REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 6 de Abril de 2018
207° y 159°


CAUSA Nº 1As-3172-15
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la pretensión interpuesta el 14-10-2015 por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Defensor de VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, contra la decisión dictada el 4-6-2015 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 24-9-2015, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano, como responsable de la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal. La Corte Accidental pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


Alegó el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA para apelar:

“… De conformidad con el artículo 444… del Código Orgánico Procesal Penal… los motivos por los cuales ejerzo el Recurso de Apelación, son los que a continuación señalo…

… CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA…

… la Juez Sentenciadora ha incurrido en un vicio procesal al momento de motivar la sentencia que condenó a mi representado (sic), ya que de las propias deposiciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, los hechos objetos de juicio no quedaron demostrados como lo señala la Juez Sentenciadora…
… No quedó acreditado que el Comisario Nelson Bustamante… levanta acta policial en la cual deja constancia que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica, de parte del ciudadano: PEDRO DANILO LEAL… ya que, el funcionario al momento de declarar no recordó si firmó las dos actas, no recordó mucho los hechos, como tampoco recordó la fecha y la hora en que salió de la Disip, y mucho menos recordó que cantidad de dinero (sic) presuntamente incautada…

… la Juez incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia cuando estableció… quien se identifico (sic) como Alcalde del Municipio Pedro Camejo de esta entidad Federal, notificando que se encontraba en la estación de servicio Las Terrazas… cuando de la declaración del ciudadano Pedro Leal, se puede constatar, que él lamo (sic) a la Disip para notificar que iba a entregar un dinero ese mismo día como a las 9:00 am, y que al momento de entregar el supuesto dinero de la extorsión, se presentaron sorpresivamente los funcionarios de la Disip, es decir, que el Alcalde admitió en su declaración que él no había señalado el lugar donde se realizaría la entrega del dinero…

… Es evidente la contradicción en la motivación de la sentencia a fin de dar por acreditados los hechos, cuando la Juez estableció que… lugar donde estaba recibiendo llamadas telefónicas a través de su teléfono móvil celular y el de su Asesora Administrativa en la Alcaldía Abogada MARY GRATEROL, por parte de VLADIMIR HIDALGO quien lo estaban (sic) extorsionando inquiriéndole dinero específicamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000), ya que el lugar para el encuentro ese día 26/08/2005 había sido previamente escogido, y el Alcalde en su declaración admitió que no recibió llamadas del ciudadano VLADIMIR HIDALGO al teléfono de su casa, ni tampoco a su teléfono móvil…

… Existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que el comisario Nelson Bustamante, incurrió en el delito de falso testimonio, cuando al momento de su declaración señaló que dos días antes el Alcalde Pedro Leal había hecho la denuncia de la presunta extorsión en la sede de la Disip, no obstante el mismo Pedro Leal en su declaración señaló que no había colocado denuncia con anterioridad, y que los hechos se suscitaron el 26/08/2005 sin denuncia previa, aunado a que este Testigo, no dio razón fundada de sus dichos…

… Es evidente igualmente la contradicción existente de la sentencia impugnada, en virtud de que es el ciudadano Francisco Estrada quien establece el contacto con la asesora Mary Graterol y con el propio Alcalde, es quien hace las llamadas, es quien solicita la reunión con el Alcalde, es quien exige el cumplimiento del compromiso, es quien requiere de la entrega de unos supuestos “remedios” y quien fija el lugar previamente para la cita del 26/08/2005, sin embargo, mediante sentencia definitiva proferida en fecha 02/10/2006 se declaró INOCENTE de su participación de los mismos hechos, por los cuales se esta (sic) enjuiciando a mi representado (sic) VLADIMIR HIDALGO…

… Es contradictoria la motivación de la sentencia en la que declaró culpable a mi representado, (sic) cuando se invoca un testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, en virtud de que la Juez estableció como hecho acreditado, que mi defendido a través de llamadas telefónicas estaba extorsionando al Alcalde Pedro Leal, cuando este testigo desvirtúa de forma expresa en el juicio que… luego recibió Pedro una llamada y me hizo el comentario que alguien lo estaba extorsionando, el convino con el que se iban a ver, más tarde en un lugar, llego alguien después de estatura gordita, bajo de estatura, y se retiran a hablar, supe después que era una persona de nombre Francisco Estrada... y posteriormente al ser preguntado ratifico (sic) la no participación del ciudadano VLADIMIR HIDALGO en los hechos anteriores al 26/08/2005…

… Se refleja de forma expresa la contradicción de la motivación de la sentencia, por cuanto, la Juez… dejo (sic) por demostrado que el ciudadano VLADIMIR HIDALGO, a través de llamadas telefónicas estaba extorsionando al Alcalde Pedro Leal, cuando el testigo promovido por el Ministerio Público JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, desvirtúa totalmente lo acreditado por la Juez de la causa (sic)…

… Se ratifica la contradicción de la motivación de la sentencia, ya que… lo acreditado por la Juez… es contrario al testimonio rendido en Juicio por el ciudadano OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO…

… Se ratifica la contradicción en la motivación de la sentencia por parte de la Juez de la causa, (sic) al valorar la declaración del ciudadano JUAN DOMINGO CABRERA, funcionario actuante, ya que se omite de forma deliberada la aprehensión del ciudadano Francisco Estrada… aunado a que el testigo se contradijo con el funcionario JOSE DANIEL LUCENA MARTINEZ, quien era su acompañante en la comisión, y este último señalo, (sic) que ellos habían recibido instrucciones de buscar los testigos. Aparte de esto, este funcionario, igualmente incurrió en falso testimonio cuando afirmó que ellos había (sic) fotocopiados (sic) los billetes, cuando, el Alcalde Pedro Leal de forma expresa le manifestó al Tribunal que el (sic) mismo había fotocopiado el dinero…

… Posteriormente la Juez… hace un análisis comparativo de la deposición del funcionario JOSE DANIEL LUCENA MARTINEZ, quien entre otras cosas afirmó… se practico (sic) la diligencia policial en compañía de los dos testigos… No obstante, al ser preguntado este Testigo que acompañaba en la comisión al funcionario Juan Domingo Cabrera Pérez el día de los hechos, y quien al ser interrogado sobre si había recogido los testigos, respondió que NO, ambas declaraciones se contradicen…

… Luego, la ciudadana Juez… adminicula el testimonio del ciudadano HERNAN JOSE ARIOL MARCANO, en los términos siguientes… al llegar al sitio el alcalde Pedro Leal manifestó que esos dos ciudadanos le habían quitado el dinero que él llevaba; el inspector Argenis Bastidas y mi persona procedimos hacer la detención de uno de los ciudadanos se realizo (sic) el cacheo, mientras que los otros funcionarios hacen la detención del otro ciudadano… lo cual implica que la sentencia adolece de contradicción en la motivación, ya que la Juez omite de forma expresa la aprehensión del ciudadano Francisco Estrada, a pesar de que los testigos lo señalan de forma expresa, como también señala que el vehículo del Alcalde salió primero de la Estación de Servicio hacia la entrada de la Urbanización Las Terrazas, lo que indica o demuestra que quien escogió el sitio fue el Alcalde, y no mi representado (sic)...

… VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA...

… denunció (sic) a través de este Acto Recursivo, que la sentencia dictada en fecha 24/09/2015, mediante la cual se condenó a mi defendido, adolece del vicio de “Violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica…

… El día 27/02/2015, en la continuación de la Audiencia Oral Pública (sic)… la Juez Sara Betancourt, declaró sin lugar los medios de pruebas de careo e inspección ofertados por la Defensa… siendo impugnada dicha decisión interlocutoria a través del Recurso de Revocación… el cual fue declarado sin lugar en esa misma fecha, es decir el 27/02/2015, impidiendo de esta forma el ejercicio del derecho a probar dentro del juicio…

… la Juez Segunda (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, al dictar la negativa a la utilización de ese medio de prueba que la Ley le confiere a las partes, en los términos señalados, ha incurrido de forma evidente en una violación a la Ley por inobservancia de una norma jurídica, y traspasa los límites de la legalidad e incurriendo a la vez en un error inexcusable de derecho…

… con ocasión a la celebración de la audiencia N° 26, mi persona ejerció recurso de Revocación… mediante la cual se negó la utilización del medio de prueba de la inspección solicitada… a fin obtener el esclarecimiento de los hechos objeto de debate…

… ante el ejercicio del Acto Recursivo de revocación, la Juez Segunda de Juicio, de forma sobrevenida en la audiencia, le cercenó al acusado el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho, por cuanto no se pronunció sobre el recurso de revocación, a pesar de que el acusado se dio por notificado a los fines de activar ese mecanismo de impugnación, es decir, que no se pronunció sobre dicho Recurso, y no lo hizo durante el resto del juicio, lo cual implica violaciones grosera de mis derechos a tener una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho de petición, derecho a ser oído y al debido proceso…

… Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituyen infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades… se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada…” (Vuelto del folio 108 al Vuelto del folio 118 de la pieza XX del Expediente Original).

II
CONTESTACIÓN DE LA APELACIÓN

La Fiscal 16ª del Ministerio Público con competencia para intervenir en fase Intermedia y de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure Abg. JOSELIN JOZARETH RATTIA COLINA, dio contestación a la pretensión incoada por el defensor privado arguyendo:

“… En la presente sentencia, el Juzgador pasa a desglosar cada uno de los medios probatorios que se apreciaron mediante la sana critica, (sic) reglas de la lógica y máximas de experiencia, analizando las declaraciones de cada uno de los testigos y dejando constancia de cada uno de los hechos que estimó acreditados con sus dichos…

… La atacada sentencia, contiene una clara descripción de los hechos, determina con exactitud los hechos probados y existe una correcta correspondencia entre estos y el dispositivo del fallo, ofreciendo el Tribunal en la sentencia una explicación razonable de esas circunstancias, que desde su inicio se entiende el porque (sic) de la condena.

La recurrida, por ende no implica una mera y libérrima declaración de voluntad del juzgador acerca de cuales (sic) hechos se consideran probados y cuales (sic) no, sino que por el contrario esta sentencia contiene una declaración fundada en razonamientos, que si bien son el producto de la convicción personal de la Juzgadora, es susceptible de valoración por terceros conforme a criterios racionales emanados de las probabilidades de la experiencia general.

En suma de lo antes dicho, debo decir que ante los hechos denunciados producto de la actividad jurisdiccional, doy mérito a la sentencia recurrida, por cuanto la misma configura un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonan entre si (sic) que convergen a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión condenatoria...” (Folios 198 al 234 de la pieza XX del Expediente original).





III
DEL FALLO RECURRIDO
Se lee del fallo objeto de la pretensión:
“… HECHOS ACREDITADOS

Ahora bien, del desarrollo del debate se acreditaron los siguientes hechos: que en fecha 26 de Agosto de 2005, aproximadamente a las 12:30 horas de la tarde el Sub Comisario NELSON BUSTAMANTE Jefe de la Base de Apoyo de Inteligencia 503. DISIP San Fernando de Apure Estado Apure, levanta acta policial en la cual deja constancia que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica, de parte del ciudadano: PEDRO DANILO LEAL, quien se identifico (sic) como Alcalde del Municipio Pedro Camejo de esta entidad Federal, notificando que se encontraba en la estación de servicio Las Terrazas de la Franquicia Trebol ubicada a cincuenta metros de la Urbanización Las Terrazas del Municipio Biruaca, en compañía de los ciudadanos : (sic) JUAN CARLOS MONTOYA y OSCAR RAFAEL MAGO, lugar donde estaba recibiendo llamadas telefónicas a través de su teléfono móvil celular y el de su Asesora Administrativa en la Alcaldía Abogada MARY GRATEROL, por parte de VLADIMIR HIDALGO quien lo estaban extorsionando inquiriéndole dinero específicamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000), a cambio del silencio de no publicar por el periódico de su propiedad denominado “NOTILLANO” algunas pruebas sobre presuntas irregularidades que estaban sucintando en la gestión que como Alcalde del Municipio Pedro Camejo, solicitando que la entrega de la referida cantidad de dinero debía ser efectuada, por el propio Alcalde al ciudadano, VLADIMIR HIDALGO, en la entrada de la Urbanización las Terrazas, ubicada en la Avenida Inter-comunal San Fernando Biruaca del Estado Apure, integrándose los funcionarios al momento en el cual se logro (sic) avistar un vehículo marca Toyota, modelo Autana, color azul marino, de donde descendió por la puerta del copiloto el ciudadano Alcalde PEDRO DANILO LEAL, atrás de este vehículo se presento (sic) una camioneta: Marca Chevrolet, (sic) modelo Gran Vitara, color Beige, de la cual se bajaron dos personas, quienes afrontaron al aludido Regidor, mediando un dialogo entre los ciudadanos en cuestión en la parte delantera de una vivienda deshabitada, situada en la entrada de la (sic) mencionado conjunto residencial, fue cuando el Alcalde realizo (sic) la entrega de un sobre color amarillo tamaño carta, seguidamente la comisión intervino en la escena del delito, realizando de esta manera la detención de los dos ciudadanos en estado de flagrancia e incautando el dinero quedando discriminados de la siguiente manera: Tres(3) (sic) Envoltorios de Cien billetes de Veinte Mil cada uno y un (1) envoltorios (sic) de Ochenta billetes de Cincuenta Mil cada uno, quedando identificado (sic) las personas detenidas de la siguiente manera: HIDALGO LOGGIDICE (sic) VLADIMIR ERNESTO... respectivamente, ese último ciudadano era quien poseía en sus manos el sobre manila descrito, contentivo de la suma de dinero mencionada, asimismo, en este acto se incautaron, dos teléfonos celulares con las siguientes características: Un Bellsouth… y Motorola… un vehículo, marca chevrolet (sic), modelo Gran Vitara… Demostrándose la corporeidad del delito de extorsión y la autoría y responsabilidad del acusado ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGIODICCE, en la comisión del mismo…

… Del análisis comparativo de las declaraciones: de los funcionarios actuantes JUAN DOMINGO CABRERA PEREZ, quien entre otras cosas expuso… se veía involucrado un alcalde (sic) de un municipio y un periodista dueño de un semanario que circulaba en la región, trataba sobre la presunta solicitud de dinero del presidente del diario o periodista, que solicita un dinero al alcalde para no publicar algo, en el procedimiento se logró incautar un dinero, la detención de dos ciudadanos y la detención de un vehículo. JOSE DANIEL LUCENA MARTINEZ, quien entre otras cosas afirmo” (sic) En fecha 26 agosto del año 2005, me encontraba de servicio de guardia en la brigada de la DISIP en San Fernando de apure (sic), por instrucciones del comisario para el momento Nelson Bustamante, me traslade (sic) en compañía del funcionario Juan Cabrera hacia la estación de servicio el Trébol nos trasladamos hasta la estación de servicio trébol, donde abordamos allí, y posteriormente participamos en un operativo en la que se presume se estaba cometiendo un hecho punible exactamente en una residencia ubicada en la prenombrada estación de servicio Trébol, una vivienda que para el momento se encontraba deshabitada, había frente a la vivienda se encontraban dos vehículos, nos apersonamos al sitio en el momento que vimos a una persona que venía saliendo de la vivienda en mención, y que manifestaba ser víctima de una extorsión, por parte de unos ciudadanos que venían detrás de él, seguidamente se practicó la diligencia policial en compañía de los dos testigos, el funcionario Juan Cabrera realizó la revisión de los ciudadanos, a quien se le encontró un sobre de color amarillo contentivo de dinero en efectivo en su parte interior, es lo que recuerdo. HERNAN JOSE ARIOL MARCANO, entre otras cosas expuso” (sic) Esto es en relación al procedimiento que se ejecuta el 26 de agosto de 2005, yo me encontraba en la sede la base San Fernando cuando recibo un llamado del comisario (sic) Nelson Bustamante, jefe de la brigada, y ordeno (sic) que un grupo de funcionarios nos trasladamos hacia las adyacencias del parque de ferias, recibimos una llamada de radio del jefe Nelson Bustamante donde nos indican que nos traslademos hacia la estación de servicio Trébol, ubicada en la avenida perimetral (sic), manifestando que en las adyacencias de ese sector se iba a producir la comisión de un hecho punible, me manifestó que la víctima era el ciudadano Pedro Leal, alcalde (sic) del Municipio Pedro Camejo, y que estaba a bordo de una camioneta Toyota Autana azul, estando allá en el sitio como a las doce y veinte a doce y cuarenta la camioneta salió de les (sic) estación de servicio Trébol y detrás de ella una camioneta… Chevrolet Grand Vitra beige, aparcándose adyacente a una casa que era como la casa modelo que estaba en la entrada de la urbanización, de color amarillo, esparamos instrucción, luego que las personas descienden de los vehículos se nos da la orden de actuar, y al llegar al sitio el alcalde (sic) Pedro Leal manifestó que esos dos ciudadanos le habían quitado el dinero que él llevaba; el Inspector Argenis Bastidas y mi persona procedimos hacer la detención de uno de los ciudadanos se realizó el cacheo, mientras que los otros funcionarios hacen la detención del otro ciudadano, a nosotros nos tocó una persona de contextura obesa de baja estatura, quien para ese entonces portaba una llave de un vehículo y un teléfono celular, cuando dimos la voz de alto uno de los ciudadanos arrojó al suelo el sobre o paquete que cargaba en la mano, posteriormente llegaron los testigos, se revisó el paquete el cual tenía cuatro fajas de dinero en papel moneda, y el ciudadano de nombre Vladimir Hidalgo, quien arrojó el sobre cuando dimos la voz de alto. Y NELSON ENRIQUE BUSTAMANTE JURADO En realidad el lapso de tiempo que ha pasado no recuerdo con exactitud, al momento de la actuación del delito del presunto delito un ciudadano le pedía una suma de dinero al alcalde (sic) de Pedro Camejo, en aquel momento yo fungía como jefe de inteligencia, una vez realizadas las diligencias con el ministerio (sic) público, (sic) en la entrada de las (sic) terrazas (sic) este Sr. (sic) Pedro leal (sic), en un sobre Manila (sic) le entrego (sic) a Vladimir Hidalgo un sobre, según información aportada por Pedro leal (sic) era la entrega de una suma de dinero, no recuerdo el nombre de los funcionarios, se pudo evidenciar que el sobre tenía una suma de dinero. Se evidencia que son contestes en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos, por ser testigos presenciales de los hechos y de la aprehensión señalando; que los hechos ocurrieron en el mes de octubre de 2005, que por orden del ciudadano NELSON BUSTAMANTE quien era el comisario (sic) jefe de la Disip se trasladaron un grupo de funcionarios a la estación de servicio Trébol y luego a la entrada de la urbanización las (sic) terrazas (sic) donde el Alcalde PEDRO DANILO LEAL, iba hacer una entrega de dinero por una presunta extorsión al ciudadano VLADIMIR HIDALGO LOGIODICE, que al llegar al sitio efectivamente se encontraban dos carros y se encontraban tres personas en la entrada de una vivienda y que en ese momento viene saliendo el alcalde (sic) y les manifiesta que esas son las personas que lo están extorsionando, los cuales fueron requisados por los funcionarios y VLADIMIR HIDALGO dejo caer el sobre que portaba y que le había entregado PEDRO LEAL el cual tenía cuatro fajos de billetes de papel moneda nacional, lo cual guarda contesticidad con el dicho de los funcionarios, JOSE ISAIAS GARCIA PINTO, quien expuso… En relación al caso no recuerdo la fecha en esa oportunidad si se quiere yo participe (sic) en el trasladó (sic) de la persona que se detienen en esa oportunidad, yo fui el conductor que llego al sitio en esa oportunidad, y eso es todo lo que yo recuerdo de ese caso… DICWSON RAFAEL CAMEJO VARGAS, Efectivamente durante el mes de octubre del año 2005, se me ordeno (sic) realizar una Inspección Técnica Ocular En (sic) La (sic) Urbanización Las Terrazas, ubicada en la vía San Fernando-Biruaca, el objetivo era dejar constancia de cómo estaba conformado el ambiente donde había sucedido un hecho punible, efectivamente lo realice (sic) tomando una reseña fotográfica la cual se anexa al acta de investigación. Y cuyos testimonios demuestran que participaron en los hechos, lo que se encuentra en armonía con los dichos de la victima (sic) PEDRO DANILO LEAL… Esta causa se debe a una visita que realizada el Dr. estrada (sic) para realizar una audiencia para el Ing. Vladimir Hidalgo, yo no estaba en el despacho y la Dra. Mary Graterol me informo (sic) que hay pasaron por allí le manifesté que la alcaldía estaba abierta para cualquier persona, transcurre los día (sic) y me (sic) Ing. Mary Graterol que Francisco Estrada le dijo que la entrevista no podía ser en la alcaldía sino en San Fernando y el insistía que les consiguiéramos la entrevista con Vladimir y me citaron en el cafetín que está en la bomba Trébol ese día estaba con Mary Graterol y llega un carrito y llegan allí y Francisco Estrada nos los presenta a Vladimir y se retirar (sic) al mostrador y le dije a Vladimir a que se refiere esta entrevista él me dijo que con el periodista no se pelea me dijo consígase treinta mil bolívares y no lo sigo sacando en el periódico, le dije que no tenía dinero, después me llamo (sic) Estrada otra vez y me paso (sic) a Vladimir me pregunto (sic) por el dinero yo le dije que iba para caracas (sic) y después que regrese (sic) le dije a mi abogado y después me dijo sácale copia a los billetes y avísale a un órgano de seguridad, después recibí una llamada de estrada (sic) y me dijo cargas el compromiso. Le dije que sí y me dijo que nos viéramos en la bomba trébol, estando allí llega una camioneta y llega Vladimir y me dijo vea el periódico hoy no salió nada es parte del compromiso, carga la encomienda le dije que si, después me dijo que aquí no podía bajarse allí, que nos viéramos en la (sic) terrazas (sic), nos paramos frente a una casa que parecía estar sola pero no logramos entrar solo al frente y allí al entregar el sobre llego (sic) la DISIP y por eso estamos aquí hoy… MARY DE JESUS GRATEROL PETTI… A mediados del mes de julio del año 2005, me desempeñaba como asesor administrativo del despacho del alcalde (sic) del Municipio Pedro Camejo, un día en horas de la mañana se presentó a la antes sala del despacho el doctor Francisco Estrada, solicito (sic) a la asistente del despacho hablar conmigo, yo estaba en una reunión con el ciudadano Alcalde, y al salir me lo encontré en la antes sala , (sic) lo salude (sic) y le pregunte (sic) que si quería hablar con el alcalde acababa de salir del despacho, que tenía que regresar o ir al día, siguiente, el doctor Francisco Estrada me respondió y me dice que no era con el Alcalde que querías (sic) hablar era con mi persona, cuando yo le pregunte (sic) que si era sobre alguna demanda laboral porque en eso (sic) días habíamos recibidos (sic) una querella funcionarial donde él era el abogado asistente y yo era la encargada de los casos laborales, él me respondió que no, que lo que él iba hablar era de un periódico que cargaba en la mano, un ejemplar de Notillanos, me dijo que el dueño del periódico el ingeniero Wladimir (sic) Hidalgo, era su primo y amigo, y que él quería hablar conmigo para que a mi vez a (sic) hablara con el alcalde y le consiguiera una entrevista a él, como a las once de la mañana de ese mismo día, ya yo estaba en compañía con el alcalde en la estación de servicio Las Terrazas, y me llamo (sic) el doctor Estrada, yo le dije que estaba junto con el alcalde y que iba para allá, como a los diez minutos llego (sic) el doctor Francisco Estrada con otra persona a la que nos presentó como ingeniero Vladimir Hidalgo, en ese momento yo también le presente (sic) al alcalde (sic) al doctor Estrada porque él me dijo que no lo conocía, el doctor Francisco Estrada me dijo que lo acompañara a la barra del cafetín a tomarnos un café, para dejar hablar al ingeniero Vladimir Hidalgo y al alcalde, luego como dentro de diez minutos seria o menos, el ingeniero Vladimir se levantó de la mesa y el doctor Francisco Estrada se retiraron, y el alcalde y yo nos fuimos para la alcaldía de San Juan de Payara; después de ese día como en la semana siguiente a finales, el doctor Francisco Estrada me vuelve a llamar, y me pregunto (sic) el alcalde le había enviado conmigo unos remedios, yo le dije que no y él me hizo saber que por favor le dijera al alcalde que su primo y el estaban esperando los remedios, esa misma conversación se la réferi (sic) al ciudadano alcalde (sic) y fue cuando hasta el día 26 de agosto que nuevamente espere (sic) al ciudadano alcalde (sic) en la estación de servicio de Las Terrazas que era este lugar donde yo siempre lo esperaba, y más o menos a eso de las diez no recuerdo mucho la hora, me llama el doctor Estrada y yo estaba en compañía del alcalde, y me dijo que él había acordado con el alcalde que se iban a reunir en esa estación de servicio, pero que el ingeniero Wladimir (sic) Hidalgo, le había dicho que mejor no se reunieran allí, no le fueran echar una broma, me paso (sic) vía teléfono al ingeniero Wladimir (sic) Hidalgo, quien me saludo (sic) y me dijo a su vez que le pasara al alcalde (sic), yo le pase mi teléfono al alcalde y ellos hablaron unos minutos, y al terminar el alcalde me dijo que me fuera a la alcaldía que él se iba más tarde, que él se iba hacer unas diligencias, yo me fui y el quedo (sic) allí RAFAEL ANTONIO LOPEZ, único que recuerdo, yo soy chofer actualmente de la alcaldía, estando en un cambio de aceite Autos (sic) luego recibió Pedro una llamada y me hizo el comentario que alguien que lo estaba extorsionando, el convino con el que se iban a ver, más tarde en un lugar, llegó alguien después de estatura gordita, bajo de estatura y se retiran a hablar, supe después que era un apersona (sic) de nombre Francisco Estrada, eso fue lo único que yo tuve conocimiento. JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA el 26 de agosto de 2005, nosotros salimos de San Juan de Payara, cuando digo nosotros es el ciudadano alcalde (sic) y mi personas (sic), en el transcurso de la mañana hacia San Fernando, a eso de las diez a diez y media, el ciudadano alcalde recibe una llamada y nos encontrábamos por el perímetro de la ciudad, y nos trasladamos hasta la estación de servicio Trébol, cuando llegamos a la estación… estaba el ciudadano Wladimir (sic) en una camioneta dorada no recuerdo la marca, trasladándonos de allí hasta la entrada de la urbanización Las Terrazas, el ciudadano alcalde se bajó en una casa que estaba deshabitada en la entrada de la urbanización las (sic) terrazas (sic) allí lo estaba esperando el señor Wladimir (sic) y Francisco Estrada, el alcalde (sic) se bajó, fue y habló con ellos, regresó al vehículo y busco (sic) un sobre de Manila (sic) que tenía en la guantera y se trasladó hasta donde estaba el doctor Francisco Estrada y Wladimir (sic) Hidalgo, el ciudadano Wladimir (sic) abrió un sobre que cargaba y el ciudadano alcalde (sic) introdujo en (sic) paquete o sobre que llevaba dentro del sobre que le dio Wladimir (sic) en ese instante llegó una comisión de la policía (sic) creo que en ese entonces eran del ahora llamado Sebin, y allí fue donde pude detectar que el sobre que tenía el ciudadano Wladimir (sic) era un dinero, Y (sic) OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO Yo andaba con el alcalde (sic) y estábamos en el cafetín de la bomba, de allí salimos hacia fuera donde estaba una casa en la entrada, luego el alcalde (sic) saco (sic) unos reales que cargaba y se los entregó a Wladimir (sic). Sumado a la experticia de reconocimiento al dinero incautado que demuestra la existencia del mismo la cual fue ratificada por el experto LUIS FERNANDO NAVAS, aunado al testimonio del acusado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGIODICE, en el que reconoce que se comunicó telefónicamente con el ciudadano victima (sic) PEDRO DANILO LEAL y que acordaron encontrarse en la entrada de la Urbanización Las Terrazas, de que la víctima le iba hacer la entrega de Diez Mil bolívares fuertes, Todo (sic) lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. Así (sic) como de la autoría del procesado de autos, quedando demostrado que el ciudadano PEDRO DANILO LEAL, se reunió con el ciudadano VLADIMIR HIDALGO, después que se contactaron por teléfono en la entrada de la Urbanización Las Terrazas de esta Ciudad de San Fernando de Apure entregándole un sobre con Diez millones de bolívares en efectivo hoy Diez Mil bolívares fuertes, y que no pudo desvirtuar al acusado la imputación realizad (sic) por el Ministerio Publico. (sic) Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICEN en la comisión del delito de Extorsión… Por lo cual este Tribunal le da todo el valor probatorio…

… EN (sic) relación al testimonio del ciudadano ANTONIO JOSE SUAREZ ORTEGA, por cuanto es testigo referencial y desconoce los hechos, aun así su dicho demuestra que le presto (sic) en efectivo un dinero al ciudadano PEDRO DANILO LEAL. A lo cual este Tribunal le otorga valor probatorio…” (Folios 39 al 81 de la pieza XX del Expediente original).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Alegó el Recurrente en principio: “… De conformidad con el artículo 444… del Código Orgánico Procesal Penal… los motivos por los cuales ejerzo el Recurso de Apelación, son los que a continuación señalo… CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA… la Juez Sentenciadora ha incurrido en un vicio procesal al momento de motivar la sentencia que condenó a mi representado (sic), ya que de las propias deposiciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, los hechos objetos de juicio no quedaron demostrados como lo señala la Juez Sentenciadora…” (Vuelto del folio 108 al vuelto del folio 109 de la pieza XX del Expediente original).

El Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA denunció que la recurrida adolece del vicio de Contradicción en la Motivación de la Sentencia, ante lo cual esta Superior Instancia procede a verificar si lo alegado por el mismo tiene certeza alguna.

Profirió el Defensor Privado en el escrito recursivo que: “… No quedó acreditado que el Comisario Nelson Bustamante… levanta acta policial en la cual deja constancia que aproximadamente a las 09:30 horas de la mañana, recibió llamada telefónica, de parte del ciudadano: PEDRO DANILO LEAL… ya que, el funcionario al momento de declarar no recordó si firmó las dos actas, no recordó mucho los hechos, como tampoco recordó la fecha y la hora en que salió de la Disip, y mucho menos recordó que cantidad de dinero (sic) presuntamente incautada… (Folio 112 de la pieza XX del Expediente original).

De la revisión exhaustiva del Expediente original, se evidencia que de los folios 4 al 7 de la pieza I, corre inserto Actas Policiales practicadas por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, en las cuales se ve la rúbrica de NELSON BUSTAMANTE como Funcionario Actuante, siendo realizadas las mismas el 26-8-2005, lo que es evidente que ante el transcurrir del tiempo, el Funcionario al momento de declarar en Juicio no recordara detalles del procedimiento.

También arguyó la Defensa que: “… la Juez incurrió en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia cuando estableció… quien se identifico (sic) como Alcalde del Municipio Pedro Camejo de esta entidad Federal, notificando que se encontraba en la estación de servicio Las Terrazas… cuando de la declaración del ciudadano Pedro Leal, se puede constatar, que él lamo (sic) a la Disip para notificar que iba a entregar un dinero ese mismo día como a las 9:00 am, y que al momento de entregar el supuesto dinero de la extorsión, se presentaron sorpresivamente los funcionarios de la Disip, es decir, que el Alcalde admitió en su declaración que él no había señalado el lugar donde se realizaría la entrega del dinero…” (Vuelta del folio 112 de la pieza XX del Expediente original).

De lo declarado por el Ciudadano PEDRO DANILO LEAL durante la celebración del Juicio Oral y Público, se dejó escrito en la Sentencia recurrida que: “… ¿participo (sic) a algún órgano de investigación? Le informe (sic) a la DISIP que iba a entregar un dinero… ¿A quién notifica en la DISIP? Al Comisario Nelson Bustamante 25 - ¿Qué le dijo? Que me estaba solicitando dinero y que iba a entregar 10 millones a Vladimir Hidalgo, no le indiqué el lugar porque dependía de ellos…” (Folios 53 al 55 de la Pieza XX del Expediente original).


Se evidencia de lo transcrito previo que ciertamente el ciudadano PEDRO DANILO LEAL manifestó no haber informado a los organismo de seguridad acerca del lugar de la entrega, por cuanto dicho sitio iba a ser fijado por las personas que mantenían comunicación telefónica con él, más sin embargo lógicamente informó el lugar donde iba a mantener contacto con los presuntos extorsionadores, siendo este sitio la estación de Servicio Trebol ubicada al lado de la Urbanización Las Terrazas en el Municipio San Fernando del Estado Apure, hasta donde se apersonaron los funcionarios adscritos a la extinta Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP.

Luego, en el escrito recursivo se lee: “… Es evidente la contradicción en la motivación de la sentencia a fin de dar por acreditados los hechos, cuando la Juez estableció que… lugar donde estaba recibiendo llamadas telefónicas a través de su teléfono móvil celular y el de su Asesora Administrativa en la Alcaldía Abogada MARY GRATEROL, por parte de VLADIMIR HIDALGO quien lo estaban (sic) extorsionando inquiriéndole dinero específicamente la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000), ya que el lugar para el encuentro ese día 26/08/2005 había sido previamente escogido, y el Alcalde en su declaración admitió que no recibió llamadas del ciudadano VLADIMIR HIDALGO al teléfono de su casa, ni tampoco a su teléfono móvil…” (Vuelto del folio 112 de la pieza XX del Expediente original).

De la declaración dada por la ciudadana MARY DE JESUS GRATEROL PETTI, quedó transcrito en la recurrida: “… el día 26 de agosto… espere al ciudadano alcalde (sic) en la estación de servicio de Las Terrazas… más o menos a eso de las diez no recuerdo mucho la hora, me llama el doctor Estrada y yo estaba en compañía del alcalde (sic), y me dijo que él había acordado con el alcalde (sic) que se iban a reuinir en esa estación de servicio, pero que el ingeniero Wladimir Hidalgo, le había dicho que mejor no se reunieran allí, no le fueran echar una broma, me paso (sic) vía teléfono al ingeniero Wladimir Hidalgo, quien me saludo (sic) y me dijo a su vez que le pasara al alcalde, (sic) yo le pase (sic) mi teléfono al alcalde (sic) y ellos hablaron unos minutos, y al terminar el alcalde (sic) me dijo que me fuera a la alcaldía que él se iba más tarde… yo me fui (sic) y el quedo (sic) allí…” (Folio 59 de la pieza XX del Expediente original), ello justifica el razonamiento esgrimido por la A quo, toda vez que de la declaración dada por la testigo, se evidencia que ciertamente el Alcalde del Municipio Pedro Camejo ciudadano PEDRO DANILO LEAL mantuvo comunicación telefónica con el imputado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE mientras estuvo en la estación de Servicio Trebol ubicada al lado de la Urbanización Las Terrazas en el Municipio San Fernando, Estado Apure.

Continuó el Recurrente, manifestando: “… Existe contradicción en la motivación de la sentencia, en virtud de que el comisario Nelson Bustamante, incurrió en el delito de falso testimonio, cuando al momento de su declaración señaló que dos días antes el Alcalde Pedro Leal había hecho la denuncia de la presunta extorsión en la sede de la Disip, no obstante el mismo Pedro Leal en su declaración señaló que no había colocado denuncia con anterioridad, y que los hechos se suscitaron el 26/08/2005 sin denuncia previa, aunado a que este Testigo, no dio razón fundada de sus dichos…” (Vuelto del folio 112 al folio 113 de la Pieza XX del Expediente original).

Lo afirmado por el Defensor Privado no es motivo suficiente para la nulidad de la decisión emitida por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, por cuanto tales aseveraciones no fueron acreditadas por la A quo en la motivación dada en la recurrida.

Invocó además el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA que: “… Es evidente igualmente la contradicción existente de la sentencia impugnada, en virtud de que es el ciudadano Francisco Estrada quien establece el contacto con la asesora Mary Graterol y con el propio Alcalde, es quien hace las llamadas, es quien solicita la reunión con el Alcalde, es quien exige el cumplimiento del compromiso, es quien requiere de la entrega de unos supuestos “remedios” y quien fija el lugar previamente para la cita del 26/08/2005, sin embargo, mediante sentencia definitiva proferida en fecha 02/10/2006 se declaró INOCENTE de su participación de los mismos hechos, por los cuales se esta (sic) enjuiciando a mi representado (sic) VLADIMIR HIDALGO…” (Folio 113 de la Pieza XX del Expediente original).

De los testimonios rendidos por la víctima y los testigos en el Juicio Oral y Público, a saber en el caso del ciudadano PEDRO DANILO LEAL: “… Francisco Estrada nos… presenta a Vladimir… y le dije a Vladimir a que se refiere esta entrevista el me dijo… consígase treinta mil bolívares y no lo sigo sacando en el periódico… después me llamo (sic) Estrada otra vez y me paso (sic) a Vladimir me pregunto (sic) por el dinero… llega Vladimir y me dijo vea el periódico hoy no salió nada es parte del compromiso, carga la encomienda le dije que si, después me dijo que aquí no podía bajarse allí, que nos viéramos en la (sic) terrazas (sic)…” (Folio 53 de la Pieza XX del Expediente original); en cuanto a lo dicho por MARY DE JESUS GRATEROL PETTI: “… llego (sic) el doctor Francisco Estrada con otra persona a la que nos presento (sic) como ingeniero Vladimir Hidalgo… el doctor Francisco Estrada me dijo que lo acompañara a la barra del cafetín a tomarnos un café, para dejar hablar al ingeniero Vladimir Hidalgo y al alcalde… el día 26 de agosto… me llama el doctor Estrada y yo estaba en compañía del alcalde… me paso (sic) vía teléfono al ingeniero Wladimir Hidalgo, quien me saludo (sic) y me dijo a su vez que le pasara al alcalde, yo le pase (sic) mi teléfono al alcalde y ellos hablaron unos minutos…” (Folio 59 de la Pieza XX del Expediente original); de lo expuesto por el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA: “… el ciudadano alcalde se bajó en una casa que estaba deshabitada en la entrada de la urbanización las (sic) terrazas (sic) allí lo estaba estaba esperando el señor Wladimir y Francisco Estrada, el alcalde se bajó, fue y habló con ellos, regresó al vehículo y busco (sic) un sobre de Manila que tenía en la guantera y se traslado (sic) hasta donde estaba el doctor Francisco Estrada y Wladimir Hidalgo, el ciudadano Wladimir abrió un sobre que cargaba y el ciudadano alcalde introdujo en (sic) paquete o sobre que llevaba dentro del sobre que le dio Wladimir...” (Folio 75 de la Pieza XX del Expediente original); y lo declarado por OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO: “… Yo andaba con el alcalde y estábamos en el cafetín de la bomba, de allí salimos hacia fuera (sic) donde estaba una casa en la entrada, luego el alcalde saco (sic) unos reales que cargaba y se los entregó a Wladimir…” (Folio 77 de la Pieza XX del Expediente original), lo cual sirvió para la A quo dar por demostrada la participación del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, en los hechos endilgados, cuando se estableció en la Sentencia recurrida que: “… Todo lo cual proporciona elementos tanto para la comprobación de la corporeidad del delito que nos ocupa. (sic) Así (sic) como la autoría del procesado de autos, quedando demostrado que el ciudadano PEDRO DANILO LEAL, se reunió con el ciudadano VLADIMIR HIDALGO, después que se contactaron por teléfono en la entrada de la Urbanización Las Terrazas de esta Ciudad de San Fernando de Apure entregándole un sobre con Diez millones de bolívares en efectivo… Con lo cual quedó demostrada la responsabilidad del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, en la comisión del delito de Extorsión…” (Folio 81 de la Pieza XX del Expediente original) siendo correcta la motivación esgrimida por la conocedora del Derecho.

Siguió citando la Defensa en el Recurso de Apelación contra Sentencia que: “… Es contradictoria la motivación de la sentencia en la que declaró culpable a mi representado, (sic) cuando se invoca un testimonio del ciudadano RAFAEL ANTONIO LOPEZ, en virtud de que la Juez estableció como hecho acreditado, que mi defendido a través de llamadas telefónicas estaba extorsionando al Alcalde Pedro Leal, cuando este testigo desvirtúa de forma expresa en el juicio que… luego recibió Pedro una llamada y me hizo el comentario que alguien lo estaba extorsionando, el convino con el que se iban a ver, más tarde en un lugar, llego alguien después de estatura gordita, bajo de estatura, y se retiran a hablar, supe después que era una persona de nombre Francisco Estrada... y posteriormente al ser preguntado ratifico (sic) la no participación del ciudadano VLADIMIR HIDALGO en los hechos anteriores al 26/08/2005…” (Folio 114 de la Pieza XX del Expediente original).

Rindió declaración el testigo RAFAEL ANTONIO LOPEZ en el Juicio Oral y Público, de lo cual se documentó: “… Lo único que recuerdo, yo soy chofer actualmente de la alcaldía, estando en un cambio de aceite Autos, (sic) luego recibió Pedro una llamada y me hizo el comentario que alguien que lo estaba extorsionando, el convino con el que se iban a ver, mas tarde en un lugar, llegó alguien después de estatura gordita, bajo de estatura, y se retiran a hablar, supe después que era un apersona (sic) de nombre Francisco Estrada, eso fue lo único que yo tuve conocimiento…” (Folio 74 de la Pieza XX del Expediente original); y a las preguntas realizadas por las partes respondió: “… ¿Qué le comentó el señor Pedro? R: El me dice que era alguien que lo estaba extorsionando, pero luego llegamos al sitio y llegó ese otro ciudadano y se pusieron hablar. ¿Pudo observar si esta persona se encontraba sola o acompañada? R: No, me di cuenta. ¿Usted llegó a observar a mi representado como la persona que fue hablar con el alcalde? R: No era, pero no sé si estaba adentro del vehículo…” (Folios 74 y 75 de la Pieza XX del Expediente original); manifestó el testigo que aunque no pudo observar al ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, sin embargo no podía asegurar que el imputado no estuviera presente por cuanto no estaba seguro si el mismo se encontraba dentro del vehículo, ante lo cual alegar que ratificó la no participación del acusado es erróneo.

También argumentó el recurrente: “… Se refleja de forma expresa la contradicción de la motivación de la sentencia, por cuanto, la Juez… dejo (sic) por demostrado que el ciudadano VLADIMIR HIDALGO, a través de llamadas telefónicas estaba extorsionando al Alcalde Pedro Leal, cuando el testigo promovido por el Ministerio Público JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA, desvirtúa totalmente lo acreditado por la Juez…” (Folio 114 de la Pieza XX del Expediente original).

Expuso ante el Tribunal 2º de Primera Instancia en funciones de Juicio el ciudadano JUAN CARLOS GOMEZ MONTOYA que: “… Esto ocurrió el 26 de agosto de 2005, nosotros salimos de San Juan de Payara, cuando digo nosotros es el ciudadano alcalde (sic) y mi personas, (sic) en el transcurso de la mañana hacia San Fernando, a eso de las diez a diez y media, el ciudadano alcalde (sic) recibe una llama (sic) y nos encontrábamos por el perímetro de la ciudad, y nos trasladamos hasta la estación de servicio Trébol, cuando llegamos a la estación en esa estación estaba el ciudadano Wladimir, (sic) en una camioneta dorada no recuerdo la marca, trasladándonos de allí hasta la entrada de la urbanización Las Terrazas, el ciudadano alcalde (sic) se bajó en una casa que estaba deshabitada en la entrada de la urbanización las (sic) terrazas (sic) allí lo estaba esperando el señor Wladimir y Francisco Estrada, el alcalde (sic) se bajó, fue y habló con ellos, regresó al vehículo y busco (sic) un sobre de Manila que tenía en la guantera y se traslado (sic) hasta donde estaba el doctor Francisco Estrada y Wladimir (sic) Hidalgo, el ciudadano Wladimir (sic) abrió un sobre que cargaba y el ciudadano alcalde (sic) introdujo en (sic) paquete o sobre que llevaba dentro del sobre que le dio (sic) Wladimir, (sic) en ese instante llegó una comisión de la policía creo que en ese entonces eran del ahora llamado Sebin, y allí fue donde pude detectar que el sobre que tenía el ciudadano Wladimir (sic) era un dinero…” (Folio 75 de la Pieza XX del Expediente original), lo dicho por el testigo en nada desvirtúa lo motivado por la Juzgadora Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ en la Sentencia recurrida, toda vez que la misma acreditó la participación del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, por cuanto se demostró en Juicio que por sí o por terceras personas éste mantuvo comunicación telefónica con la víctima.

Al apelar el Defensor de VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE esgrimió: “… Se ratifica la contradicción de la motivación de la sentencia, ya que… lo acreditado por la Juez… es contrario al testimonio rendido en Juicio por el ciudadano OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO…” (Vuelto del folio 114 de la Pieza XX del Expediente original). Al respecto el ciudadano OSCAR RAFAEL PADRINO MAGO testificó en Juicio Oral y Público que: “… Yo andaba con el alcalde y estábamos en el cafetín de la bomba, de allí salimos hacia fuera (sic) donde estaba una casa en la entrada, luego el alcalde saco (sic) unos reales que cargaba y se los entregó a Wladimir…” (Folio 77 de la Pieza XX del Expediente original), de lo cual no evidencia esta Superior Instancia contradicción entre estos dichos y lo argumentado por la Juez en la Sentencia que condenó al ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE.

Continuó el Abg. VICTOR ALMINIO ALTUNA GARCIA profiriendo que: “… Se ratifica la contradicción en la motivación de la sentencia por parte de la Juez de la causa, (sic) al valorar la declaración del ciudadano JUAN DOMINGO CABRERA, funcionario actuante, ya que se omite de forma deliberada la aprehensión del ciudadano Francisco Estrada… aunado a que el testigo se contradijo con el funcionario JOSE DANIEL LUCENA MARTINEZ, quien era su acompañante en la comisión, y este último señalo, (sic) que ellos habían recibido instrucciones de buscar los testigos. Aparte de esto, este funcionario, igualmente incurrió en falso testimonio cuando afirmó que ellos había (sic) fotocopiados (sic) los billetes, cuando, el Alcalde Pedro Leal de forma expresa le manifestó al Tribunal que el (sic) mismo había fotocopiado el dinero…” (Vuelto del folio 114 al folio 115 de la Pieza XX del Expediente original); así como también manifestó que: “… Posteriormente la Juez… hace un análisis comparativo de la deposición del funcionario JOSE DANIEL LUCENA MARTINEZ, quien entre otras cosas afirmó… se practico (sic) la diligencia policial en compañía de los dos testigos… No obstante, al ser preguntado este Testigo que acompañaba en la comisión al funcionario Juan Domingo Cabrera Pérez el día de los hechos, y quien al ser interrogado sobre si había recogido los testigos, respondió que NO, ambas declaraciones se contradicen… (Folio 115 de la Pieza XX del Expediente original), justifica su denuncia el recurrente en que la Sentencia es contradictoria por cuanto existe una presunta contradicción en las declaraciones de los testigos JUAN DOMINGO CABRERA y JOSE DANIEL LUCENA MARTINEZ.

A establecido la jurisprudencia venezolana que existe motivación contradictoria sólo cuando los argumentos esgrimidos en la misma se destruyen entre sí, cuando se afirma un juicio pero se concluye en contrario, o cuando se aplican argumentos jurídicos contrarios entre sí; un ejemplo de ello lo establecido por la Sala Constitucional en la Sentencia N° 684 del 9-7-2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERRO, de la cual se lee: “… sólo se producirá una motivación contradictoria cuando exista un contraste lógico radical entre las argumentaciones, de manera que éstas se anulen respectivamente y resulte en consecuencia imposible delimitar la ratio decidendi del juicio… El vicio de contradicción, capaz de anular el fallo impugnado, debe encontrarse en su dispositivo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula…”.

Lo transcrito previo lleva a esta Superior Instancia a dictaminar que en el caso en estudio, no existe contradicción en la motivación tal como lo plantea el recurrente por cuanto en sus señalamientos menciona contradicción en los dichos de dos testigos más no así se configura contradicción en la motivación emitida en la Sentencia condenatoria de Primera Instancia.

Finalmente como último punto en cuanto a la primera denuncia interpuesta por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, en el escrito recursivo, señala: “… Luego, la ciudadana Juez… adminicula el testimonio del ciudadano HERNAN JOSE ARIOL MARCANO, en los términos siguientes… al llegar al sitio el alcalde Pedro Leal manifestó que esos dos ciudadanos le habían quitado el dinero que él llevaba; el inspector Argenis Bastidas y mi persona procedimos hacer la detención de uno de los ciudadanos se realizo (sic) el cacheo, mientras que los otros funcionarios hacen la detención del otro ciudadano… lo cual implica que la sentencia adolece de contradicción en la motivación, ya que la Juez omite de forma expresa la aprehensión del ciudadano Francisco Estrada, a pesar de que los testigos lo señalan de forma expresa, como también señala que el vehículo del Alcalde salió primero de la Estación de Servicio hacia la entrada de la Urbanización Las Terrazas, lo que indica o demuestra que quien escogió el sitio fue el Alcalde, y no mi representado (sic)…” (Vuelto del folio 115 de la Pieza XX del Expediente original).

Resulta lógico el hecho que la A quo no realice mención alguna del ciudadano FRANCISCO ESTRADA en el Juicio llevado contra el imputado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, toda vez que evidencia quien aquí decide, que al primero de los mencionados igualmente se le realizó un juicio oral y público emitiéndose una Sentencia en su respectiva oportunidad, ante lo cual le asiste la razón a la Juzgadora en dedicar toda su atención en el imputado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, por cuanto al momento de Sentenciar se le llevaba este proceso a su persona únicamente.
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Como segunda denuncia, endosó el Defensor Privado Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA a la Sentencia recurrida el vicio de violación de la Ley por inobservancia de una norma jurídica, alegando que: “… El día 27/02/2015, en la continuación de la Audiencia Oral Pública (sic)… la Juez Sara Betancourt, declaró sin lugar los medios de pruebas de careo e inspección ofertados por la Defensa… la Juez Segunda (sic) de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure, al dictar la negativa a la utilización de ese medio de prueba que la Ley le confiere a las partes, en los términos señalados, ha incurrido de forma evidente en una violación a la Ley por inobservancia de una norma jurídica, y traspasa los límites de la legalidad e incurriendo a la vez en un error inexcusable de derecho…” (Folio 116 y vuelto del mismo folio de la Pieza XX del Expediente original).


También dijo: “… con ocasión a la celebración de la audiencia N° 26, mi persona ejerció recurso de Revocación… mediante la cual se negó la utilización del medio de prueba de la inspección solicitada… a fin obtener el esclarecimiento de los hechos objeto de debate… ante el ejercicio del Acto Recursivo de revocación, la Juez Segunda de Juicio, de forma sobrevenida en la audiencia, le cercenó al acusado el derecho a conocer las razones de hecho y de derecho, por cuanto no se pronunció sobre el recurso de revocación, a pesar de que el acusado se dio por notificado a los fines de activar ese mecanismo de impugnación, es decir, que no se pronunció sobre dicho Recurso, y no lo hizo durante el resto del juicio, lo cual implica violaciones grosera de mis derechos a tener una tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho de petición, derecho a ser oído y al debido proceso…” (Vuelto del folio 117 y folio 118 de la Pieza XX del Expediente original).

Es necesario mencionar que para proceder la nulidad de la Sentencia apelada por adolecer del vicio establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la absolución o condena del imputado deberá ser el resultado de la violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, lo que surge cuando el A quo incurre en la Sentencia de Juicio en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una norma jurídica, siempre que dicha infracción cometida haya sido determinante en el dispositivo de la Sentencia.

Por cuanto en el caso en estudio se evidencia que el Recurrente acudió a los diversos medios impugnativos con los que cuenta durante el proceso, no le asiste la razón al intentar una vez más atacar decisiones tomadas por la A quo sobre las cuales ya existe pronunciamientos de esta Superior Instancia.

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Como último motivo en el escrito recursivo, la Defensa del imputado VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, solicitó la aplicación del efecto extensivo de la Sentencia dictada el 2-10-2006 por el Tribunal 1º en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde se declaró la absolución del ciudadano FRANCISCO ESTRADA.

Establece el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal que:

“… Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique…”.

En el proceso penal se reconoce el denominado efecto extensivo, que significa que el imputado no recurrente, puede beneficiarse del resultado del recurso interpuesto por el coimputado, en cuanto haya mejoras o ventajas, si se trata de los mismos hechos.

Quien no haya recurrido puede solicitar la aplicación del efecto extensivo al Tribunal Ad quem en cualquier momento antes que sean devueltas las actuaciones al Tribunal de origen, y en cualquier momento al Tribunal A quo siempre que reciba las actuaciones del Ad quem y antes que las envíen al Tribunal en funciones de Ejecución, y a éste en cualquier tiempo antes que se extinga la pena.

Son muy claros los parámetros determinados por la legislación, por cuanto para ser acreedor del beneficio del efecto extensivo de una decisión emanada por una Superior Instancia que beneficie y en nada perjudique al solicitante, debe existir la interposición de un recurso y el coimputado que solicita tal aplicación haber participado en los mismos hechos y no haber interpuesto recurso alguno.

No tiene lógica jurídica lo peticionado por el Defensor del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, toda vez que no tiene cabida en derecho su solicitud por no cumplir por los requisitos establecidos en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe la interposición de un recurso de apelación por un coimputado del ciudadano VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE del cual este se pueda beneficiar, tal como lo exige el mencionado artículo.


Por las consideraciones que anteceden son por las que esta Corte, asume que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión interpuesta el 14-10-2015 por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Defensor de VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE. Se confirma la sentencia impugnada. ASI SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara sin lugar la pretensión interpuesta el 14-10-2015 por el Abg. VICTOR ARMINIO ALTUNA GARCIA, Defensor de VLADIMIR ERNESTO HIDALGO LOGGIODICE, contra la decisión dictada el 4-6-2015 por la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. SARA BETANCOURT GUTIERREZ, publicado su texto íntegro el 24-9-2015, mediante la cual condenó al antes mencionado ciudadano, como responsable de la comisión del delito de extorsión, tipificado en el artículo 459 del Código Penal.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al Despacho a cargo de la Juez 2ª de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE (Ponente),


PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ


EL JUEZ,


EDWIN MANUEL BLANCO LIMA.
EL JUEZ,


EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES.
EL SECRETARIO,


JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA.


Causa Nº 1As-3172-15
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.