REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 6 de Abril de 2018
207° y 159°
CAUSA Nº 1As-3591-17
JUEZ PONENTE: PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 28-08-2017 por el Abg. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, Defensor de LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS, contra la decisión dictada el 31-07-2017 por el Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, publicado su texto íntegro el 23-08-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Alegó la Defensa:
“… Denuncio el (sic) previsto en el Ordinal (sic) 2°(sic) del artículo 112 de La (sic) Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, referido a: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la manifestación de la sentencia…
… Es totalmente contradictoria e inmotivada la Sentencia que por este acto recurro, ya que el Juez de Juicio asegura haber encontrado colmada la responsabilidad criminal de mi representado LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS… con el sólo dicho de la víctima, dichos (sic) estos (sic), ciudadanos Jueces Superiores, que de una simple lectura a lo expuesto por la víctima, lo declarado fue escueto y simple, carente a todas luces de credibilidad real, con ambigüedades y muchas lagunas…
… es totalmente contradictoria e inmotivada la Sentencia que por este acto se recurre, cuando es valorado el testimonio de la niña víctima y el de las licenciadas MARÍA ELENA HERNADEZ trabajadora social que realizó la Experticia BIOPSICOSOCIAL de fecha 1 de julio del año 2015, así como el testimonio de la ciudadana GOMEZ RIVAS YULEYER ANAKARINA, Psicólogo Adscrita al departamento de INSALUD San Fernando de Apure, que elaboró el Acta de Experticia Psicosocial de la VICTIMA, bajo la técnica de entrevistas a la víctima y a su madre, es decir que son testigos referenciales a los hechos controvertidos, sin embargo observó la defensa, que la Lic. MARÍA ELENA HERNANDEZ trabajadora social que realizó la Experticia BIOPSICOSOCIAL, trajo un elemento nuevo y distinto a los hechos no solo investigados en la fase preparatoria y al juicio anterior anulado, cuando expresó que la niña víctima le comento a ella que:
“… en cuanto al relato del hecho la niña dijo que ella tenía un cuñado y que ese cuñado se la llevo un día en la moto a comprar unas frutas, pero que después se la llevó a su casa y dentro del cuarto le indicó que se quitara la ropa y que él se quito el short, se saca su pene y le dice que se lo toque…”
De igual guisa (sic) expuso la ciudadana Lic. MARÍA ELENA HERNANDEZ trabajadora social que realizó la Experticia BIOPSICOSOCIAL, que la madre de la víctima le manifestó que a ella no le constaba lo sucedido porque ella no lo encontró, también expuso que la niña al momento de la entrevista mantuvo una actitud propia de una niña de ocho años, no mostró síntomas de ansiedad, de llanto, de nervios, ningún tipo de síntoma, mostrando ser una niña extrovertida, desenvuelta y colaboradora en la entrevistas (sic)…
… Por otro lado ciudadanos Jueces superiores (sic) se hace necesario hacer un pequeño análisis del testimonio de la Psicóloga ciudadana GOMEZ RIVAS YULEGER (sic) ANAKARINA, a los fines de compararla con lo expuesto por la trabajadora social, ésta (la psicóloga) expuso: La niña en ese momento de la evaluación estaba ansiosa, nerviosa, sin embargo en cuanto a sus características se mostró muy atenta (sic) muy motivada, no mostró problemas al hablar…
… La primera contradicción que observa la defensa entre los tres testimonios (victima, (sic) trabajadora social y psicóloga), estriba primeramente en que a (sic) niña dice que mi cliente le hacía un contacto sexual, el cual es completamente diferente al que la niña le dijo a la trabajadora social esta contradicción no la observó el ciudadano Juez, una segunda contradicción que observa la defensa es la existente entre la trabajadora social y la psicóloga, una la vio completamente normal y sin rasgos de nervios ni de ansiedad, la psicóloga por su parte afirma que estaba nerviosa y ansiosa. Esta segunda contradicción tampoco fue observada por el ciudadano Juez accidental (sic) de juicio (sic).
Del mismo modo considera la defensa apelante, que es totalmente contradictoria e inmotivada la Sentencia que por este acto se recurre, cuando es valorado el testimonio de la niña víctima, cuando el juez da por sentado y cierto que mi defendido se llevaba a la niña a su casa y la ponía a realizarle contactos sexuales no deseados, el juez (sic) dice que no se puede demostrar el abuso sexual a niña, más sin embargo dice el Juez Aquo, (sic) que quedó demostrado con las afirmaciones ya señaladas que efectivamente mi defendido realizó actos sexuales en perjuicio de la víctima, que encuadran perfectamente en el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS; pero no explicó de manera concordante, engranado e hilado cuáles son estas pruebas que el evacuó que lo llevaron a tomar esta determinación, esta decisión, el cómo, el cuándo y la forma y manera de cómo mi defendido cometió el delito de ACTOS LASCIVOS, no indicó el ciudadano Juez, a ciencia cierta, las pruebas certeras y evacuadas que lo llevaron a esta convicción, las pruebas que desnaturalizan completamente LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, que tampoco explicó el ciudadano Juez en su sentencia…
SEGUNDO
Denunciamos (sic) lo previsto en el Ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, referido a: Violación de la ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
Específicamente denunciamos la errónea aplicación de una norma jurídica, toda vez que fue aplicada por parte del ciudadano Juez Accidental de juicio, de una forma incorrecta, desatinada, imperfecta, e inadecuada, el referido al precepto jurídico penal previsto en el artículo 45 de La (sic) Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia…
… denunció (sic) la errónea aplicación del artículo 45 de la ley especial que aplicó el ciudadano Juez Penal Accidental, en lo que se refiere al cálculo de la condena, pues violentó las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al condenar a mi defendido LUCAS DAVID ANDRADES, a cumplir la pena máxima prevista en el señalado artículo 45 de La (sic) Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, cuando lo correcto es que de encontrar responsable a mi defendido debió ceñirse a la dosimetría prevista en el artículo 37 de (sic) Texto Adjetivo Penal, pues estaba ante la presencia de un delito que contempla dos extremos de condena, en virtud de ello la pena aplicable según el artículo 45 de la ley especial con relación con el artículo 37 del Código Penal debió ser de cuatro (04) años de prisión y no seis (6) años de Prisión, (sic) como lo estableció, que de igual manera en su sentencia el ciudadano Juez denunciado, no explicó las razones por la (sic) cuales aplicaba el extremo máximo de la norma in comento, el día de la dispositivo (sic) a preguntas de la defensa expuso que la penalidad se debió a que el delito de ACTOS LASCIVOS, es un delito PLURIOFENSIVO…”. (Vuelto del folio 958 al folio 966 la 4ª pieza del presente expediente, negritas y subrayado del recurrente).
El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.
II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Se observa de la Sentencia impugnada:
… INSIDENCIA (sic) PLANTEADA POR LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
La representación del Ministerio Público Abg. Milanyela Hernández, solicito (sic) el derecho de palabra, el cual le fue concedió (sic) y expuso; (sic) “Vista la resulta de la boleta de citación de la víctima la cual se ha dado por notificada, sin embargo la misma no ha comparecido al acto, esta representación fiscal solicita al tribunal tomando en consideración los medios probatorios que se han evacuado hasta este momento, mas la declaración de prueba anticipada de la cual se desprende que hubo un acto sexual pero no se ha probado (sic) comprobar, solicito se estime un cambio de calificación en el presente asunto que comprendería al delito de Actos (sic) Lascivos, (sic) previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… En consecuencia se decreta; (sic) PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud planteada en fecha 18-07-2017, en la Audiencia de continuación del Juicio Oral y Privado en el presente asunto, realizada por la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. Milanyela Hernández de establecer un cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 333 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se establece como calificación Jurídica el delito de Actos (sic) Lascivos (sic) Agravado (sic) previsto de (sic) sancionado en el artículo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…
… Vista la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público y de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, Quien (sic) aquí decide observa, que el testimonio de la niña de siete años, es un testimonio claro y limpio que fue recibido con el control de las partes, cumpliendo con las previsiones del artículo 289 de la ley adjetiva penal el cual permite recibir una declaración en fase preparatoria o intermedia, para que surta su efecto en la fase de juicio por medio de la lectura. A criterio de este juzgador, si bien es cierto que no se cumple de manera taxativa la esencia del principio de inmediación en fase de juicio, la ficción de esta figura jurídica denominada prueba anticipada, debe hacer ver a cada uno de los miembros que conformamos el sistema de administración de justicia, que la prueba anticipada máxime a niños, (sic) niños y adolescentes cumple con el principio de inmediación, ya que fue realizada con las formalidades de un debate oral, toda vez que la victima (sic) luego de rendir su declaración, fue interrogada por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico (sic) Abg. Milanyela Hernández, por la defensa privada Abg. Marcos Castillo en su oportunidad, así como por la jueza Abg. María Angélica Castillo, dando la facultad a las partes controlar la prueba que sería evacuada en un posible juicio oral como en efecto se hizo. Ante la imposibilidad de lograr la asistencia de las ciudadanas ADA JOSEFINA MATUTE, representante de la víctima, así como la declaración de la Testigo referencia (sic) Génesis Tablante y el Niño C.M.A, y después de haber escuchado la declaración del Médico Forense Dr. Reyes Reyes, el cual depuso ante este tribunal que al momento de realizar el reconocimiento médico legal la víctima no presentaba signos de violencia que valorar, pero al tratarse de delitos de Violencia de Género estamos en presencia de una violencia “intramuros” y Analizado (sic) como ha sido el testimonio de (sic) niña… quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, en la Audiencia de Prueba Anticipada de fecha 29 de Abril de 2015, celebrada por ante (sic) el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Estado Apure, la cual fue tomada conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 11-0145, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán de fecha 30 de julio de 2013, se incorpora el delito de Actos (sic) Lascivos, (sic) de conformidad con el articulo 45 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…
… HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO (sic)
En fecha veintiséis (26) de abril de 2.015, la ciudadana ADA MATUTE, en su condición de representante de la Víctima NIÑA… realizó denuncia por ante la sede de la Coordinación Policial de la Población de Arismendi estado Barinas, cuando manifestó lo siguiente: “El día martes pasado (21-04-2015) mi yerno de nombre: LUCAS DAVID ANDRADE, le dijo a mi hija Marilyn que estaba en mi casa por mensaje de texto que le diga a la mamá que soy yo, que le tenga a mi hija… de siete años de edad, preparada para ir a la frutería, cuando la niña oyó eso, peló los ojos y me decía que no, se puso nerviosa y me dijo que no iba, él le dijo a mi hija Marilyn que le iba a dar cien bolívares a la niña para que fuera con él, la niña contestó que no, le pregunté porque y no me quiso decir nada, yo lo deje así, la niña me dijo en la noche que cuando iba a la frutería, mi yerno la llevaba a la casa de Marilyn, la amarraba y la ponía a que le chupara el pene. Yo lo consulté con mi otro yerno, que le dicen Gabo para ver que hacíamos y él me dijo qie lo cazáramos, pero él se fue para el campo, con mi hija la esposa de él y regresaron hoy, como a las cuatro de la tarde, comenzó a mandarle mensajes a mi hija que le dijera a mi hija… otra vez que se prepara para ir a la frutería, yo la mandé para ver que hacia (sic) ella, pero puse a dos vecinos a que lo vigilaran y le perdieron el rastro porque se confundieron ya que él cambió de moto, entonces persiguieron al que no era, cuando me dijeron eso yo fui para la casa de mi hija y allá esta (sic) él con ella, pero hoy no le había hecho nada porque no le dimos tiempo de hacerlo, menos mal que llegó una sobrina de él que le dicen muñeca y no lo había dejado entrar a la casa. Ya yo iba con los policías y lo agarraron…
… En base a lo narrado por la victima (sic) NIÑA de 07 (sic) años de edad… en la Prueba Anticipada de fecha 29 de abril del año 2.015, se puede evidenciar que el testimonio de la misma se realiza de forma clara y precisa al dejar por sentado que “él” (Lucas Andrade) le decía a la madre de la victima que vistiera a la niña para acompañarlo a la frutería, y el mismo aprovechaba la condición de minoridad de la victima (sic) para llevarla a su casa (acusado), amarrarla de rodillas en la cama y coaccionarla a tener un contacto sexual no deseado, valiéndose de la edad de la misma y de la superioridad de esté (sic) hacia ella, dicha declaración fue corroborada al ser adminiculada con la declaración de las expertas Licda. María Elena Hernández, y la Licda. (sic) Pero a (sic) ser actos sexuales que no dejaron rastro o lesiones que calificar tal como lo señala el Experto Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al CENAMEF, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cuando señala que al momento de la evaluación no se evidencia rastros de violencia física que calificar, no se puede demostrar el Abuso Sexual a Niña, más sin embargo queda demostrado con las afirmaciones ya señaladas que efectivamente, el ciudadano Lucas David Andrade Rojas realizó actos sexuales en perjuicio de la niña de 07 (sic) años de edad… las cuales encuadran perfectamente en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 45 de las (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ser una niña de siete… años tal como quedo (sic) demostrado con el Acta de nacimiento N° 153, suscrita por el abogado Rafael Valdez Martinez (sic) en su condicion (sic) de prefecto (sic) Del (sic) Município (sic) Arismendi Del (sic) Estado Barinas, a nombre de la niña… agrava La penalidad tal como lo señala primer (sic) aparte de (sic) mencionado Artículo (sic) 45 de la Ley (sic) Especial (sic)…
… APRECIACION INDIVIDUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
1.- Declaración de la testigo presencial-victima (sic)… en la audiencia de prueba anticipada… expuso lo siguiente: “Él un día le decía a mi mamá por mensaje que me dijera que me vistiera para ir a comprar a la frutería. Yo me vestía. Cuando mi hermana no estaba en la casa de ella él me llevaba y me amarraba en la cama y me ponía a mamarle el pipi y yo le decía que no quería. Me agarro la cara y me puso a mamarle el pipi después salimos a la frutería. El día siguiente me hizo lo mismo y de allí fuimos para el cumpleaños y me llevo a la casa, y después primero él fue a llevar a su hermana a llevar los papeles y después para una escuela y después a acomodar algo de la moto. Después fuimos a la casa de mi hermana y ellos le dijeron a él que los policías y la guardia había revisado. Un guardia le dijo que no se moviera. Nos agarraron y vena mi mamá y se lo llevaron para el comando, y nosotros venimos a la policía y fuimos para allá, y a él lo tenían encerrado. Es todo…
… En relación a lo anteriormente transcrito, considera el tribunal la razón fundamental por la cual la niña no fija el día y la hora de manera exacta de la comisión de los hechos punibles, es su edad ya que es una niña de 07 años y no puede recordar con precisión el día de la semana, mas aun la fechas (sic) y horas del día, por la edad que posee y su condición de vulnerabilidad ante esos hechos ocurridos, En (sic) tal sentido se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la Niña, y en virtud a su edad y el desarrollo de sus conocimientos cotidianos no pudo determinar la fecha y hora exacta en que ocurrieron los hechos, sin embargo fue clara con la descripción de los hechos vividos por su persona y que fue (sic) realizados por el ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Experta LICENCIADA MARIA ELENA HERNANDEZ… en su condición de Trabajadora Social, adscrita al Equipo Interdisciplinario del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado (sic) apure (sic)… se coloca a la vista EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL, al respecto expone lo siguiente: “buenos días, yo soy trabajadora social, el cual reconozco y ratifico el contenido y firma en la experticia que se me coloca a la vista, inserta en los folios 308, 309, 310 y 311, en en (sic) relación al caso, se efectuaron entrevistas a la niña y a su grupo familiar, quien fue entrevistada de manera individual, dónde se conoció que la misma proviene de un hogar funcional, porque vive con su mamá y su papá, en el Estado Barinas, en cuanto al relato del hecho la niña dijo que ella tenía un cuñado y que ese cuñado se la llevo un día en la moto a comprar unas frutas pero que después se la llevo a su casa, y dentro del cuarto le indico que se quitara la ropa, y que el (sic) se quitó el short, se saca su pene y le dice que se lo toque. De igual forma cuando se entrevista a la madre de la niña, ella manifestó que en ningún momento pudo evidenciar lo que el yerno le había hecho a su hija, y que se entera de esto por una conversación de la niña con el primito, y que es allí donde ella interroga a la niña y ella con miedo le dice que si paso eso, lo que ella procede a denuncia (sic) porque la hija se lo confirmo. Se evidencia un estado ansioso en la madre, donde ventilaba sentimiento de dolor, rabia y asombro, al no creer lo que estaba pasando, claro, esa ansiedad se debe al mismo proceso por el cual están pasando, por lo que expreso…” yo no puedo creer que es (sic) hombre le haya hecho eso a mi hija, si yo lo quería como un hijo, y comía casi en el mismo plato que nosotros…” (sic) sin embargo ella manifestó creer en su hija porque ella nunca le había mentido pero que no le contestaba que lo sucedido fuese cierto, porque no lo encontró en el acto, y que lo que más le dolía es que ella le entregaba su hija a su yerno con toda la confianza para que él se portara así. La niña al momento de la entrevista mantuvo una actitud propia de la edad de ocho años, no mostró síntomas de ansiedad de llanto, ningún síntoma, mostrando ser una niña muy extrovertida desenvuelta y colaboradora en la entrevista cuando daba el relato de vida, y en cuanto al hecho, solo expreso lo que anteriormente conté. Es todo. Este tribunal le otorga valor probatorio, a la deposición de la experta toda vez que se evidencia que la misma es bastante objetiva al manifestar, que la víctima le manifestó en las entrevistas realizadas que había sido abusada por su cuñado, quien la obliga a tocarle el pene, adminiculado con el INFORME INTEGRAL de fecha 01 de julio 2015, suscrito por la experta guarda una relación directa con lo manifestado por la niña victima (sic) en la declaración de Prueba Anticipada de fecha 29 de abril del año 2.015, es decir, afianzando que existe persistencia en la incriminación ya que la misma afirma los mismos hechos luego de transcurridos tres meses a su deposición ante el Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas; Este tribunal (sic) le otorga valor probatorio a la declaración rendida por esta experta, por cuanto aporta al proceso certeza de los hechos denunciados por la victima (sic) desde el inicio del proceso, al dejar por sentado que la victima (sic) siempre tuvo persistencia en la incriminación y de igual manera, esta no posee alteraciones sensoperceptivas, es decir, que entiende perfectamente lo que está pasando en la actualidad, lo cual es importante para este juzgador, ya que la víctima no presenta signos o rasgos de trastornos de la personalidad que pudiesen afectar su percepción de la realidad. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la experta MARÍA ELENA HERNÁNDEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-Declaración rendida por la experta GÓMEZ RIVAS YULEYER ANAKARINA… psicólogo adscrito al departamento de “INSALUD” departamento VIH san (sic) Fernando (sic) estado (sic) apure (sic)… Reconozco en contenido y firma el Acta de inspección experticia Psicosocial de la victima (sic) de autos inserta en los folios N° 314, 315 Y 316 del suceso, que se me coloca a la vista,. (Sic) Acto seguido expone lo siguiente: La (sic) niña en ese momento de la evaluación estaba ansiosa nerviosa, sin embargo en cuanto a sus características se mostró atenta muy motivada, no mostró problema al hablar, hicimos 2 sesiones nada más, se aprovecho una que se estuvo ahí, dos entrevistas fueron suficiente (sic) para descartar cualquier tipo de patología que es básicamente lo que se busca es esta evaluación psicológica, fuera de eso no había nada que llamara la atención. Es todo. Este tribunal le otorga valor probatorio a la deposición de la experta, ya que la misma es objetiva y deja claro que la niña se encontraba atenta, motivada, es decir, que entiende perfectamente el proceso que actualmente vive; es por ello que este tribunal le da valor probatorio a la deposición de la experta GÓMEZ RIVAS YULEYER ANAKARINA. Y ASÍ SE DECIDE.
4.- Se incorpora y se da por reproducida por su lectura Acta de nacimiento N° 153, suscrita por el abogado Rafael Valdez Martinez, (sic) en su condición de prefecto Del (sic) Municipio Arismendi Del (sic) Estado Barinas, a nombre de la niña (se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 65 de La (sic) ley (sic) organica (sic) para La (sic) Proteccion (sic) de niños, (sic) niñas (sic) y adolescente), (sic) inserta al folio 210 de la primera pieza del presente expediente. Este tribunal le da valor probatorio toda vez que la misma se desprende la edad de víctima, (sic) es decir, siete años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
5.-Declaración rendida por el Experto DR. REYES REYES… Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense… “En la parte ginecológica presenta himen conservado, lo que expresa el coito desde el punto de vista ginecológico no se evidencia signos de violencia”. Es todo. Este tribunal no le otorga valor probatorio a la deposición del mismo, toda vez que la experticia médico legal realizada por el experto no aporta nada al proceso, en virtud de que su declaración no tiene relación con los hechos objetos del debate. Y ASÍ SE DECIDE.
6.- Se incorpora y se da por reproducida por su lectura INFORME SOCIAL, de fecha 01 de Julio de 2015, suscrita por la funcionaria MARÍA ELENA HERNÁNDEZ, trabajadora social adscrita equipo (sic) interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer del Estado Apure… Este tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma fue realizada bajo los estrictos parámetros de ley, siendo admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas y a su vez convalida por las partes, siendo que aporta al proceso certeza de los hechos denunciados por la victima (sic) siempre tuvo persistencia en la incriminación y de igual manera, esta no posee alteraciones sensoperceptivas, es decir, que entiende perfectamente lo que está pasando en la actualidad, lo cual es importante para este juzgador, ya que la víctima no presenta signos o rasgos de trastornos de la personalidad que pudiesen afectar su percepción de la realidad. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la experticia Social realizado (sic) por la Licenciada María Elena Hernández Rodríguez. Y ASÍ SE DECIDE.
7.- Se incorpora y se da por reproducido por su lectura INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 08 de Julio de 2015, suscrita por la funcionaria GÓMEZ RIVAS YULEYER ANAKARINA… psicólogo adscrito al departamento de “INSALUD” departamento VIH san (sic) Fernando estado (sic) apure (sic)… este tribunal le otorga valor probatorio ya que la misma fue realizada bajo los estrictos parámetros de ley, siendo admitida en su oportunidad legal por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas y a su vez convalida por las partes, siendo que aporta al proceso certeza de los hechos denunciados por la victima (sic) desde el inicio del proceso, al dejar por sentado que la victima (sic) siempre tuvo persistencia en la incriminación y de igual manera, esta no posee alteraciones sensoperceptivas, es decir, que entiende que entiende perfectamente lo que está pasando en la actualidad, lo cual es importante para este juzgado, ya que la víctima no presenta signos o rasgos de trastornos de la personalidad que pudiesen afectar su percepción de la realidad. En tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio a la experticia Psicológica. Y ASÍ SE DECIDE.
8.- La declaración de la Testigo: YUSKENCI MARIVI PEREZ MATUTE… la cual expone: “Es mi esposo tenemos cuatro años viviendo juntos, nosotros siempre íbamos para el campo, la fecha en que fuimos fue el Diecinueve de Abril, llevamos para allá como cinco días, en la mañana mi mamá me llama para hablar conmigo, y cuando llegamos allá me dice que necesitaba que comprara unas frutas, una lechosa y un melón, y yo le dije que iba con mi esposo Lucas, y ella me dijo que no, que ella tenía que hablar algo importante conmigo, y mando a la niña con él, y cuando se fueron ella me dijo que el abusaba de la niña, y me dijo que fuéramos a poner la denuncia y de allí fuimos para la casa, allá estaba la dueña María de los Ángeles, nos fuimos a la casa con los policías y la revisaron y no había nada”. Es todo. En relación al testimonio de la ciudadana Yuskency Marivi Pérez Matute, tal como ella lo señala es la esposa del acusado y madre de dos hijos en común, este tribunal no le otorga valor probatorio a la testigo referencial, en virtud que se evidencia una relación de dependencia económica y emocional de la testigo con el acusado, ya que por las máximas de experiencias las mujeres son coaccionadas a no denunciar o cambiar su testimonio cuando existe una dependencia económica; razón por la cual quien aquí decide considera que sus dichos están viciados de imparcialidad, y buscan es favorecer al acusado de autos, más que llegar a la búsqueda de la verdad de; (sic) es por ello que no se otorga valor probatorio al presente testimonio. Y ASÍ SE DECIDE.
9.- La declaración de la Testigo: MARIA DE LOS ANGELES ANDRADE MIRABAL (ADOLESCENTE)… la cual manifestó: “Bueno el día Veintiséis de Abril del año Dos mil quince, yo estaba en mi casa, donde se encontraban viviendo Lucas y su esposa, yo me estaba vistiendo porque me acaba (sic) de bañar, y llegó la señora Josefina Matute, en compañía del policía Matute y su hija Marivi Pérez, ella llego con un drama toda alterada, y yo salí a preguntar que (sic) pasa y ella entro sin permiso ni nada, y me empujo, entro al cuarto reviso, revisaron los demás cuartos, la cocina, el baño, yo le preguntaba que pasa y me decía que yo sabía, al rato paso mi tío, y yo salí junto con los vecinos y lo llamamos porque lo estaba buscando con la policía, y él se esperó en la moto con la niña, al rato llego la señora con la patrulla, y ella lo agarro por el suéter y lo monto en la patrulla, su hija Génesis, agarro a la niña aparte y ella le decía que le dijera lo que le había hecho Macuto, y ella decía que él no le hizo nada, esa semana el estaba en el campo, y quien quedo en la casa fui yo, esa señora llego a la casa con un drama, ese domingo cuando ellos llegaron en la tarde, Se (sic) arreglaron mi tío y Marivi, porque iban a comprarle una cosas (sic) a los niños, y Marivi recibe una llamada de su mamá, donde le dice, que fuera a la casa y que Aimar fuera a comprar las cosas con Lucas, porque tenían que hablar con ella, entonces ellos se fueron, él se encontró con mi papa (sic) y el se fue a buscar unas cosas, de allí el fue a la frutería, regreso a la casa cuando le avise con los vecinos y allí espero a la patrulla hasta que lo detuvieron, eso fue todo”. Este tribunal no le otorga valor probatorio, al testimonio de la misma, ya que es sobrina del acusado, razón por la cual quien aquí decide considera que sus dichos están viciados de imparcialidad, en razón que buscan es favorecer al acusado de autos más que llegar a la verdad de los hechos. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- La declaración del Testigo: NEOMAR RICHAR MARTINEZ ROJAS… la cual manifestó; “A el (sic) lo están acusado de los actos lascivos de la niña que es su cuñada, en ese entonces el (sic) era vocero principal de la cuestión de vivienda, días antes veníamos haciendo reuniones, en las cuales a el (sic) se le dificulta a ir (sic) a varias, yo iba a la casa del, (sic) y justamente ese día teníamos bastantes reuniones, como vocero hemos venido trabajando con el gobierno y el es de buena referencia”. Es todo. Este tribunal no le otorga valor probatorio al testimonio del mismo, ya que nada aporta al proceso, en virtud de que su declaración no tiene relación con los hechos objetos del debate. Y ASÍ SE DECIDE.
11.- L a declaración del Funcionario Policial JOSE VICENTE SANCHEZ CELIX… El cual manifestó: “En el hecho se refiere de unos actos lascivos, la experticia me la mandaron a hacer del sitio en el que fue detenido el referido ciudadano, nosotros en la unidad nos trasladamos para allá y él se encontraba en la acera, la casa era amarilla, la casa de granzón sin cerca, de allí lo trasladamos hasta el comando y se llamó a fiscalía comunicándonos con la doctora Milanyela, se le hicieron las actuaciones en el comando, del expediente y lo trasladamos para acá”. Es todo. Este tribunal no le otorga valor probatorio al testimonio del mismo, ya que nada aporta al proceso, en virtud de que su declaración solo se limita a como se realizo la aprehensión del acusado. Y ASÍ SE DECIDE.
12.- Se incorpora y se da por reproducida por su lectura Acta de Inspección Técnicas del sitio de los hechos, de fecha 26 de Abril de 2015, suscrita por el funcionario Oficial- (sic) agregado JOSE VICENTE SÁNCHEZ… donde se detalla lo siguiente… “Siendo las 04:40 horas de la tarde, de esta misma fecha, encontrándonos de servicio en el Municipio Arismendi perteneciente al Centro de Coordinación Policial los Llanos, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba, fui comisionado que de conformidad con el artículo 186 de (sic) Código Orgánico Procesal Penal Vigente, realizar una inspección técnica donde ocurrió un presunto hecho ilícito, ubicado en la Calle (sic) Rómulo Gallegos, sector el Muertico, Parroquia Arismendi. Dejando constancia de los siguiente: (sic) se trata de un sitio de suceso abierto, con luz natural para el momento de la inspección que consiste en un sector rural ubicado en la calle Rómulo Gallegos, la cual está construida con material (granzón), que tiene un ancho de un aproximado de tres metros, no posee aceras y brocales en sus extremos y el sitio se encuentra frente a una casa fabricada con bloques de cemento, arena y techo de acerolit, revestida con pintura a base de agua de color rosado, la misma posee jardinera, ni cerca perimetral, (sic) con presencia de árboles frutales (mango) en el patio. Frente a la residencia fue ubicado el ciudadano aprehendido al lado de la presunta víctima. Es todo. Este tribunal no le otorga valor probatorio, ya que dicha inspección fue realizada en el lugar de la aprehensión del ciudadano Lucas David Andrade Rojas y no el lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. (Sic) Y ASÍ SE DECIDE…
… quedó probada de manera clara y directa la comisión del hecho punible sentenciado. En tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS… de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calificación cambiada por este Tribunal Accidental de Juicio, conforme al artículo 333 de la ley adjetiva penal, en perjuicio de la víctima…
… Así mismo por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de un aniña de 07 años de edad, lo cual agrava el hecho, y es tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del término máximo contenida para este delito…” (Folios 915 al 935 de la 4ª pieza del presente expediente).
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Alegó el Abg. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR para apelar, “… Denuncio el (sic) previsto en el Ordinal (sic) 2°(sic) del artículo 112 de La (sic) Ley Orgánica Sobre El (sic) Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, referido a: La Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la manifestación de la sentencia…” (Vuelto del Folio 958 de la 4ª pieza del presente expediente).
Ahora, observa esta Corte que en la fundamentación de esta denuncia la Defensa utilizó como sinónimos los supuestos de falta, contradicción e ilogicidad, lo que no es correcto, toda vez que son excluyentes entre sí, ya que si se denuncia la ilogicidad o contradicción, necesariamente debe existir motivación en la decisión y en el caso que haya falta de motivación, mal podría haber ilogicidad o contradicción en la sentencia por cuanto no hubo ninguna justificación para condenar al acusado. Sin embargo, esta Corte asume que la pretensión del Impugnante va dirigida a denunciar la falta de motivación de la sentencia y en base a ello entra a resolver.
Para condenar a LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS, el A quo en la motivación fáctica de su fallo manifestó: “… En base a lo narrado por la victima (sic) NIÑA… en la Prueba Anticipada de fecha 29 de abril del año 2.015, se puede evidenciar que el testimonio de la misma se realiza de forma clara y precisa al dejar por sentado que “él” (Lucas Andrade) le decía a la madre de la victima (sic) que vistiera a la niña para acompañarlo a la frutería, y el mismo aprovechaba la condición de minoridad de la victima (sic) para llevarla a su casa (acusado), amarrarla de rodillas en la cama y coaccionarla a tener un contacto sexual no deseado, valiéndose de la edad de la misma y de la superioridad de éste hacia ella, dicha declaración fue corroborada al ser adminiculada con la declaración de la (sic) expertas Licda. María Elena Hernández, y la Licda. (sic) Las cuales fueron objetivas y desde el punto de vista se trato (sic) de una niña, atenta, clara y lucida del momento en cual estaba viviendo colaboro (sic) en todo momento de la experticia y les realizó una descripción detallada de lo vivido por ella, Pero a (sic) ser actos sexuales que no dejaron rastro o lesiones que calificar tal como lo señala el Experto Dr. Reyes A. Reyes, Médico Forense adscrito al CENAMEF, Sub-Delegación San Fernando de Apure, cuando señala que al momento de la evaluación no se evidencia rastros de violencia física que calificar, no se puede demostrar el Abuso Sexual a Niña, más sin embargo queda demostrado con las afirmaciones ya señaladas que efectivamente, el ciudadano Lucas David Andrade Rojas realizó actos sexuales en perjuicio de la niña… las cuales encuadran perfectamente en el supuesto de hecho a que se contrae el artículo 45 de las (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por ser una niña de siete… años… agrava la penalidad tal como lo señala primer (sic) aparte de (sic) mencionado Artículo (sic) 45 de la Ley Especial (sic)… Es por ello que considera quien aquí decide, que quedó probada de manera clara y directa la comisión del hecho punible sentenciado. En tal sentido se dicta sentencia CONDENATORIA, al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADES ROJAS… de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, de conformidad con el artículo 45 en su encabezado y primer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, calificación cambiada por este Tribunal Accidental de Juicio, conforme al artículo 333 de la ley adjetiva penal, en perjuicio de la víctima…” (Folios 932 al 934 de la 4ª pieza del presente expediente).
Fundamentó la Sentencia impugnada el Juez de Juicio, en materia de Violencia de Género, apreciando: la declaración de la víctima, quien manifestó que el acusado LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS, la forzó a tener un contacto sexual no deseado, a través del sexo oral que la menor le practicaba al antes mencionado, valiéndose de su condición de niña; la declaración de las expertas MARIA ELENA HERNANDEZ y YULEYER ANAKARINA GOMEZ RIVAS, quienes depusieron del estado psicológico en el que se encontraba la menor víctima, arrojando como resultado que la misma tenía conocimiento de los hechos ocurridos de forma clara y precisa; así como lo expuesto por el Experto REYES A. REYES, quien señaló que en la evaluación realizada a la niña no se evidenció rastros de abuso sexual, lo que llevó al A quo a realizar el cambio de calificación jurídica de los hechos.
Lo referido en el párrafo que antecede permite desestimar el alegato del Recurrente sobre el vicio de inmotivación en el fallo impugnado, por cuanto justificó plenamente el A quo las razones que le llevaron a sancionar al acusado.
*
Profirió también el Abg. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR: “… Denunciamos (sic) lo previsto en el Ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las (sic) Mujeres a Una (sic) Vida Libre de Violencia, referido a: Violación de la ley (sic) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…” (Vuelto del folio 965 de la 4ª pieza del presente expediente).
El A quo determinó el quantum de la pena en los siguientes términos: “… Así mismo por mandato expreso de la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciarse sobre el principio de la proporcionalidad, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, cuando se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad, quedando bien claro en la argumentación de la ponencia que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido, por ello se considera que los delitos de carácter sexual aparte de los bienes jurídicos tutelados por el tipo descrito en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es un delito PLURIOFENSIVO, que afecta varios bienes jurídicos tutelados que afectan de manera directa la dignidad humana y por los hechos objeto del presente proceso que fueron cometidos en agravio de un aniña de 07 años de edad, lo cual agrava el hecho, y es tomando en consideración la magnitud del daño causado, se estima que la pena a imponer es la del término máximo contenida para este delito… En consecuencia, se condena al ciudadano LUCAS DAVIS ANDRADES (sic) ROJAS… a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN…” (Folio 935 de la 4ª pieza del presente expediente).
El artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece:
“… Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenzas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.
Luego, el artículo 37 del Código Penal, señala:
“… Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie…”.
De lo debatido en el Juicio Oral y Público quedó debidamente acreditado que LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS, cometió actos lascivos en perjuicio de la niña víctima, ante lo cual la pena aplicable según lo establecido en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es de uno a cinco años de prisión, más sin embargo por tratarse de una niña la misma ley especial establece la agravante, aumentando la pena a aplicar de dos a seis años de prisión. Conforme al artículo 37 del Código Penal, el término medio de esta sanción es de cuatro años, por lo que la pena definitiva a cumplir por el acusado será de cuatro años de prisión.
Por las razones antes expuestas, esta Corte considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso es declarar parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 28-08-2017 por el Abg. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, Defensor de LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS. Se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Abg. PEDRO LUIS DIAZ. Se modifica la pena de seis años a cuatro años de prisión. ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara parcialmente con lugar la pretensión interpuesta el 28-08-2017 por el Abg. JOSE GREGORIO MATOS ESCOBAR, Defensor de LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS, contra la decisión dictada el 31-07-2017 por el Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. PEDRO LUIS DIAZ, publicado su texto íntegro el 23-08-2017, mediante la cual condenó al ciudadano antes mencionado, como responsable de la comisión del delito de actos lascivos agravados, previsto en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se confirma la Sentencia condenatoria.
TERCERO: De conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se modifica la pena dictada por el Juez Accidental del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de seis años a cuatro años de prisión; pena esta que en definitiva será la que deberá cumplir el acusado LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS.
CUARTO: Se ordena cese la medida de custodia en cárcel impuesta al ciudadano LUCAS DAVID ANDRADE ROJAS, y en consecuencia la Libertad inmediata del mismo con presentación periódica que a intervalos de cada quince (15) días deba realizar ante el área de Alguacilazgo del Tribunal de la Causa hasta tanto el Tribunal de Ejecución competente decida con respecto al cumplimiento de la pena.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase las actuaciones al Despacho a cargo del Juez Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el lapso de ley. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
JUEZ PRESIDENTE (Ponente),
PEDRO RAFAEL SOLORZANO MARTINEZ
EL JUEZ,
EDWIN MANUEL BLANCO LIMA
EL JUEZ
EDWIN ANTONIO ESPINOZA COLMENARES
EL SECRETARIO,
JOSE ANTONIO MENDEZ LAPREA
Causa Nº 1As-3591-17.
PRSM/EMBL/EAEC/JAML/jcur.
|