República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.
Asunto Nº. 5.984.
Parte Querellante: Yris Brunilde Pérez de Martínez, titular de la cedula de identidad Nº. 8.156.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 254.323, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte Recurrida: Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).
Motivo: Querella Funcionarial (Desmejora Laboral al Cargo).
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 09 de Abril del presente año, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas contentivo de Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Yris Brunilde Pérez de Martínez, titular de la cedula de identidad Nº. 8.156.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 254.323, quien actúa en su propio nombre y representación, contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).
-I-
De la Competencia.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
Alega la parte recurrente:
Que desde el 01 de Enero del año 1973, inicio una relación laboral como oficinista adscrita al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALU), seguidamente tras una ardua labor de desempeño ininterrumpido en sus funciones con casi (31) años de servicio.
Que en el año 2001, obtuvo el titulo de Licenciada en Educación Mención Ciencias Sociales, pues con ese logro profesional alcanzada, y con tantos años de servicios para la Institución era justo y necesario tener un ascenso laboral, ya que es un mandato Constitucional que a los trabajadores se les reconozca sus logros profesionales.
Alega la querellante que en varias oportunidades solicito a la Institución por vía escrita para que se le tomara en consideración a un ascenso laboral, a lo cual hicieron caso omiso a sus solicitudes, razón por la cual tuvo que acudir a los Órganos de Justicia e interpuso un Recurso de Amparo por la violación en su momento cometida contra su persona, del cual salió victoriosa y vencedora.
Arguye que en virtud a esa decisión definitivamente firme, la Institución después de un compas de esperas la homologaron de Asistente de Personal, a un cargo de Sociólogo, grado V.
Que la Institución tratando de cumplir con la sentencia del recurso de amparo de fecha 07 de mayo del 2004, inesperadamente después de haberla homologado a dicho cargo y comunicado vía oficio que se le otorgaba dentro de la escala de sueldo y salarios un nivel tope, es decir grado 26, paso a 15.
Expone que posteriormente al haber cambiado a las autoridades de la Institución hubo gran violación de esos beneficios que ya estaban tipificados nominalmente, en virtud que la gerencia entrante a la Institución, emitió un oficio diciéndome que todos los actos que me habían otorgado eran nulos por no tener un titulo de Sociólogo y por no existir el cargo en un nivel V, puesto que su profesión es en Ciencias Sociales.
Finalmente solicita.
Que sea restablecido sus niveles y paso del cargo que ya ostentaba y le fue otorgada por sentencia del recurso de amparo de fecha 07 de Mayo de 2004, y le sean canceladas las diferencias de salarios y demás beneficios desde el 01/04/2005, hasta la fecha actual con el cargo que viene desempeñando pero con los niveles correctos que son: (paso III, nivel VII el cual es analista de personal VI, adscrito al Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure.
-II-
De la Admisibilidad.
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la Querella Funcionarial, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación de la ciudadana Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.892 de fecha 31/07/2008, aplicable al caso según lo ordenado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público. Se ordena la notificación de la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure. Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación del ciudadano (a) Presidenta del Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure (INSALUD), Oficios de notificación a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y Gobernador del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.
-III-
Decisión.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la Querella Funcionarial, ejercida por la ciudadana Yris Brunilde Pérez de Martínez, titular de la cedula de identidad Nº. 8.156.573, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 254.323, quien actúa en su propio nombre y representación contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y librese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (12) días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Temp,
Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el Nº 5.984.
El Secretario Temp,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. N° 5.984.
DHR/dp/aracelis.
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