REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 30 de Abril 2018
208° y 159°

Causa Nº 1Aa-3540-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la pretensión interpuesta el 10-5-2017, por la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Penal adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de CHESNEIDER ALEJANDRO JAIMES TORRES, contra la decisión mediante la cual el 3-5-2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso como cómplice en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


Se lee del recurso contentivo de la pretensión:

“… El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, señala los elementos de convicción que le llevaron a presumir que mi defendido participó en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva… pero no señala la congruencia que existe entre estos elementos de convicción… su decisión de admitir la precalificación jurídica en contra de mi defendido se basó única y exclusivamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes y los testigos no presenciales del hecho punible, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico. Considera la Defensa que además de inmotivada, es absolutamente injusta la decisión del Tribunal, ya que no fue apreciado de manera coherente y real cada una de las actas procesales a objeto de garantizar el debido proceso…” (Folios 4 y 5 del presente Cuaderno de Incidencia).

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público dio respuesta a la pretensión de la Defensa, señalando:

“… de la decisión recurrida, se evidencia que la misma se encuentra ajustada a derecho, ya que se constata que se encuentra debidamente motivada, y que el Juez a (sic) quo, plasmó en la misma los elementos de convicción que hicieron procedente el dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados… la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Apure, extensión Guasdualito, tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el Tribunal para resolver…” (Folios 58 y 59 del presente Cuaderno de Incidencia).


III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

“… Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la manifestación de voluntad del imputado de no declarar y lo expuesto por la defensa, entra a analizar los elementos de convicción aportados por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de determinar si el imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del hecho punible imputado… que hagan posible decretar la aprehensión en flagrancia en los términos establecidos en el artículo 234 del… Código Orgánico Procesal Penal, valorando a tal efecto: 1.-) Transcripción de novedad de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de haber recibido llamada telefónica por parte de la Médico Forense Sandra Colmenares quien les informo (sic) que en el Hospital José Antonio Páez, ingresó el cadáver de una persona de sexo masculino presentando heridas por un arma blanca. 2.-) Acta de Investigación Penal de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, en la cual entre otras cosas dejan constancia de que una comisión se presento (sic) en la sala de depósito de cadáveres del Hospital José Antonio Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, donde sostuvieron entrevista con la médico forense Sandra Colmenares, quien les manifestó que el mencionado cadáver había ingresado a la sala de emergencia, presentando una (01) herida por una presunta arma blanca, falleciendo posterior a su ingreso, seguidamente ingresaron a la morgue en cuestión, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta presentando las siguientes características fisionómicas: Piel morena, , contextura delgada de 1,70 metros de estatura, cabello color negro, corto y liso, cara cuadrada, frente amplia, cejas abundantes y separadas, ojos pequeños color pardo oscuro, nariz grande, con bigote, boca de regular tamaño, labios regulares, con barba corta, mentón pronunciado y orejas adosadas al realizarle el examen macroscópico, se le logra observar la siguiente herida: Una (01) en la región escapular izquierda, estando la misma saturada, la cual por su morfología fue presuntamente producida por un arma blanca, así mismo se observan las siguientes escoriaciones: Una (01) en la región del pómulo izquierdo, una (01) en la región acromial izquierda, procediendo a practicar la Inspección del cadáver al cual se le tomo (sic) una muestra de sangre directamente de la herida mediante hisopo, la cual fue embalada, etiquetada y rotulada para su posterior experticia. Acto seguido se le realizo (sic) su correspondiente macrodáctila (sic) de ley, a fin de obtener su identificación plena, posteriormente realizaron un recorrido por las adyacencias del nosocomio en mención a fin de ubicar alguna persona que nos aportara los datos filiatorios siendo abordados por tres personas, los cuales manifestaron ser familiares del hoy occiso y poseer información relacionada con el deceso del mismo, quienes refieren y señalan que el hoy fenecido, había sostenido un cruce de palabras antes de su deceso con una persona conocida como “ALTAHONA” y que el mismo portaba consigo un arma blanca, tipo navaja, señalando que tal hecho ocurrió por la calle cedeño, frente a la estación de Servicios La Cabaña, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez, Estado Apure, sostuvimos entrevista con moradores y residentes de la zona, quienes manifestaron desconocer el hecho que se investiga, seguidamente se realizo (sic) un recorrido por las adyacencias de la zona, con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés, siendo infructuosa la misma, procediendo a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar… Acta de Inspección Técnica N° 029 de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, la cual fue practicada en la morgue del Hospital José Antonio Páez. 3.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 39 de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito. 4.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 38 de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito. 5.-) Reseñas fotográficas de Inspección Técnica N° 029 de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, la cual fue practicada al cadáver en la morgue del Hospital José Antonio Páez. 6.-) Acta de Inspección Técnica de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, la cual fue practicada en el lugar de los hechos. 7.-) Reseñas fotográficas de Inspección Técnica N° 030 de fecha 23-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, la cual fue practicada en el lugar de los hechos. 8.-) Acta de entrevista de fecha 23-04-2017, presentada por Y.A.R.G ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito. 9.-) Acta de entrevista de fecha 23-04-2017, presentada por O.J.M.A ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito. 10.-) Acta de entrevista de fecha 23-04-2017, presentada por M.R.E.N ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 11.-) Acta de entrevista de fecha 23-04-2017, presentada por D.M.C.E ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 12.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito. 13.-) Acta de entrevista de fecha 24-04-2017, presentada por la ciudadana Y.A.R.G. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 14.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, en la cual entre otras cosas dejan constancia de lo siguiente: Vista, leídas y analizadas actas de entrevista formulada a la testigo Y.A.R.G., mediante la cual hace referencia que los autores del hecho se encuentran refugiados por el Sector La Manga del Rio de esta localidad, obtenida tal información se constituyó comisión hacia la dirección antes citada, una vez presentes en la misma realizaron un recorrido por las adyacencias con la finalidad de ubicar alguna persona que pudiera aportar información relacionada con la ubicación de los ciudadanos requeridos, logrando sostener entrevista con un grupo de personas residentes del sector quienes no quisieron aportar sus identificaciones por temor a futuras represalias en su contra, por cuanto requeridos ciudadanos son personas peligrosas por lo que procedieron a señalarnos una vivienda donde habita un hermano del ciudadano mencionado como Altahona, la cual le corresponde la siguiente dirección: Sector Manga del Rio, detrás de la bloquera “Mi adelanto”, casa S/N, GUASDUALITO, Estado Apure, a donde luego se trasladaron y una vez frente a la misma realizaron una serie de llamadas a la puerta principal, siendo atendidos por una persona de sexo masculino, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra comparecencia en el sector, manifestó ser hermano de los ciudadanos mencionados en Actas como Altahona o Hipi, ambos sujetos requeridos por la comisión, desconociendo su paradero actual, razón por la cual se le solicito (sic) que nos acompañara hasta este despacho a rendir declaración, manifestando el mismo no tener inconveniente alguno en hacerlo, prosiguiéndonos a retirarnos del lugar. 15.-) Acta de entrevista de fecha 24-04-2017, presentada por A.C.E.J ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 16.-) Acta de entrevista de fecha 24-04-2017, presentada por W.R.H.R ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 17.-) Acta de entrevista de fecha 24-04-2017, presentada por D.M.C.E ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito… 18.-) Acta de Investigación Penal de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos. 19.-) Acta de Allanamiento de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, practicada en la residencia donde fue hallado el ciudadano Jaime Torres Chesneider Alejandro. 20.-) Acta de Allanamiento de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, practicada en la residencia donde fue hallado el ciudadano Himber José Aguirre Cadevilla. 21.-) Acta de Inspección Técnica N° 33 de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, la cual fue practicada en el lugar de los hechos. 22.-) Acta de Inspección Técnica N° 34 de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, la cual fue practicada en el lugar de los hechos. 23.-) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, relacionada con el cuchillo. 24.-) Experticia de reconocimiento legal practicado al cuchillo incautado, en la cual se concluye lo siguiente: con el cuchillo descrito y rotulado en la presente experticia con el N° 1 , se puede ocasionar heridas de menor y mayor gravedad, incluso la muerte, dependiendo fundamentalmente de las regiones anatómicas del cuerpo, donde sean inferidas y de la violencia empleada. Este Tribunal pasa a pronunciarse en cuanto a la oposición a los elementos de convicción como son registro de cadena de custodia, inspecciones técnicas alegando que las mismas no cumple con los requisitos y formalidades que exige al manual del Ministerio Publico (sic) y lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los registros de cadena de custodia solo están firmadas por un solo funcionario, y no especifica la labor de cada uno de los funcionarios que actuaron al momento de colectar las evidencias, en relación a ello es necesario precisar que Al (sic) comentar dicha norma legal, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 075, dictada en fecha 01-03-11, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas… De lo que se puede analizar que la cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales. Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso. La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios. Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticas. (sic)… en razón a que la inspección técnicas (sic) no cuentan con la presencia de los testigos, en el caso de marras la defensa (sic) solicita la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes, no obstante, este jurisdicente (sic) constatan, (sic) que no comporta una inobservancia o violación de principios o garantías fundamentales, o el menoscabo o vulneración de la intervención, asistencia o representación de los imputados de autos, que amerite la declaratoria de la nulidad como única vía idónea para la reordenación del proceso, las presuntas irregularidades en el procedimiento. De manera que, mal podría considerarse la procedencia de una solicitud de nulidad por ausencia de testigos en el acta de procedimiento, siendo necesario recordar que para que proceda la declaración de nulidad, es necesario que exista un perjuicio sólo reparable por la vía de nulidad y el interés jurídico en su declaración; es por ello que la nulidad solicitada debe ser desestimada… Del análisis de estos elementos de convicción narrados anteriormente a juicio del Tribunal se encuentra presuntamente evidenciada la comisión el (sic) delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… por cuanto de la declaración de los ciudadanos Yenny Rivas y Oscar Macia, testigos que presenciaron el momento en que los imputados en compañía de otro ciudadano, tuvieron una discusión con el hoy occiso en el sitio conocido como El Gamero, donde la ciudadana Yenny Rivas hermana de la víctima observo (sic) que el ciudadano Himber José Cadevilla apodado Arthaona tenía un arma un cuchillo en la mano izquierda, así mismo, se valora la declaración del ciudadano Carlos Duran, quien manifestó que estando en El Gamero con su amigo el hoy occiso se presentaron estos ciudadanos quienes los miraban con rabia, y este al preguntarle a su amigo este le comento (sic) que tenía problemas con ellos, por lo que decidió retirarse del lugar, para evitar problemas no obstante cuando se retiraba, fue alcanzado y abordado por estos ciudadanos quienes se desplazaban en una moto donde lo bajaron de la moto golpeándolo, por lo que intervinieron personas que se encontraban en el lugar entre ellos Exequiel, quien es primo de Dixon quien lo defendió y ALTAHONA, saco (sic) un cuchillo amedrentándolo y diciéndole que eso no era su problema y que después iban a joder (sic) a Dixon. Con respecto a la oposición presentada por el defensor (sic) Privado Abg. Carlos Galindo quien señala que el Ministerio Publico (sic) no determina quien causo (sic) la herida al precalificar la complicidad correspectiva… se declara sin lugar la oposición de la defensa. (sic) En cuanto a la oposición de ambas defensas en relación a la aprehensión en flagrancia y al Control Judicial solicitado por el Abg. Carlos Galindo, por cuanto alegan que sus defendidos se presentaron voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito existiendo una violación y detención ilegal, se puede observar de la revisión de la causa que constan Acta de investigación Penal de fecha 24-04-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, en la cual dejan constancia de las circunstancia (sic) de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos, en virtud de los allanamientos efectuados en el sector Manga del Rio en las viviendas propiedades de las ciudadanas Torres López Leida Maritza y Josefina del Carmen Aguirre Jaime, con las respectivas actas de Allanamiento de fecha 24-04-2017, suscrita (sic) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación Guasdualito, asimismo en la vivienda donde fue encontrado el ciudadano Himber José Aguirre Cadevilla fue incautado el cuchillo con el que presuntamente hirieron a la víctima al punto de ocasionarle la muerte, de igual modo se puede observar que al momento en que fue avisado a las autoridades la comisión del hecho, los imputados fueron señalados por testigos como los presuntos causantes en la comisión del delito, los cuales eran buscados por las autoridades y por los familiares de la víctima, quienes contribuyeron a la captura de los mismos, por lo que este Tribunal considera que en el presente caso se cumplen los extremos del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del… Código Orgánico Procesal Penal, y es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar la oposición presentada por la defensa y decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados… por la presunta comisión del delito de HOMICDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA…


… En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos… ya identificados, de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo 236 y 237 numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal…

… A tal efecto… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción cuya acciones penales no se encuentran prescrita dado lo reciente de su comisión que en las actas existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado, (sic) como son el Acta policial (sic) las entrevista (sic) realizadas a los ciudadanos Yenny Rivas y Oscar Macia quienes fueron las personas que presenciaron la discusión entre los imputados y la víctima, donde de igual modo observaron que el ciudadano Himber Cadevilla portaba un cuchillo con el cual amenazaba al hoy occiso, de igual modo la entrevista al ciudadano Carlos Duran, la transcripción de novedad suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las inspecciones técnicas practicadas, las Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las actas de allanamiento; en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic) se toma en consideración que en el presente caso nos encontramos que la población de Guasdualito el cual es una fronteriza con la Republica (sic) de Colombia, aun cuando los ciudadanos han manifestado tener su residencia en esta localidad, y siendo que la defensa han constancias (sic) de residencia, la cercanía con el hermano país es una circunstancia que podrían contribuir a que los imputados se sustraigan del proceso u obstaculicen el mismo; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión del hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic) este Tribunal observa que en el presente caso se atentó contra uno de los bienes más preciados que tienen los seres humanos, que es el derecho a la vida… el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… establece un límite superior supera (sic) a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga… por lo que este Tribunal al considerar que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del… Código Orgánico Procesal Penal… decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…” (Folios 50 al 55 del presente Cuaderno de Incidencia).


IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Argumentó la Defensa que: “… El ciudadano Juez en el auto motivado de la decisión, señala los elementos de convicción que le llevaron a presumir que mi defendido participó en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de Complicidad Correspectiva… pero no señala la congruencia que existe entre estos elementos de convicción… su decisión de admitir la precalificación jurídica en contra de mi defendido se basó única y exclusivamente en lo manifestado por los funcionarios actuantes y los testigos no presenciales del hecho punible, sin tomar en cuenta el principio de presunción de inocencia, así como el estado de libertad que impera en nuestro ordenamiento jurídico. Considera la Defensa que además de inmotivada, es absolutamente injusta la decisión del Tribunal, ya que no fue apreciado de manera coherente y real cada una de las actas procesales a objeto de garantizar el debido proceso…” (Folios 4 y 5 del presente cuaderno de incidencia).

Se expresó en el fallo apelado: “… En relación a la solicitud realizada por el Ministerio Público de que se dicte medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos… ya identificados, de conformidad a lo establecido en el (sic) artículo 236 y 237 numerales 1°, (sic) 2° (sic) y 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal… A tal efecto… en cuanto al numeral 1° (sic) del artículo 236 efectivamente nos encontramos frente a hecho punible que merece pena privativa de libertad como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… que establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, igualmente en relación al numeral 2 surgen suficientes elementos de convicción cuya acciones penales no se encuentran prescrita dado lo reciente de su comisión que en las actas existen fundados elementos de convicción, para presumir la participación de los imputado, (sic) como son el Acta policial (sic) las entrevista (sic) realizadas a los ciudadanos Yenny Rivas y Oscar Macia quienes fueron las personas que presenciaron la discusión entre los imputados y la víctima, donde de igual modo observaron que el ciudadano Himber Cadevilla portaba un cuchillo con el cual amenazaba al hoy occiso, de igual modo la entrevista al ciudadano Carlos Duran, la transcripción de novedad suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las inspecciones técnicas practicadas, las Actas de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y las actas de allanamiento; en cuanto al numeral 3° el cual establece que debe existir una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, el cual se analiza conjuntamente con el artículo 237 ejusdem (sic) se toma en consideración que en el presente caso nos encontramos que la población de Guasdualito el cual es una fronteriza con la Republica (sic) de Colombia, aun cuando los ciudadanos han manifestado tener su residencia en esta localidad, y siendo que la defensa han constancias (sic) de residencia, la cercanía con el hermano país es una circunstancia que podrían contribuir a que los imputados se sustraigan del proceso u obstaculicen el mismo; en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse, el Tribunal observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… establece una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, por lo que es una pena grave de llegar a imponerse en caso de que los imputados sean condenados por la presunta comisión del hecho delictivo, por lo que podría coadyuvar a que los imputados no se sometan al proceso; en relación a la magnitud del daño causado, establecido en el numeral 3 del artículo 237 ejusdem (sic) este Tribunal observa que en el presente caso se atentó contra uno de los bienes más preciados que tienen los seres humanos, que es el derecho a la vida… el parágrafo primero del mencionado artículo establece que se presume el peligro de fuga, cuando la pena del delito en su límite superior excede a los 10 años en el presente caso el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA… establece un límite superior supera (sic) a diez (10) años de prisión, considerándose el peligro de fuga… por lo que este Tribunal al considerar que se han dado los supuestos de procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidos en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del… Código Orgánico Procesal Penal… decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados…” (Folios 54 y 55 del presente cuaderno de incidencia).

Justificó el juez de primera instancia la medida de privación judicial preventiva de libertad que decretara en perjuicio de CHESNEIDER ALEJANDRO JAIMES TORRES, expresando que del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes DAYER FLORES y CARLOS GONZALEZ, adscritos a la División de Investigaciones de Homicidio, Base Guasdualito, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, realizada el 23-4-2017, cursante a los folios 11 al 13 de las presentes actuaciones, acreditaron la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, actuación realizada en la Sala de Depósito de Cadáveres del Hospital José Antonio Páez, Parroquia Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, tras haber sido informados mediante llamada telefónica por parte de la Médico Forense de Guardia Dra. SANDRA COLMENAREZ del ingreso de un cadáver de una persona de sexo masculino, presentando heridas por arma blanca, la cual tras realizarle los funcionarios el respectivo examen macroscópico evidenciaron que presentaba una herida en la región escapular izquierda, estando la misma suturada, presuntamente producida por un arma blanca según su morfología, además de dos escoriaciones, una en la región del pómulo izquierdo y una en la región acromial izquierda. Luego, dejan constancia los funcionarios que al realizar entrevista a los familiares de la víctima presentes en el mencionado centro de salud, les informaron que el mismo había sostenido un cruce de palabras antes de su deceso con una persona conocida como “ALTAHONA” y este portaba consigo un arma blanca, tipo navaja, señalando que tal hecho ocurrió en la CALLE CEDEÑO, ESPECIFICAMENTE FRENTE A LA ESTACION DE SERVICIO LA CABAÑA, PARROQUIA GUADUALITO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO APURE, por lo que los funcionarios se trasladaron hasta dicha dirección, no logrando ubicar ese día a la persona señalada. También el A quo, apoyó su decisión en el Acta de Investigación Penal de fecha 24-4-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pertenecientes a la sub delegación Guasdualito del Estado Apure, mediante la cual dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados. Con los elementos de convicción antes expuestos dio por configurado el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. DAVID QUINTERO el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

El fumus comissi delicti lo estableció con el contenido de las actas previo mencionadas, así como con las Actas Entrevistas rendidas por Y.A.R.G. (folios 14 al 17 del presente cuaderno de incidencia), O.J.M.A. (folios 18 al 21 del presente cuaderno de incidencia) y D.M.C.E (folios 25 al 27 del presente cuaderno de incidencia) quienes coincidieron en sus dichos en cuanto a que la víctima la noche que fue herido de muerte les manifestó haber tenido problemas con un ciudadano apodado “ALTAHONA” quien se encontraba en el sitio donde la víctima estaba compartiendo con amigos, además de coincidir en el hecho que quien conocen los entrevistados con el apodo de “ALTAHONA” poseía esa noche un arma blanca tipo navaja. El peligro de fuga, adujo, emanó de la presunción legal prevista por el parágrafo primero del artículo 237 eiusdem, visto que el ilícito que se le atribuyó a los imputados tiene asignado en su límite máximo pena superior a 10 años, además que por ser fronterizo el Estado Apure, había facilidad para que abandonara definitivamente el país.

Acreditados entonces por el A quo los requisitos que exige la ley adjetiva penal para que se haga procedente una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que la Corte considera que lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar la pretensión interpuesta por la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Penal adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de CHESNEIDER ALEJANDRO JAIMES TORRES. Se confirma el auto impugnado. ASI SE DECIDE

V
DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Sin Lugar la pretensión interpuesta el 10-5-2017, por la Abg. XIOMARA LISSETT PEÑA RODRIGUEZ, Defensora Pública Provisoria Penal adscrita a la Coordinación regional de la Defensa Pública de la Extensión Guasdualito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de CHESNEIDER ALEJANDRO JAIMES TORRES, contra la decisión mediante la cual el 3-5-2017, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Guasdualito del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abogado DAVID QUINTERO FLORES, decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por estar presuntamente incurso como cómplice en la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 eiusdem.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese y remítase la presente causa al Tribunal de origen en el lapso de Ley.

JUEZ PRESIDENTE,

EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.

EL JUEZ (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ

EL JUEZ,


JOSE LUIS SANCHEZ RODRIGUEZ

ELSECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.




Causa Nº 1Aa-3540-17.
EMBL/PRSM/JLSR/jaml/jcur.