA BALI ARVELO dejó por establecido los siguientes hechos: “… Estima este Tribunal que se acreditó durante el Juicio oral y público a través de las pruebas ofertadas por la representación fiscal y evacuadas en el debate, con excepción de aquellas de las cuales se prescindió, que el día 13 de marzo de 2015, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraba el ciudadano Jesús Javier Henríquez Ascanio, en el establecimiento comercial denominado Los Mangos de Pedro ubicado en Biruaca del Estado (sic) Apure, compartiendo en ese lugar con varias personas, observando un partido de bolas criollas, llegando en ese momento Farjan Hazza Yamil con un arma de fuego en la mano y situándose por la espalda de Jesús Henriquez y disparando el arma, le impactó logrando herirlo en la cabeza, ocasionándole la muerte, para luego salir corriendo fuera del lugar y montarse en una camioneta color rojo, hecho este ocurrido bajo la mirada atónita de varias personas que se encontraban en el sitio, más aún de Jesús Rafael Artahona, quien observó todo lo ocurrido puesto que estaba en el sitio, quien de inmediato reconoció a Yamil Hazza, puesto que lo conoce desde hace mucho tiempo ya que estudiaban en el mismo colegio…” (folios 224 y 225 de la 2ª Pieza del expediente principal).

La juez de primera instancia llegó a este convencimiento de lo que declarado inicialmente en el debate oral por JESUS RAFAEL ARTAHONA ARTAHONA, MARYELVI ERNESTINA HENRIQUEZ ASCANIO, JESUS MARIA HENRIQUEZ ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO HENRIQUEZ ESCOBAR.

La ciudadana MARYELVI ERNESTINA HENRIQUEZ ASCANIO, expuso: “… El 28 de febrero en la madrugada, fue cuando inició el problema, tuvo una pelea con mi hermano y el ciudadano salieron con bates, heridas y botellas, primero que discusión en las manos y luego ello pasaron por el frente de la casa fue donde lo interceptaron y lo agarraron no solo, ocho personas presas donde estaba él y el hermano, vecinos de por ahí de donde ellos viven y filmaron eso no salen a declarar por miedo, el fue amenazado directamente en su casa por un tío del ciudadano en horas de la mañana hay testigos que si el declaraba y que la comunidad se iba morir y donde entraba el señor que fue hacer la amenaza y el muchacho no quiere declarar, mi hermano me dijo como 13 días antes, si hay algún problema , no tengo ni deudas ni problemas con nadie, solo con Yamil Hazza y el hermano, si me llega a ocurrir algo, solo tienen que buscarlos y el le día ese del disparo 15 minutos antes de salir me dijo toda la tarde lo amenazaron y salió de la casa como a las 9 y me dijo voy a salir de la casa para que no vengan para acá y luego a los 15 minutos nos llaman del disparo y toda Biruaca estaba ahí, había conocidos, amigos, familiares y vieron cuando el muchacho entró le ocasionó el disparo de hecho los familiares presenciaron que el llegó con el arma y cuando nos dijeron fue Hazza, esa noche, esos días desapareció, un mes después fue que se vino a presentar en la Fiscalía…” (folio 205 y 206 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Por su parte JESUS MARIA HENRIQUEZ ESCOBAR exteriorizó: “… Me dirijo con mi dolor de padre, el se encontraba en el sitio mató a mi hijo, si estaba, le disparó lo mató frente a un sobrino mío y no ha venido a declarar porque lo tienen amenazado, a mi hijo me lo tenían amenazado… se fue a Los Mangos y ahí fue y ahí fue donde me lo mató, a él lo vieron y eso fue por una pelea y él lo amenaza y donde el llegaba lo amenazaba…” (folio 207 de la 2ª Pieza del expediente principal).

En ilación a ello, JESUS RAFAEL ARTAHONA ARTAHONA, comunicó: “… Lo que pasó esa noche era que estábamos tomando, allí salgo yo con una ronda de cervezas, luego de que regreso, venía el novio de cuni con un 38 en la mano y allí fue cuando le dio el impacto en la cabeza al tipo, eso fue como a las 9 y 45 de la noche, luego de eso salió corriendo y se montó en una camioneta de color rojo…” (folio 207 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Ilustró al tribunal de primera instancia respecto a los hechos RAFAEL ALBERTO HENRIQUEZ ESCOBAR, de la siguiente forma: “… Ese día fue el 13 de marzo, llegué a Los Mangos a eso de las 9: 00 de la noche, estaba en compañía de unas amistades que frecuentan Los Mangos, a eso de las 9 y 40ya para 10:00, estamos ahí, escuchamos un disparo y sale un muchacho con un arma de fuego, corriendo y en ese momento varias personas lo vieron y llevaba una pistola estilo revólver en sus manos y llevaba una camisa blanca, pantalón negro y una gorra blanca y en ese momento en lo que se da a la fuga que va corriendo con el arma de fuego en sus manos cruzaba una calle que va hacia la alcaldía y se nos perdió y es cuando voy a mi casa hacia la avenida me dice una persona es tu primo Javier Enriquez y salgo corriendo otra vez hacia hacia Los Mangos de Pedro y cuando lo vi se estaba moviendo y lo agarré con otro muchacho… y lo trajimos al hospital…” (folio 213 de la 2ª Pieza del expediente principal).

En base a estos testimonios la Juez YULI TERESA BALI ARVELO estableció con los argumentado por JESUS RAFAEL ARTAHONA ARTAHONA quien era testigo presencial de los hechos, que FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS era la persona que entró la noche en que ocurrieron los hechos en el establecimiento comercial “Los Mangos de Pedro”, portando un arma de fuego, sitio en el cual se hallaba la víctima y quien encontrándose de espalda hacia su agresor, fue de esta manera como logra propinarle un disparo en la cabeza “a traición y sin mediar palabras”, y luego sale huyendo del sitio (folio 225 de la 2ª Pieza del presente expediente). Esta declaración, le permitió a la A-quo dilucidar respecto a lo atestiguado por RAFAEL ALBERTO HENRIQUEZ ESCOBAR, quien también se encontraba en el sitio, que aunque no logró ver al agresor de JESUS JAVIER HENRIQUEZ ASCANIO, si lo vio salir del lugar de los hechos con el arma en la mano, coincidiendo ambos, en la vestimenta que llevaba el acusado cuando cometió en acto ilícito y cuando señala que vio una camioneta, pero no ve que el indiciado se montó en ella (folio 226 de la 2ª Pieza del presente expediente).

En cuanto a lo alertado por MARYELVI ERNESTINA HENRIQUEZ ASCANIO y JESUS MARIA HENRIQUEZ ESCOBAR, hermana y padre de la víctima, respectivamente, permitieron determinar a la Juez de Juicio, que FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS mantenía una enemistad con JESUS JAVIER HENRIQUEZ ASCANIO, que el primero de los mencionados, había amenazado en varias ocasiones al segundo, razón por la cual les da apreciación probatoria, constituyendo un indicio que al adminicular sus declaraciones con lo depuesto por JESUS RAFAEL ARTAHONA ARTAHONA y RAFAEL ALBERTO HENRIQUEZ ESCOBAR, acendraron los motivos por los cuales el acusado cometió el hecho.

Con referencia a los testigos BELKI ROSAURA SEIJAS FUENTES, JOSE FARJAN YAMIL SEIJAS, NEIFY AMINY YAMIL SEIJAS, CARMEN MARIA MASEA RANGEL, JOSE MAJMOD YAMIL TOVAR, EDNA NAYIBIS AL HAMAD ZERPA, JOSE ANUR YAMIL TOVAR y GENESIS NAZARETH NUÑEZ SEIJAS, la juez de primera instancia desecho sus testimonios, motivado a que a pesar de conocer al acusado de autos, por ser familiares y amistades cercanas, lo único que señalaron enfáticamente era que ese día el presunto homicida se encontraba en el puesto de perros calientes y que en ningún momento lo vieron ausentarse de ese lugar, sin embargo la juez dedujo por prueba indiciaria que la ubicación del puesto de ventas era relativamente cerca del establecimiento comercial “Los Mangos de Pedro”, lugar donde ocurren los hechos, por lo que perfectamente pudo haberse traslado hasta allí, y más si era en vehículo, sin que los aquí mencionados notaran su ausencia, por lo que al no ser testigos presenciales, mal podrían indicar que no fue esta persona quien cometió el delito (folio 227 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Sin embargo, en cuanto a lo declarado por RAFAEL VICENTE RAMOS, PEDRO JESUS BETANCOURT CASTELLANO, YENNY YENIREE AQUINO RAMOS y CARMEN EDELMIRA RAMOS, descartó sus testimonios, sin decir la A-quo las razones que la llevaron a ello.

Sobre este punto debe señalarse que el Juez de Juicio al incorporar la declaración de un testigo durante el desarrollo del debate oral, debe irremediablemente dar explicación razonada en su fallo condenatorio, del motivo que la condujo a ese resultado, pues se constató en este caso que la Juez invocara lo que se dijera líneas atrás, respecto a: “… también es cierto que la ubicación de ese puesto de ventas cerca relativamente cerca del sitio denominado Los Mangos de Pedro lugar donde ocurrieron los hechos, sobre todo en un vehículo…” (folio 227 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Era obligante para la juez de primera instancia decir porqué desechaba el testimonio de RAFAEL VICENTE RAMOS, ya que el mismo expuso en el juicio oral: “…“Con respecto a ese hecho ocurrido, precisamente el 13 de marzo mi carro estaba estacionado en un caney que yo construí en mi casa y al lado de mi camioneta tenía un carrito Ford Granada que estaba reparando, le estaba haciendo latonería y pintura y cuando ocurrió ese hecho, el 13 de marzo de la muerte de ese muchacho me enteré porque mi esposa me llamó el sábado por la noche diciéndome que estaba recibiendo amenazas por un grupo de personas que actualmente desconozco y el domingo temprano como a las 8:00 de la mañana me trasladé a la iglesia Belén en El Campito y cuando terminé el culto pasé por la casa de mi esposa y tenía yo un año separado de esa mujer actualmente mi esposa, el 14 de abril se presentó una comisión del CICPC en la casa de mi esposa en Biruaca frente del elevado y eran tres funcionarios, se entrevistaron con mi hijastra y ellos me dijeron que entregara la llave de mi camioneta que estaba solicitada, está implicad en un homicidio y me pidieron que colaborara llevando mi camioneta y la llevé al CICPC y se le practicó la experticia todo lo que tenía que hacer, pasó ese día y me tomaron entrevista al día siguiente en la mañana me trasladé a la fiscalía hablé con el fiscal 20 donde el señor me tomó la declaración y ese mismo día me entregó el oficio autorizando al CICPC para que me entregara mi camioneta y para excluirla del SIPOL y el funcionario y el fiscal cuando me estaban haciendo la entrevista que mi camioneta que había un video que el local comercial le había grabado ahí y si es cierto busque el video y como a la hora y media me entregó el oficio entregándome mi camioneta y me pidió disculpas y le dije aquí en la tierra le voy a probar que mi camioneta estaba en mi casa, recibí varias amenazas que me iban a dar un tiro y le dije que el señor tenga misericordia de ellos, en mi corazón no hay ni un milímetro de maldad hacia el prójimo, con referencia a mi hijastro tengo 14 viéndolo. Alimentándolo, dándole educación, él para ese entonces estaba haciendo una carrera en la universidad y en los tiempos libres trabajaba en la tapicería con sus tíos y en ningún momento el señor presente se fue del estado, si fuimos a Valle La ]Pascua y regresamos y yo Rafael Vicente Ramos fui uno de los que le dije vamos a colaborar con la justicia y yo lo traje a la fiscalía y de allí llegaron los funcionarios y lo detuvieron y gustosamente hasta el presente aquí estamos dando la cara, mi camioneta estaba parada en mi casa hasta el domingo que fui a la iglesia”…” (folio de la 2ª Pieza del expediente principal). Respecto a esto, se afianza a esta declaración, lo que manifestara YENNY YENIREE AQUINO RAMOS: “… “Yo me encuentro para declarar una acusación que es totalmente falsa en contra de Rafael Ramos, el se encontraba el 13 de marzo en su casa, se mantuvo allí y se trasladó el domingo a su culto como es de costumbre”…” (folio de la 2ª Pieza del expediente principal), y en ese mismo sentido CARMEN EDELMIRA RAMOS, indicó: “… “El joven se dirigió el día de los hechos y ese día mi hermano estaba en Viento B, vía Achaguas y estaba lijando un carro y pasaron todo ese día y mi hermano se vino a enterar del suceso el día domingo después que regresó”…” (folio de la 2ª Pieza del expediente principal).

Ahora se hace necesario verificar si este vicio, basta por sí solo para que se decrete la nulidad de la sentencia apelada.

En ilación a lo anterior, sigue señalando el Recurrente, que durante el desarrollo del debate oral rindió declaración la ciudadana LUISA JOSEFINA BLANCO BLANCO, por lo tanto indicó en el escrito recursivo: “… el vicio delatado como Falta de Motivación, en virtud de la inobservancia por parte de la recurrida, en cuanto a la no incorporación en la fundamentación de la sentencia, de la declaración dada por la ciudadana BLANCO BLANCO LUISA JOSEFINA, aun (sic) cuando fue admit ida en el auto de apertura a Juicio para su incorporación, y compareció a deponer durante el debate de juicio celebrado en fecha 02 (sic) de noviembre de 2015, siendo además recogida su declaración en el Acta Levantada ese día de audiencia, generando la recurrida en su fundamentación silencio ante dicho Órgano de Prueba…” (folio 14 de la 3ª Pieza del expediente principal).

Confirmó la Corte, que corre inserto al folio 140 de la 2ª Pieza del expediente principal, acta de debate, en la que se documentó continuación del juicio que se llevó a cabo el 2 de noviembre de 2017, leyéndose de ella: “… el di8a (sic) que ocurrió el hecho como costumbre estaba viviendo ahí en la casa de los suegros y llegue (sic) a esperar a mi esposo que saliera de la iguiente era (sic) su lugar de trabajo me mantuve (sic) esperándolo y nos fuimos al carrito de perros calientes donde trabajaba hasan ahí (sic) estuvimos con mi esposo la (sic) niña y la bebe y su mama (sic) que estaba en la casa y una prima nayibi y alguno (sic) niños mas que estaba (sic) allí y otras personas que estaba (sic) comiendo allí, como a las 9:15 escuchamos unas patrullas y después paso (sic) un motorizado y dijo que había pasado algo en los mangos y se desconocía la victima (sic) y hasan estaba con nosotros siempre (sic) estuvo allí en ningún momento se movió para ningún lugar y a eso de las 10:30 nos retiramos recogió (sic) sus cosas y guardo (sic) su carrito y cada quien para su lugar (sic)…”.

La sentencia condenatoria contiene lo iguiente: “… En cuanto a las deposiciones de los Expertos y testigos que no comparecieron al debate, como fueron: JESUS MORENO, LUIS EDUARDO ALVAREZ TOVAR, JORGE LUIS NUÑEZ, LUIS ALEJANDRO GIL ZARATE, DALIA DEYANIRA PIRELA PEREZ, MANUEL FELIPE LOPEZ AGUILERA, LUI JOSEFINA BLANCO BLANCO; el Ministerio Público y la defensa solicitaron se prescindiera de sus declaraciones, en virtud de haberse agotado todas las vías establecidas, no pudiendo lograr su presencia…” (folio 219 de la 2ª Pieza del expediente principal).

En efecto, erró la Juez YULI TERESA BALI ARVELO, al manifestar lo antes descrito, pues ciertamente se comprobó que LUISA JOSEFINA BLANO BLANCO rindió declaración en el juicio llevado a cabo en proceso que se sigue a FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, lo que configura en este asunto el vicio de silencio de prueba.

Por su parte continuó argumentando el Recurrente para decir que la sentencia estaba inmotivada, esto: “… Incurre igualmente la recurrida en falta de motivación de la sentencia, cuando trata de encuadrar el hecho en la norma penal presuntamente infringida por mi patrocinado, ya que la misma no motivó ni fundamentó debidamente, por que los hechos encuadran en ese tipo penal atribuido, y por el cual condenó al ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS… no indicó porque los hechos probados en el debate de juicio, según su arbitrio, encuadran en el mencionado tipo penal, sino que no fundamentó en cuál de las calificantes del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal (que son varias) encuadra el tipo de homicidio, ni mucho menos señaló con que órganos de prueba consideró la demostración de tal calificante, lo cual evidentemente pone en estado de indefensión a mi patrocinado, al no conocer de forma clara las razones por las cuales le resulta aplicable el mentado tipo penal…” (folio 15 de la 3ª Pieza del expediente principal).

En el título que denominó la Juez de Juicio “DE LA CALIFICACION JURIDICA DEL HECHO”, escribió: “… Este Juzgado bajo la responsabilidad de quien con el carácter de Jueza, suscribe la presente sentencia, califica el hecho punible que se enjuició al acusado FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, dentro del tipo penal HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y (sic) sancionado (sic) en el artículo 406 numeral 1° (sic) del Código Penal, que conforme al principio de proporcionalidad de la penas, éste hecho y la conducta asumida por el encausado puede sin menoscabar el espíritu del legislador de la ley especial, subsumirse en la mencionada modalidad, sin descartar en modo alguno que deben ser castigado conforme a la ley, derivando así la naturaleza condenatoria del presente fallo, conforme al artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara…” (folio 228 de la 2ª Pieza del expediente principal).

Usó la Defensa del acusado en el presente asunto 3 denuncias para indicar la inmotivación en el fallo, y en consecuencia debe señalar la Corte, lo siguiente:

Mucho cuidado deben tener los jueces de primera instancia, cuando condenan por prueba indiciaria, o como llamo la Juez YULI TERESA BALI ARVELO, “fuertes indicios”, este tipo de sentencias requieren una motivación muy delicada. Esto quiere decir que la inferencia realizada a partir de aquéllos, por su suficiencia, debe ser racional, fundada en máximas de experiencias, fiables, necesariamente debe existir una armonía que descarte toda irracionalidad de modo que la deducción pueda considerarse lógica: el enlace ha de ser preciso y directo. Lo verdaderamente decisivo a la hora de fijar el valor probatorio de la prueba indiciaria estará exclusivamente en lo que se denomina la “potencia sindrómica del indicio”; es decir, la capacidad que tiene dicho indicio para determinar por sí solo, o acumulado con otros indicios, la certeza jurídica sobre el hecho que se trata de demostrar.

Debe decirse que ocurrió lo contrario en este asunto, la juez de juicio, dio explicación razonada del por qué según su criterio de lo declarado por JESUS RAFAEL ARTAHONA ARTAHONA, MARYELVI ERNESTINA HENRIQUEZ ASCANIO, JESUS MARIA HENRIQUEZ ESCOBAR y RAFAEL ALBERTO HENRIQUEZ ESCOBAR, el acusado de autos era responsable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, sin embargo no hizo lo mismo con RAFAEL VICENTE RAMOS, PEDRO JESUS BETANCOURT CASTELLANO, YENNY YENIREE AQUINO RAMOS y CARMEN EDELMIRA RAMOS, pues no dio argumentación para desecharlos, a pesar que sus descargos tienen vinculación sobre la forma en que se ejecutó presuntamente el delito.

Se sumó a la inmotivación del fallo cuando la Juez dejó de lado lo declarado por LUISA JOSEFINA BLANCO BLANCO, pues no dijo nada respecto a ella.

Se agravó aún más la situación cuando la Juez de Juicio omitió dar explicación que la llevara a decir que el hecho cometido presuntamente por el acusado de autos, configuraba el delito de homicidio calificado por motivos fútiles, se lee del dispositivo del fallo: “… CULPABLE, al ciudadano FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS… por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, numeral 1º (sic) del Código Penal… A cumplir la pena de DIECISESIS (16) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal…” (folio 229 de la 2ª Pieza del presente expediente).

En este tipo de casos, cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así, lo que no sucedió en este fallo, y son reiteradas las Sentencias del Tribunal Supremo de Justicia que con respecto a este punto han sido muy enfáticos.

Es necesario, aunque suene repetitivo, que el juez de primera instancia establezca, en base a los hechos, cuáles fueron las razones que lo llevó a condenar por homicidio calificado y no por un homicidio intencional simple. El solo hecho que impone se deba agravar la pena, exige explicación para las partes del porqué esto deba ser así y no al contrario.

Confirmada la falta de motivación en la sentencia impugnada, asume este Órgano, que lo ajustado a Derecho es declarar con lugar la pretensión interpuesta por el Abg. WILMER QUINTANA. De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal se anula la decisión recurrida y se ordena con sustento en el artículo 425 eiusdem, la celebración de un nuevo juicio oral ante una juez distinta a la Abg. YULI TERESA BALI ARVELO. Se mantiene la privación judicial de libertad que afecta al acusado. ASI SE DECIDE.

*
Este Tribunal Superior de la revisión del escrito de pretensión de la Defensa de FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, lee como segunda denuncia, lo que de seguida se explana: “… como parte de la actividad recursiva, que aquí se ejerce, lo ocurrido en la sesión de juicio celebrada en fecha 02 de noviembre de 2015, según lo recogido en el Acta de Debate levantada en esa misma fecha, y es que la Jueza, como directora del debate tomó la palabra y acordó de oficio incorporar como nueva prueba la declaración de los ciudadano LUIS ZERPA CONTRERAS como experto, y la declaración del ciudadano RAFAEL VICENTE RAMOS, y es que con respecto a ello, se vislumbran dos circunstancias claramente violatorias de principios y derechos tanto como Constitucionales como procesales, atinentes a la fase de juicio de nuestro proceso penal venezolano. La primera de estas violaciones, se materializa cuando no indica, cual es el fundamento legal, o la norma procesal, en la cual fundamenta tal decisión, simplemente señaló en audiencia de fecha 02 de noviembre de 2015, que acordaba incorporar estos dos órganos de prueba, como una nueva prueba, y al tratar igualmente de encontrar el fundamento jurídico, legal o procesal, de esta actuación en la fundamentación de su decisión, vemos que tampoco existió señalamiento alguno al respecto. Lo cual como ya se dijo, se traduce en una violación al derecho a la defensa, desconocer el fundamento jurídico que debe anteceder a toda decisión, ya que, si bien es cierto, que es el Juez de primera Instancia, el director y tramitador administrativo del Juicio Oral y Público, no menos cierto es, que las decisiones que tome en torno al debate, deben estar debidamente sustentadas a los fines de que las partes, y en este caso el imputado y por ende su Defensor, puedan conocer las razones tanto de hecho como de derecho que llevaron al sentenciador a incorporar al proceso órganos de prueba (sic) adicionales, a los que ya establecidos para el juicio oral, tanto en la acusación fiscal, como en el auto de apertura a juicio…” (folio 16 de la 3ª Pieza del presente expediente).

Se cotejó lo aquí expuesto con el acta de debate que corre inserta en la 2ª Pieza del expediente principal, que enuncia textualmente: “… este Tribunal en virtud de las declaraciones y una vez revisada la causa acuerda como nuevas pruebas a los ciudadanos LUIS ZERPA CONTRERAS, COMO EXPERTO Y a RAFAEL VICENTE RAMOS, líbrense las nuevas citaciones, asi mismos (sic) en virtud de que (sic) no se cuenta con la presencia de los testigos y expertos este Tribunal acuerda suspender el debate judicial para una nueva oportunidad respetando el lapso de 15 días hábiles contados a partir de la suspensión, ello en procura de conservar la concentración del juicio, visto que la deposición de los mencionados ciudadanos se estima necesaria para aportar datos técnicos…” (folio 140 de la 2ª Pieza del expediente principal).

El Abg. WILMER QUINTANA, estuvo presente el día que se realizó el acto, si en su criterio consideró que esto no constituía nuevas pruebas debió plantear objeción, más por el contrario, válido dicha actuación de la Juez YULI TERESA BALI ARVELO.

La norma es clara respecto a este punto, excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

El razonamiento de la Juez fue: “…visto que la deposición de los mencionados ciudadanos se estima necesaria para aportar datos técnicos…”, y no se evidencia que tales pruebas oficiosamente ordenadas, sean inconstitucionales e ilícitas, pues uno de ellos iba a dar declaración sobre la causa de la muerte de JESUS JAVIER ENRIQUE ASCANIO, cosa que no afectaba en lo más mínimo al acusado, y con respecto a RAFAEL VICENTE RAMOS, era determinante a los fines de esclarecer sobre el sitio y la posesión del vehículo: MARCA: TOYOTA, MODELO: STATION WAGONS, PLACA: XUR235, COLOR: ROJO, CLASE: CAMIONETA, que según fue avistada cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, que además valga reiterársele a la Defensa, fue desechada por la Juez de Juicio en su fallo, sin ningún tipo de motivación, pues el testigo en mención dio información sobre el mismo. Lo que a todas luces lo beneficia, por lo que se desecha la presente denuncia.

Llama la atención a esta Alzada, que del escrito de apelación la Defensa solicitara el decaimiento de la medida de coerción personal que se decretara en contra de FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, con sustento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Se lee del texto legal:

“… No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud….” (subrayado de esta Alzada).

Con respecto a esta solicitud es preciso lo que plantea la norma, por lo que esta demás decirle que este no es el medio idóneo para este tipo de requerimientos.

V

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara con lugar la pretensión interpuesta el 27-6-2017 por el Abg. WILMER QUINTANA, Defensor de FARJAN HAZZA YAMIL SEIJAS, contra la decisión dictada el 18-1-2016, publicado su texto íntegro el 7-3-2017, por la Juez 1ª del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal.

SEGUNDO: Anula la sentencia impugnada, con fundamento en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ordena de conformidad con el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, que una Juez distinta a la Abg. YULI TERESA BALI ARVELO, celebre nuevo juicio oral en la causa seguida contra el acusado.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo la Jueza 1ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ,


EDWIN ESPINOZA COLMENARES

EL JUEZ (PONENTE),


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA

EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

Se publicó la anterior decisión, siendo las 11:00 a.m..


EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA

PRSM/EEC/EMBL/JAML
Causa N° 1As-3586-17