REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL (ITINERANTE) EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 27 de abril de 2018.

Causa 1U- 994-14.
JUEZ: ABOG JUAN ANIBAL LUNA INFANTE.
FISCALIA : FISCALIA DECIMOSEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSOR PRIVADO ABOG. MORO MOTA JOSÉ GILBERTO
ACUSADO: WILMER ALFREDO FERNANDEZ
VICTIMA: CARLOS SILVA PADRON
SECRETARIO: ABG. EDIMAR MERMEJO
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 y 218 del Código Penal venezolano vigente.


Visto que en el día de hoy 26-04-18, el imputado WILMER ALFREDO FERNANDEZ, de abril de 2018, consignó por ante el área de recepción del servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, sendos escritos haciendo señalamientos en contra de este tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el contenido de dichos escritos, este tribunal hace las siguientes consideraciones:
Tal como se desprende de la redacción de los escritos aludidos es evidente la reiteración de la conducta rebelde, desafiante y abusiva del subjudice Wilmer Fernández en contra de la majestad del poder judicial. Sus señalamientos de “abuso de autoridad”, “actuación arbitraria del juez”, que la actuación del Juez se basa “en mentira”, llamando en consecuencia mentiroso al juez, constituyen de manera evidente en un abierto y desafiante irrespeto a la autoridad judicial, aunado a la conducta que como sujeto procesal está obligado a observar en los actos procesales, conducta contumaz, irrespetuosa y rebelde que quedó evidencia en la audiencia de fecha 24-04-18, en la cual el acusado ante las constantes interrupciones de la intervención del Juez hizo necesario su desalojo con fundamento en normativa previamente establecida tal como seguidamente se fundamentará en el presente auto decisorio y sancionatorio.

FUNDAMENTACION JURIDICA
La entrada en vigencia de un nuevo Código Orgánico Procesal Penal (2012), en el cual se comprende el proceso penal desde la realidad de nuestra cultura jurídica, toma en consideración decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete natural del texto fundamental, y acoge en sus normas la doctrina jurisprudencial asentada por esta instancia jurisdiccional, a los fines de adecuar nuestro proceso penal a la dinámica que impone su aplicación, en consonancia con el respeto a los derechos y garantías constitucionales que amparan a los ciudadanos y las ciudadanas, siendo el tratamiento del juzgamiento del contumaz o rebelde en el proceso penal, uno de los aspectos que analizó la Sala Constitucional con el objeto de impedir la paralización indefinida de los procesos penales violentado con el uso abusivo de un derecho, el derecho a la tutela judicial efectiva que afecta directamente a los demás sujetos procesales que tienen interés en la resolución del fondo del asunto; sin embargo, la necesidad de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva no debe violentar la prohibición constitucional de juzgamiento en ausencia, por lo que resulta necesario establecer una clara distinción entre la ausencia y la contumacia o rebeldía, a los fines que los operadores y operadoras del sistema de justicia puedan efectivamente adelantar procesos penales en los cuales la precisión de conceptos permitan que coexistan ambos derechos fundamentales.

No puede aceptar el Estado, a través del ejercicio del ius puniendi, que quede en manos del acusado la intención de que se inicie o celebre el juicio oral y público. El Estado tiene el deber de que el juicio se celebre, sin dilaciones indebidas, por cuanto está ejecutando, con la celebración de juicio, un control social formal y público que debe existir en toda sociedad.
En efecto, por auto de fecha 16-04-18, debidamente notificado al acusado, este tribunal dictaminó:
“El Tribunal, vista la consignación de la boleta de notificación de la designación de la defensa privada, Abogado Manuel Herrera, cuya resulta evidencia la imposibilidad de la notificación del Abogado designado, toda vez que por información recabada por el servicio de Alguacilazgo dicho ciudadano se encuentra fuera del país, es por lo que este tribunal ante la imposibilidad de la realización del Debate Oral y Público, y demás actos subsiguientes, a los fines de arribar esta instancia a una sentencia que resuelva el presente asunto sometido a su conocimiento, de conformidad con el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:

Sobre la naturaleza jurídica de la defensa privada en el proceso penal resulta necesario invocar el criterio asentado en sentencia nro. 491/2007, del 16 de marzo; ratificado, entre otras, en sentencias 1.533/2009, del 9 de noviembre; 209/2010, del 9 de abril; y 764/2010, del 21 de julio, según el cual:

“…La Sala advierte, luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta que el abogado… quien aduce tener el carácter de defensor privado del hoy quejoso, … fuera debidamente juramentado conforme lo prescribe el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, que al respecto dispone:
(…omissis…)
Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.

En el caso sub júdice, este tribunal aprecia que el prenombrado abogado fue designado por acusado Sin embargo, del legajo del expediente no consta el acta mediante el cual el mismo aceptó el cargo de defensor privado del hoy solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la norma penal adjetiva.

Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional en SSC Nº 969 del 30 de abril de 2003, SSC Nº 1340 del 22 de junio de 2005 y SSC Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 (entre otras), señaló la importancia y trascendencia, a los efectos de la asistencia técnica del imputado, el juramento que debe prestar el defensor, en los términos siguientes:
“...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República” (Subrayado propio).

Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.

En el caso sometido a la consideración de tribunal, no es la designación o nombramiento de defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juzgado a proveer con la prontitud que el caso requiera, tal como lo disponen los artículos 139 y 141 del citado Código Orgánico Procesal Penal en salvaguarda del derecho a la defensa.

Ahora bien, el tribunal aprecia que en las actas del expediente no consta que el referido abogado aceptó el cargo de defensor privado del solicitante y prestó el juramento a que hace referencia la citada norma penal adjetiva por lo que mal puede el tribunal librar boleta de citación para que acuda a los actos procesales.

Dentro de esta perspectiva, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1108 del 23 de mayo de 2006 señaló:
“Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal.”

Cabe destacar, que el tribunal no puede suplir la carga que corresponde única y exclusivamente a quien pretende del órgano jurisdiccional el acto de administración de justicia, máxime cuando la obligación del tribunal esta circunscrita por disposición legal al acto de juramentación y no a la comparecencia del abogado a quien el tribunal no puede compeler a aceptar el cargo de defensor del acusado pues la aceptación de la defensa es un acto que solo a él corresponde y no consta que el mismo haya manifestado esa voluntad de aceptar esa representación.”

Tal como se desprende de los alegatos expuestos por el imputado en la presente causa, pretende del tribunal, que se localice y se cite a su abogado, confundiendo obligación de juramentar a la defensa privada con la obligación de presentación al tribunal del interesado así como su aceptación o rechazo de la designación efectuada. Se reitera nuevamente en la presente decisión, que tal como lo señala el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, el deber del tribunal se circunscribe a “tomar juramento dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud del defensor designado”, solicitud que no cursa en el expediente lo cual es una carga para la parte proponente, y en todo caso para el abogado designado quien solicitará al tribunal se le tome juramento dentro de las 24 horas siguientes a su designación lo cual deberá proveerse dentro de dicho lapso, por lo que se concluye que la carga de realizar tal pedimento corresponde al proponente y nunca para el tribunal.
Pero la ignorancia de la ley no excusa su incumplimiento, tal es, una de las reglas de aplicación de la Ley proveniente del derecho común (Artículo 2 del Código Civil venezolano), tampoco nadie puede alegar a su favor su propia torpeza e ignorancia, “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, máxima de origen latino, empleada para significar que el juez no debe acogerse a las pretensiones de quien a sabiendas de su propia culpa, busca enmendar el error contenido en la conducta desplegada.
No se puede pasar por desapercibido que tanto los Jueces como el resto de operadores de justicia incluyendo los Abogados en ejercicio formamos parte de un solo Sistema de Justicia, articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en atención a ello nuestra conducta debe estar enmarcada dentro de los postulados de Buena fé que propugna el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 105 y 106 y a lo cual están obligados todos los SUJETOS PROCESALES, (Título IV del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal).
Siendo ello así, se puede vislumbrar de la conducta temeraria del imputado en su escrito que, más allá de un “Remedio Procesal” conforme a derecho, lo que se persigue es un “castigo procesal” por no haber accedido a su solicitud de mantener la presente causa en suspenso sin defensa que lo asista, acudiendo al expediente fácil de la denuncia sin fundamento utilizando lenguaje irrespetuoso, estigmatizante, procaz, soez, indigno e infamante para con el tribunal, tratando de desviar el proceso de su curso natural, lo cual se traduce en fraude procesal o terrorismo judicial en los términos dictaminados por el Tribunal Supremo de Justicia en numerosas decisiones: Sentencia de la Sala Constitucional Nº 909 de fecha 04-08-2000, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero; y Sentencia en Exp. Nro. AA10-L-2011-000396, de Sala Plena con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/16-24412-2012-2011-000396.HTML)

Del escrito analizado se evidencia la exposición del acusado, subjudice, de la solicitud, por su parte, del expediente de la causa 1U-994-14 ante el área de archivo de este Circuito Judicial, en ese sentido, es oportuno hacer del conocimiento del acusado que el área de archivo es una dependencia administrativa del Circuito Judicial Penal no dependiente de este tribunal, por lo que deberá dirigir sus reclamos por ante la instancia administrativa correspondiente. Se reitera nuevamente, que los actos procesales generan subsiguientemente una actividad administrativa interna que debe ser cumplida por el tribunal, tal como la elaboración de autos fundados, boletas y oficios, para lo cual el tribunal se reserva autorizado por la ley (artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal) el lapso de tres días para el trabajo administrativo.
Así mismo se observa la redacción del escrito consignado al tribunal, la solicitud de nulidad por considerar que el acto procesal se realizó sin su presencia. Al respecto, es preciso acotar que la decisión del tribunal está fundamentada en normativa previa dictada por la Sala Plena del Tribual Supremo de Justicia, en resguardo del ejercicio de la función judicial y el respeto que a ella debe brindarse, mediante acuerdo publicado el 16 de julio de 2003, donde se acordó dictar las siguientes medidas, en aras de garantizar la transparencia de los procesos y el ejercicio independiente de tal función:

“PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a partir de la publicación del presente Acuerdo, las Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país podrán rechazar cualquier demanda o solicitud que contenga conceptos irrespetuosos u ofensivos a su majestad y la de sus integrantes, así como inadmitir escritos que si bien no irrespeten u ofendan, tales agravios se comprueben con declaraciones públicas hechas por las partes, sus abogados apoderados o asistentes, sobre el caso.
SEGUNDO: En caso de expresiones ofensivas en el recinto del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales del país, se autoriza a los Alguaciles para que desalojen a cualquier persona agente de los mismos, para lo que podrán recurrir al empleo de la fuerza pública, si fuere necesario; asimismo se ordena a las secretarías de las Salas o tribunales levanten un registro que recoja la identificación del emitente de las expresiones ofensivas contra la majestad de la justicia o irrespeten a los jueces o magistrados.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, los Magistrados o Jueces podrán, en caso de que se concreten las interferencias u ofensas que fueron señaladas en los puntos anteriores, solicitar ante los organismos correspondientes, la apertura de los procedimientos civiles, penales, administrativos o disciplinarios a que hubiere lugar, y declarar excluidos del respectivo juicio al responsable de los hechos, si fuere abogado”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Tal decisión, ha sido ratificada e incorporada a la jurisprudencia nacional, en numerosas decisiones tal como la Sentencia Nº 311 de fecha 28 de abril de 2016 (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/abril/187482-311-28416-2016-15-0430.HTML)

Aunado a lo anterior, el tribunal debe advertir que el escrito consignado por el acusado en fecha 26-04-18, además de ser infundado, contiene términos irrespetuosos hacia el tribunal en su conjunto, por ello, es preciso insistir, que expresiones como las usadas en dicho escrito, donde, entre otras, se pone en tela de juicio la solvencia ética del juez, siendo expresiones que sin ningún tipo de rigurosidad jurídica se traen a colación, y cuyo único fin es descalificar e irrespetar al actual Juez de este Tribunal de la República, no pueden ser obviadas por esta Tribunal, sin que ello tenga una consecuencia en el proceso, conforme a lo ordenado en la Ley.
Al respecto, y siendo que los conceptos emitidos por el acusado Wilmer Fernández, son ofensivos e irrespetuosos, en agravio de la función jurisdiccional que realiza este órgano de Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el acuerdo de Sala Plena de fecha 16 de julio de 2003, la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 311 de fecha 28 de abril de 2016 y la decisión firme de apercibimiento realizada al ciudadano Wilmer Fernández de fecha 29 de enero de 2018, que dispuso:
“DECISION: Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que tiene COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: Se impone al procesado WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.177, la sanción de APERCIBIMIENTO, señalada en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido deberá abstenerse de:
A) De emitir conceptos irrespetuosos hacia el Tribunal, el Ministerio Público, Defensores y cualquiera de los intervinientes en la presente causa.
B) Evitar los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que el Código Orgánico Procesal le concede, en especial la designación de defensores privados que no acuden a tomar el juramento de ley ante el tribunal.
C) Es de advertir que si el sancionado no diere cumplimiento al presente apercibimiento y transgrediere la normativa invocada en el curso del presente proceso, la sanción podrá aumentarse hasta la aplicación de la multa señalada en el citado artículo 106 del Código Orgánico Procesal penal, dejándose a salvo la potestad del tribunal de la pena aplicable por obstrucción a la justicia señalada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del poder judicial vigente.

Dicha decisión fue recurrida por el acusado y declarada sin lugar su apelación quedó definitivamente firme, en la cual se le impuso la obligación de emitir conceptos irrespetuosos hacia todos los sujetos procesales en la presente causa, por lo cual es procedente su aplicación inmediata, en consecuencia debe este Tribunal declarar inadmisible la solicitud de nulidad interpuesta y sancionar al acusado con la imposición de multa por la cantidad de CIEN (100) UNIDADES TRIBUTARIAS, dado lo reiterado de dicha conducta, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión aludida. Así se decide.
Fórmese Cuaderno separado de la presente decisión, incorpórese copia de la sanción de apercibimiento, base de la presente decisión y copia del acuerdo de sala plena y de la jurisprudencia citada. Notifíquese a las partes a los fines del ejercicio de los recursos correspondientes. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Que tiene COMPETENCIA para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad de la Audiencia de fecha 24 de abril de 2018.
TERCERO: Se impone al procesado WILMER ALFREDO FERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.191.177, la sanción de MULTA, con la cantidad de cien unidades tributarias (100 U.T.) señalada en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, por su reiterada conducta de irrespeto al Tribunal, en tal sentido dicha multa que pagará ante cualquier entidad bancaria receptora de fondos públicos nacionales dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la notificación de la presente decisión que imponga la sanción o de la decisión que resuelva el recurso conforme a lo establecido en el artículo 106 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso equivalente al otorgado en atención al principio de concentración y continuidad establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. La constancia de haberse efectuado el pago será consignada a los autos dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para el pago. Es de advertir que si el sancionado no pagare la multa en el lapso establecido y no se acoge al procedimiento establecido en el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal, la sanción podrá convertirse a prisión o arresto de conformidad con lo establecido en el artículo 50 del Código Penal venezolano vigente.
Cúmplase. Notifíquese as las partes. Dada sellada y firmada en la sala de Audiencias del Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018).
EL JUEZ,
ABG. JUAN ANÍBAL LUNA

La SECRETARIA,
ABGDA. ADRIANA SANCHEZ
Seguidamente, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABGDA. ADRIANA SANCHEZ
Causa N°: 1U-994-14.
JAL/AS-