REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
207º y 159º

Parte Recurrente: Euddy Rafael Roberti Hernández, venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.872.295.
Apoderado Judicial del Recurrente: Marcos Goitia, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 75.239.
Parte Recurrida: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE).
Representantes Judiciales de la Parte Recurrida: Luis Manuel Almeida Palacios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.156.520, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 20.656.-
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Diferencia de Salarios y Demás Beneficios Laborales).
Expediente Nº 5754.
Sentencia Definitiva.

I
Antecedentes
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 03 de Octubre de 2013, por ante la Secretaría del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Querella Funcionarial (Por Vía de Hecho de Retención de Diferencia Salarial), por el ciudadano Euddy Rafael Roberti Hernández, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Marcos Goitia, identificados en autos, y recibido en este Órgano Jurisdiccional por declinatoria de competencia, en fecha 18 de Mayo de 2015, quedando signada con el Nº 5754.
En fecha 09 de Octubre de 2013, mediante auto dictado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Apure, mediante la cual admitió la presente causa, ordenando las respectivas notificaciones y despacho de comisión. Se libraron los Oficios respectivos.
En fecha 19 de Febrero de 2013, siendo la oportunidad previamente fijada para la celebración de la audiencia preliminar, donde se anunció el acto y comparecieron ambas partes, donde le solicitaron al Tribunal de Sustanciación de la Jurisdicción Laboral, la prolongación de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 20 de Marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Prolongación en la presente causa, en el Tribunal de Sustanciación de la Jurisdicción Laboral, acto al que compareció solo la parte actora, donde de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordenó agregar el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 04 de Abril de 2014, el Tribunal de Sustanciación del Trabajo, por cuanto se encontraba vencido el lapso de contestación en la presente causa, se ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de esa Coordinación Judicial, a los fines de que se distribuya el presente expediente al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
En fecha 10 de Junio de 2014, el Tribunal de Juicio del Trabajo, dictó auto de admisión de pruebas, en consecuencia INSTÓ a la parte accionada a consignar la documentación requerida en la audiencia oral y pública en el momento en que se le solicite.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2014, por cuanto no fue posible la conciliación durante las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública y evacuación de pruebas presentada por las partes, la misma se llevó a cabo en fecha 22 de Enero de 2015, con la comparecencia de ambas partes.
En fecha 22 de Abril de 2015, el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y en consecuencia, declinó la competencia por razón de la materia a este órgano Jurisdiccional. Siendo recibido en el Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2015, donde se le dio entrada y se ordenó anotarlo en los libros respectivos, quedando asignado con el numero de causa N° 5754.
En fecha 18 de Mayo de 2015, la Juez Dra. Hirda Soraida Aponte, se inhibió para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 42, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82, numeral 17 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 21 de Mayo de 2015, se ordenó remitir la inhibición planteada por la juez Dra. Hirda Soraida Aponte, a la Unidad de Recepción de Documento (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines del conocimiento de la referida inhibición, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Abril de 2016, la Juez quien suscribe por cuanto en fecha 10 de Julio de 2015, fue designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-152186, de esa misma fecha, emitido por la Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se abocó para conocer de la presente causa, asimismo se admitió la presente querella y se ordenaron las respectivas notificaciones.
Mediante auto de fecha 13 de Diciembre de 2017, por cuanto se encontraba vencido el lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se fijó al quinto (5°) día de despacho para que tuviera lugar la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo in comento. Acto el cual se llevó a cabo en fecha 20 de Diciembre de 2017, donde se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley , y ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, ni por si, ni mediante apoderado judicial. En ese estado el Tribunal declaró trabada la litis y ordenó la apertura del lapso probatorio.
Mediante auto de fecha 23 de Enero de 2018, la Juez Abg. Aminta T. López de Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en tal sentido, se le advirtió a las partes que el procedimiento continuará su curso en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despachos siguientes, de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2018, por cuanto se encontraba vencido el lapso de promoción de pruebas se dejó constancia que las partes no hicieron uso de tal derecho, y por cuanto en la audiencia preliminar se aperturó el referido lapso, se le advirtió a las parte intervinientes que el mismo se dejará transcurrir íntegramente, ello con el impreterminable propósito de no relajar los lapsos procesales y no dejar en estado de incertidumbre a las partes, y que una vez finalice la etapa procesal en cuestión, se fijará oportunidad para llevarse a efecto la audiencia definitiva.
Mediante auto de fecha 15 de Febrero de 2018, este juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, y fijó el 5to día de despacho siguiente a las 10:00a.m., a los fines de la celebración de la audiencia definitiva, la cual fue celebrada en fecha 22 de Febrero de 2018, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por si, ni por medio de apoderado alguno que le represente, el Tribunal se reservó el lapso de 5 días para dictar el dispositivo del fallo.
En fecha 01 de Marzo de 2018, este Órgano Jurisdiccional procedió a dictar dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado CON LUGAR la presente querella funcionarial.
Ahora bien, estando dentro del lapso establecido para decidir, este Órgano Jurisdiccional pasa a sentenciar en base a las siguientes consideraciones:
II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la parte querellante en su escrito libelar, que viene en tiempo y forma a los efectos de interponer como en efecto lo hace, la presente querella funcionarial para que le sea cancelados las diferencias de sus salarios y demás beneficios desde el 06/04/2006, hasta la fecha actual del cargo que hasta la fecha viene desempeñando, el cual es de Supervisor de Servicios Generales adscrito a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LOS LLANOS OCCIDENTALES EZEQUIEL ZAMORA (UNELLES-APURE), solicita que se ordene y convenga en cancelarle las diferencias de los salarios y demás beneficios dejados de percibir que hubiera lugar desde la fecha que ingresó hasta la terminación del juicio, que en su defecto, ello sea declarado por este Tribunal, toda vez que se le retiene dicho salario y demás beneficios de manera irregular e ilegitima, sin razón o fundamento legal alguno y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en los artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en tal carácter el demandad, convenga en tal sentido, o que el mismo sea declarado y se ordene el pago por este Tribunal por violación de los parámetros constitucionales y legales señalados en el escrito libelar declarado como fuere, ordénese la cancelación además los salarios y beneficios dejados de percibir a que hubiere lugar, desde la fecha del ingreso hasta la sentencia definitiva.
Invoca a su favor en cuanto a la inconstitucionalidad, el artículo 49 en su ordinal 1°, el artículo 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos de retención del salario, normativa descrita, lo que hace al acto atacado pues fue generado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que se le tenga por interpuesta la presente demanda de retención ilegal de las diferencias salariales y demás beneficios laborales desde el 04/06/2006, hasta la fecha actual del cargo que viene desempeñando y desaplique el control difuso, toda normativa que violente la constitucionalidad y la legalidad, que la presente querella sea declarada Con Lugar y se condene a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), a pagar las diferencias de los salarios retenidos desde el 04 de abril de 2006, hasta la conclusión del presente juicio.
III
Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera: Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
En concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual establece: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, la Querella Funcionarial (Por Vía de Hechos) interpuesta, fue ejercida contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), en virtud que por retención de salarios y demás beneficios laborales, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la querella funcionarial interpuesta. Así se establece.
IV
De la Pruebas Promovidas
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcada con la letra “A” Copia Fotostática simple de Nombramiento del ciudadano TSU Euddy Rafael Roberti Hernández, para ocupar el cargo de Supervisor de Mantenimiento de los Sistemas de aires acondicionados y electricidad, a partir del 06/04/2006.
Marcada con la letra “B” Copia Fotostática Simple Punto de cuenta por el banco mercantil, en fecha 23 de Octubre de 2006, con el cargo de Supervisor de Mantenimiento.
Marcada con la letra “C” Copia Fotostática Simple Oficio sin numero de fecha 23 de octubre de 2006, mediante el cual se nombro al ciudadano TSU Euddy Rafael Roberti Hernández, como Supervisor de Mantenimiento de Instalaciones para redes de “El Recreo” y el Vicerrectorado en la calle “Queseras del Medio”.
Marcado con la letra “D”, copia fotostática simple de oficio s/n de fecha 07 de junio de 2008, donde se informa al ciudadano TSU Euddy Rafael Roberti Hernández, que a partir del día 07 de junio de 2008 empezaría a cumplir funciones de Supervisor de Servicios Generales en la Unellez-Recreo.
Marcado con la letra “E”, copia fotostática simple de oficio sin numero de fecha 14 de septiembre de 2010, mediante el cual se le notifica al ciudadano TSU Euddy Rafael Roberti Hernández, que a partir de esa fecha empezaría a cumplir funciones inherentes al cargo de Supervisor de Servicios Generales.
Marcado con la letra “F”, copia fotostática simple de solicitud de nivelación de sueldo de supervisor de mantenimiento, de fecha 07 de octubre de 2009.
Marcado con la letra “G”, copia fotostática simple de solicitud de nivelación de sueldo de Supervisor de mantenimiento remitida en fecha 21 de octubre de 2009 por el jefe de personal de UNELLEZ-APURE, al Jefe de Recursos Humanos UNELLEZ-BARINAS.
Marcado con la letra “I”, copia fotostática simple de planilla con tabla de sueldos e incrementos de sueldos de los trabajadores de la comunidad universitaria.
Ahora bien, en virtud de que ninguna de las partes impugno válidamente las actuaciones las cuales fueron anexadas al presente el expediente, debe este Tribunal darle pleno valor probatorio y proceder a evaluar los argumentos esgrimidos por las partes y confrontarlos con lo contenido en autos. Y así se declara.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida en la oportunidad procesal correspondiente al lapso probatorio, NO promovió prueba alguna, en tal sentido quien decide no tiene materia sobre la cual emitir opinión. Así se establece.-


V
Consideraciones para Decidir
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, con el objeto de lograr el pago de diferencia salarial desde el 06 de abril de 2006, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional correspondiente al cargo que actualmente ocupa como lo es Supervisor de Servicios Generales adscrito a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), en virtud que hasta la presente fecha no ha sido posible la cancelación del mismo.
A tales efectos el recurrente de autos fundamento su pretensión manifestando que desde el 06 de abril de 2006 empezó a laborar como supervisor de mantenimiento adscrito a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE). Que en fecha 23 de octubre de 2006 fue designado como supervisor de mantenimiento de instalaciones, que posteriormente en fecha 07 de junio de 2008 fue nombrado como supervisor de servicios generales en la UNELLEZ-ELRECREO y que finalmente el 14 de septiembre de 2010 fue designado como Supervisor de Servicios Generales.
Que aunado a las designaciones antes mencionadas en fecha 07 de octubre de 2009, introdujo solicitud de nivelación de sueldo de supervisor de mantenimiento y que posteriormente en fecha 21 de octubre de 2009 el Jefe de Personal de la UNELLEZ-APURE, remitió solicitud de nivelación de sueldo al Jefe de Recursos Humanos de la UNELLEZ-BARINA, recibiendo como respuesta que se estaba tramitando el pago de los salarios y demás beneficios laborales, sin que hasta la presente fecha se haya recibido la referida nivelación salarial.
Finalmente solicito se declare Con Lugar el Pago de Diferencia de Salarios y Demás Beneficios y se condene a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE) a cancelar por dicho concepto la cantidad de DOSCIENTOS TRENITA Y CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 234.596,90).
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe analizar la importancia que reviste para el derecho la noción de salario, y así se tiene que el salario o remuneración ha sido definida como la percepción monetaria o pago que recibe el trabajador como contraprestación al trabajo o labor que éste se ha obligado a proporcionar para con su empleador; el salario dada su naturaleza retributiva, está constituido por la habitualidad, el propósito y las circunstancias en y para las cuales se contraten los servicios personales de un individuo. Debe indicarse que las características propias de la remuneración salario adquiere su fundamento lógico en los servicios que de una manera personal y directa, ya sea en función de los conocimientos aportados a determinada actividad (labor intelectual) o de mano de obra (actividad física), proporciona un individuo en una determinada relación de empleo (relación laboral). De este modo, esta prestación por cuanto está destinada, a su vez, a cubrir los riesgos y necesidades que se originen en esa relación, debe ser cancelada de acuerdo a las características que conforman su especial naturaleza, vale decir, de manera periódica y proporcional al esfuerzo efectuado con ocasión al propósito y las circunstancias concretas de la contratación o coincidente a la actividad ejecutada.
El salario por formar parte de la actividad prestada adquiere a su vez, protección constitucional, en el sentido que los corpus normativos que tengan como finalidad regular esta relación deben garantizar la progresividad de los derechos y beneficios que correspondan, así como en materia de aplicación y concurrencia de normas debe prevalecer el principio indubio pro operario, entre otros (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Asimismo el artículo 90 ibídem, establece que el salario debe ser suficiente, digno y justo, en relación a las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales que están implícitas e inmersas en la existencia vital del trabajador; por ello, el sentido, propósito y espíritu de esta norma conlleva a que sea el Estado precisamente el garante en que el salario sea ajustado cada año, en virtud de los índices inflacionarios que se reflejan en el costo de la vida y por ende sea el costo de la canasta básica el referente esencial que determine este ajuste.
La misma norma especifica que el salario es inembargable, debe ser pagado en forma periódica y oportunamente, lo cual tiene como finalidad que la cantidad pecuniaria correspondiente al salario no se deprecie por no ser cancelado de manera habitual y en el momento que corresponda conforme a las reglas correspondientes a la forma y procedimiento para su pago.
Ahora bien, analizadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en cuanto a los medios probatorios aportados por la parte recurrente, se evidencia que cursa a los folios 08 al 17, en copia fotostática simple, Oficio s/n de fecha 06 de abril de 2006, mediante el cual se desprende que el hoy recurrente de autos fue designado a ocupar el cargo de supervisor de mantenimiento de los sistemas de aire acondicionados y electricidad, a partir de esa fecha. Asimismo, oficio de fecha 13 de noviembre de 2006, en el cual la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel – Zamora (UNELLEZ) solicitó a la Entidad Bancaria, Banco Mercantil la apertura de cuenta nomina entre los cuales se encontraba el ciudadano Euddy Roberti, describiendo el cargo del mismo como Supervisor de Mantenimiento.
Por otro lado, consta oficio s/n de fecha 23 de octubre de 2006 remitido por el Coordinador de Mantenimiento UNELLEZ-APURE al hoy recurrente, mediante el cual informa de su designación al cargo de Supervisor de Mantenimiento de Instalaciones para las Sedes El Recreo y el Vicerrectorado en la Calle Queseras del Medio. De igual forma, consta oficio s/n, de fecha 07 de junio de 2008, por el cual se informa al hoy recurrente que a partir de esa misma fecha empezaría a cumplir funciones como Supervisor de Servicios Generales en la UNELLEZ-RECREO. Finalmente, en fecha 14 de septiembre de 2010, fue designado a ocupar el cargo de Supervisor de Servicios Generales. Así las cosas, al no ser impugnada las documentales antes mencionadas por la parte recurrida, obtiene pleno valor probatorio; aunado a los hechos esgrimidos por el recurrente en su escrito recursivo, los cuales no fueron desvirtuados por la representación judicial de la parte recurrida.
En este sentido, observa de igual forma quien aquí decide que el hoy recurrente de autos solicito ante las autoridades pertinentes la nivelación de salario, siendo el caso que el mismo Jefe de Personal de la UNELLEZ-APURE, remitió al Licdo. Alfredo Alzuru, Jefe de Recursos Humanos Unellez-Barinas, el planteamiento de la situación laboral del ciudadano Euddy Roberti Hernández (folio 17).
En este orden de ideas, una vez revisadas como han sido los medios de prueba consignados por la parte recurrente conjuntamente con el libelo de demanda, se desprende que el hoy recurrente fungía en el cargo de ayudante de Mantenimiento (folio17), y que posteriormente fue ascendido al cargo de Supervisor de Mantenimiento de los Sistemas de Aires Acondicionados y Electricidad en la Coordinación de Mantenimiento del Vicerrectorado-Unellez-Apure, tal como consta al folio (08) del presente expediente judicial, hecho reconocido por la misma Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, cuando emite solicitud de apertura de cuanta nomina indicando el cargo del hoy recurrente como Supervisor de Mantenimiento (folio 10).
Ahora bien, por cuanto el caso en cuestión se circunscribe en el reclamo de la diferencia de salario dejados de percibir conjuntamente con sus incidencias en lo que respecta a aumentos, aguinaldos, vacaciones y bono vacacional desde el 06 de abril de 2006 generados de la diferencia de cargo; considera esta sentenciadora, que siendo comprobado por el recurrente de autos lo alegado en el escrito recursivo, debe forzosamente ordenar a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ) la cancelación de la diferencia de sueldos dejados de percibir por el ciudadano Euddy Rafael Roberyi Hernández, en virtud que para el periodo reclamado, el sueldo correspondiente era de Supervisor de Mantenimiento de los Sistemas de Aires Acondicionados y Electricidad, sin tomar en consideración el ente recurrido, el ascenso del cual fue objeto el recurrente de autos, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Supervisor de Mantenimiento, condenando como consecuencia de ello, al recurrido a cancelar tal diferencia de salario desde el 06 de Abril de 2006, hasta el 07 de octubre de 2013, fecha de la interposición de la presente demanda, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se ordena realizar experticia complementaria del fallo. Y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
"... Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. "
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Euddy Rafael Roberti Hernández contra la Universidad Nacional Experimental de Los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE).

VI
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (cobro de diferencia de salario y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano Euddy Rafael Roberti Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 9.872.295, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio Marcos Goitia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 75.239, contra la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE), ello con fundamento a lo establecido en lo artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena a la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ-APURE) cancelar al recurrente la diferencia de sueldos dejados de percibir, en virtud que le fue cancelado el sueldo correspondiente al cargo de Ayudante de Mantenimiento, sin tomar en consideración el ente recurrido el ascenso del cual fue objeto, debiendo pues percibir el sueldo y demás beneficios laborales correspondientes al cargo de Supervisor de Mantenimiento de los sistemas de Aires Acondicionados y Electricidad en la Coordinación de Mantenimiento del Vicerrectorado-Unellez Apure , desde el 06de Abril de 2006, hasta el 07 de Octubre de 2013, fecha de la interposición del presente recurso, así como aumentos, aguinaldos, vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a ese período, para los cual y a los fines de su efectivo cálculo se deberá realizar experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un único experto designado por este Tribunal.
Tercero: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser efectuada por un solo experto, designado por este Tribunal, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
A los fines de cumplir con las notificaciones acordadas, se comisiona al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Sede en el Centro Simón Bolívar, a los fines de cumplir con la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de cumplir con la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ).
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los Dos (02) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018) Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha siendo las diez (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.

Exp. Nº 5.754.
DHR/dpg/atl.-