REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur
Con Sede en el Estado Apure.

San Fernando de Apure, 02 de Abril de 2018.
207° y 159°
PARTE RECURRENTE: Javier Elimelec Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.619.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 220.719, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE RECURRIDA: Alcaldía Del Municipio San Fernando Del Estado Apure.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo De Nulidad Absoluta Contra El Acto Administrativo De Efectos Particulares.
EXPEDIENTE Nº 5977
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
-I-
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de Marzo de 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el ciudadano Javier Elimelec Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.619.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el N° 220.719, quien actúa en su propio nombre y representación, se anotó en los libros respectivos y quedó asignado bajo el N° 5977.
-II-
DE LA COMPETENCIA.
Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, por lo que se declara competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
En fecha 16 de enero del año 2018, le fue notificado por medio del diario “Visión Apureña”, Edición Nº 46701 del día 01-11-2017, la apertura de procedimiento de destitución.
Alega que al haber formulado la administración municipal, cargo en un lapso que no le correspondía y por ende el haberse aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas en el lapso que tampoco correspondió, ello me violentó de manera inequívoca el sagrado derecho constitucional a la defensa, por cuanto en primer lugar se me impidió conocer los cargo impugnados por la administración y en segundo lugar, poder en lapso legal de promoción y evacuación de pruebas desvirtuar dichos cargos, y la emisión del gravoso acto de destitución en mi contra sin la respectiva opinión jurídica.
Finalmente solicita:
Que el acto Administrativo impugnado es nulo de nulidad absoluta por haberse dictado el mismo en franca violación del derecho constitucional al debido proceso y derecho a la defensa.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente querella funcionarial, y en consecuencia emite.-
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD
Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se ADMITE , cuanto ha lugar en derecho la presente causa y ordena la citación a la ciudadana Síndica Procurador del Municipio San Fernando del Estado Apure y a la Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure; a los fines de dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo se le solicita el expediente administrativo de la recurrente, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.-
En ésta misma fecha se libró oficio de citación a la ciudadana Síndica Procuradora del Municipio San Fernando del Estado Apure, y oficio de notificación a la ciudadana Alcaldesa del Municipio San Fernando del Estado Apure, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
DECISIÓN.
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Javier Elimelec Domínguez, titular de la cédula de identidad N° 10.619.678, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 220.719, actuando en su propio nombre y representación, contra la Alcaldía Del Municipio San Fernando Del Estado Apure.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los (02) días del mes de abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.

Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 5977

El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.

Exp. N° 5977.-
DHR/DP/agus.-