REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
Parte Querellante: Edgar Adolfo Hernández Lara, titular de la cédula de identidad Nº V-11.235.610.-
Apoderado Judicial: Cesar Orlando Esqueda Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 159.084.-
Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.
Apoderados Judiciales: No Tiene Acreditado en Autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho).-
Expediente Nº 5.851
Sentencia Definitiva
I

ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2016, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), por el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, asistido por el abogado en ejercicio Cesar Orlando Esqueda Pérez, ambos identificados ut supra, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela quedando signada con el Nº 5.851 mediante la cual solicita la se le restituya la situación jurídica infringida devolviéndolo a su sitio de origen de trabajo en el cual fue adscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional admitió el presente recurso, asimismo, en cuanto a la solicitud de Medida Cautelar, se ordenó abril cuaderno separado, y se fijó cinco días de despacho para emitir el pronunciamiento a que haya lugar, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y ordenó librar las respectivas notificaciones de ley.
Mediante auto de fecha 12 de Diciembre de 2017, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual fue celebrada el día 19 de Diciembre de 2017, mediante la cual compareció únicamente la parte recurrente, el Tribunal dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
En fecha 22 de Enero de 2018, la Jueza Suplente Abg. Aminta T. López de Salazar, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el cual se le advirtió a las partes intervinientes que el procedimiento continuará su curso legal en el estado en que se encuentra, vencido como haya sido el lapso de tres (03) días de despacho de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de Enero de 2018, el Tribunal dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y advirtiendo que aun cuando las partes no hicieron uso del referido medio procesal se dejaría transcurrir íntegramente el lapso de evacuación a los fines de no relajar los lapsos procesales.
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2018, el Tribunal fijo el quinto (5to) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el día 21 de Febrero de 2018, acto al cual compareció solo la representación judicial de la parte recurrente. El Tribunal dejo constancia que la parte recurrida no compareció a dicho acto, ni por si ni mediante apoderados judiciales. En tal sentido, el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido con el artículo en comento.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional, ordenó dictar auto para mejor proveer, para que se le solicitara al Jefe de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, a los fines de que informe a este Tribunal, el status y condición laboral del ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, para poder dictar un fallo ajustado a derecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 05 de Abril de 2018, este juzgado dictó dispositivo del fallo declarando Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, reservándose el lapso de diez (10) días para dictar la sentencia respectiva.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa de seguidas quien aquí suscribe a dictar sentencia, y lo hace previo las consideraciones siguientes:


II
Alegatos de la Parte Recurrente
Expone la parte en su escrito libelar, que ingresó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 16 de Septiembre de 2007, tal como se evidencia de la Constancia de Trabajo Electrónica emitida por el referido ministerio, el cual anexo al libelo marcado con la letra “A” y que posteriormente en fecha 23 de Mayo de 2012, fue sincerado (adscrito) a la Institución Educativa C.E.A. Leonardo Agrinzones, con el Código N° 006391678, ubicado en el Municipio Biruaca del Estado Apure. Posteriormente en fecha 30 de Noviembre de 2015, presentó prueba de conocimiento de concurso público, optando al cargo fijo de Bachiller I, el cual ganó y en consecuencia, su relación de trabajo con el Ministerio de Educación, adquirió su naturaleza funcionarial según Voucher de pago el cual anexo marcado con la letra “B”, desde el 09 de Septiembre de 2016, con el Código N° 100000.
Que resulta que el día 29 de Septiembre de 2016, después del regreso de la vacaciones Escolares de las Instituciones Educativas, se incorporó a su sitió de trabajo, y su jefa inmediata ciudadana PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA, Directora Encargada de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, le prohibió la firma y le dijo de manera verbal que no podía firmar porque ella lo había trasladado a la orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa Apure, para que lo ubicaran, y desde entonces no lo ha querido aceptar en su puesto de trabajo. En vista de la situación levantó un acta, el cual anexó marcado con la letra “C”, dejando constancia que se presentó a su sitió de trabajo y la ciudadana Directora, no lo dejó firmar teniendo por testigo en dicha acta a la ciudadana Msc. LEYSA SILVA, titular de la cedula de identidad N° 13.489.120, quien es su compañera de trabajo.
Que en fecha 03 de Octubre de 2016, se dirigió a la Zona Educativa Apure, para denunciar lo sucedido, para lo cual habló personalmente con el Consultor Jurídico, motivado a que en el despacho de Recursos Humanos, donde se había dirigido primero, le informaron que la jefa no estaba recibiendo audiencia ese día, por lo que le expuso al Consultor Jurídico el problema suscitado en su contra, manifestándole que no entendía tal actitud y proceder de su jefa inmediata, ya que había venido cumpliendo cabalmente con sus funciones asignadas como lo corroboran las constancias del año 2015 y 2016, las cuales las anexos marcadas con las letras “D y E”, y que dichas constancias fueron emitidas por la misma Directora Encargada de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, firmadas y selladas por ella donde declara que cumplía cabalmente con sus funciones asignadas, de tal manera que por no tener nada por escrito en el cual el pudiera saber cuál fue la razón que la llevó a ella a tomar tal decisión, es por lo que el día 04 de Octubre de 2016, redactó un oficio que anexo marcado con la letra “F”, dirigido al ciudadano Abg. Efraín Álvarez, Consultor Jurídico de la Zona Educativa Apure, donde le denuncia los hechos sucedidos en su contra, y a la vez le solicitaba que abriera un investigación para que se esclareciera la situación, a fin de que se le restableciera sus derechos amenazados por la actuación material (VIA DE HECHO), y conducta arbitraria y violatoria del artículo 49 numeral 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la falta de notificación y el derecho a la defensa por parte de la ciudadana Directora de la referida Institución.
Que dentro de ese orden de ideas también redactó un oficio en fecha 06 de Octubre de 2016, dirigido a la Ing. LUISA SALINAS, Jefa de recursos Humanos de la Zona Educativa Apure, el cual anexo marcado con la letra “G”, donde denunciaba y le pedía lo mismo que le comunicó al Consultor Jurídico EFRAIN ALVAREZ, y en fecha 31 de Octubre de 2016, volvió a emitir un oficio el cual anexo marcada con la letra “H”, siendo recibido en ese misma fecha ante el despacho de la Ing. LUISA SALINAS, Jefa de Recursos Humanos de la Zona Educativa Apure, que esta vez para solicitarle le diera respuesta de su problemática ya que había transcurrido más de quince días hábiles y todavía no obtenía respuesta de lo denunciado.
Que por todos los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, es que acude para ejercer formalmente, el presente recurso contencioso administrativo funcionarial (Vía de Hecho), contra la actitud material adoptada por la ciudadana Petra Rosana Rodríguez Requena, como Directora Encargada de la Institución Educativa C.E.A. Leonardo Agrinzones, en fecha 29 de Septiembre de 2016, y en consecuencia solicitó que declare la actividad material de VIA DE HECHO, desplegada por la Directora Encargada de la Institución antes mencionada, que se le restituya la situación jurídica infringida devolviéndolo a su sitio de origen, en el cual fue adscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Alegatos de la Parte Recurrida
De una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman la presente causa, este juzgado observa que la parte recurrida no dio contestación al presente recurso, motivo por el cual se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República.
Es importante destacar el contenido del artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que se cita de la siguiente manera: Artículo 102. Si la parte accionada no diere contestación a la querella dentro del plazo previsto, la misma se entenderá contradicha en todas sus partes en caso de que la parte accionada gozase de este privilegio.
En concordancia con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. El cual establece: “Cuando el procurador o Procuradora General de la República, o los abogados ejerzan la representación de la república, no asistan a los actos de contestación de las demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República”.
Según la norma citada, el Recurso Contencioso Funcionarial no contestado por la parte accionada (el estado venezolano) se entenderá contradicho, siempre que la parte recurrida goce de ese privilegio.
Por cuanto, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesto, fue ejercido contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en virtud de la actitud materia adoptada por la ciudadana PETRA ROSANA RODRÍGUEZ REQUENA, en su condición de Directora Encargada de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, en fecha 29 de Septiembre de 2016, mediante el cual le prohibió la firma y le dijo de manera verbal al recurrente de autos, que no podía firmar por cuanto se le había trasladado a la orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa Apure, para que lo reubicaran, la legitimación pasiva corresponde a la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Procuraduría General de la República, por lo que sin lugar a dudas goza del privilegio en referencia, y en consecuencia se entiende como contradicha la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho). Así se establece.


De Las Pruebas Promovidas
De la revisión efectuada a las actas procesales se puede evidenciar en la oportunidad procesal correspondiente, no hicieron uso del medio probatorio, ni por si, ni mediante apoderado judicial.


DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El caso sub examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesto con el objeto de que este Órgano Jurisdiccional declare la actividad material de la vía de hecho desplegada por la ciudadana Petra Rosa Rodríguez Requena, en su condición de directora encargada de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, en fecha 29 de septiembre de 2016, en la que según los hechos narrados por el recurrente de autos, le prohibió la firma de asistencia por cuanto había sido puesto a orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, por lo que el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, solicita la restitución de la situación jurídica infringida, en el sentido de que sea devuelto a su sitio de trabajo de origen el cual fue adscrito por el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En este sentido, quien suscribe la presente decisión, debe precisar que el concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y; 2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “…ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo.
Así pues, en términos generales se puede afirmar que se concretiza una vía de hecho cuando la Administración lleva a cabo una actuación de hacer que modifica la realidad preexistente del administrado de manera desfavorable y perjudicial para él, sin la existencia previa de un acto administrativo, siendo evidente, que no toda actuación material de la Administración constituye una vía de hecho, es necesario que aquella sea lesiva de derechos fundamentales para ser considerada como tal, debiéndose excluir todas aquellas actuaciones materiales expeditas, cuya realización es forzosa para la efectiva protección del interés general.
Ello así, parte de la doctrina más calificada ha definido a la vía de hecho de la siguiente manera: “(…) el concepto de vía de hecho comprende, por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública (…)” (GARCIA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNANDEZ, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Tomo I. Madrid. 1997. p. 796).
Es así como de las anteriores consideraciones, es posible concluir que para que se configure una vía de hecho, la actuación material perjudicial debe provenir de algún órgano o ente integrante de la Administración Pública, es decir, cualquier autoridad administrativa que forme parte de la estructura orgánica del Estado y que ejerza potestades públicas legalmente atribuidas, entendidas aquéllas por las facultades o aptitudes para obrar; exorbitantes, con fuerza ordenadora y coactiva; atribuidas constitucional y legalmente a la Administración Pública, capaces de modificar el mundo jurídico de los administrados. Es decir a través del otorgamiento de dichas potestades la Administración Pública asume una posición de supremacía o imperium, pudiendo dirigir la voluntad de los administrados e invadir sus esferas privadas, teniendo siempre como norte el desarrollo y el bienestar de la comunidad.
Ahora bien, en cuanto al tema de la actuación de la administración con ausencia absoluta de un procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 08 de Octubre de 2013, caso Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora (UNELLEZ), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, señalo:
Omisis
(…)

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
Mediante decisión del 30 de noviembre de 2011, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló lo siguiente:
“Pasa esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por los recurrentes contra la sentencia dictada el 30 de junio de 2009 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar el recurso de nulidad intentado por los ciudadanos Osmar Buitrago Rodríguez y Clemente José Quintero Rojo, contra ´…el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, PUNTO N° 3, dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales ‘Ezequiel Zamora’ – UNELLEZ…´, mediante la cual se ´…REVOCÓ los Ascensos de Profesores Titulares de los ciudadanos OSMAR BUITRAGO y CLEMENTE QUINTERO ROJO…´. (Sic)
El fundamento central de la apelación consistió en que aun cuando el Tribunal A-quo determinó que en el caso analizado se violó el derecho a la defensa de los accionantes, ya que se revocaron sus ascensos como profesores titulares de la mencionada Casa de Estudios sin que se abriera el procedimiento administrativo correspondiente, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a través de la decisión objeto del recurso de apelación, en lugar de declarar la nulidad del acto administrativo impugnado, analizó los restantes vicios y desestimó la acción con apoyo en el criterio de que una sentencia ´…que anule el acto administrativo impugnado basado en razones procesales o formales no solventaría en modo alguno la presente controversia, pues no se estaría pronunciando este Órgano Jurisdiccional sobre el tema de fondo…´.
En respaldo de sus argumentos, la representación judicial de los apelantes invocó la Sentencia N° 1.073 del 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional, en la cual se estableció que la Administración Pública ´…no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento o trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia…´, siendo la principal garantía de estos derechos ´…la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación…´ y cuya omisión, en criterio de la referida Sala, no puede ser subsanada o convalidada.
Por lo tanto, estimó el apoderado judicial de los apelantes que el Tribunal A-quo incurrió en un error de apreciación cuando consideró que las violaciones a los derechos a la defensa y el debido proceso de los accionantes podían ser subsanadas u obviadas.
(…)
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, actuando en segunda instancia, ratificó sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo ejercido por quienes ahora solicitan la revisión constitucional, con respecto a un acto administrativo dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora, que revocó una decisión anterior que les confería el rango de Profesores Titulares y ordenaba calificarlos nuevamente como Profesores Asociados, toda vez que el ascenso supuestamente les fue conferido una vez que ya se encontraban jubilados.
(…)
La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo juzgó que, si bien el particular que fue sancionado en sede administrativa no fue debidamente notificado, esa deficiencia la subsanó y convalidó el mismo perjudicado con su participación en sede judicial. Esta Sala Constitucional rechaza categóricamente semejante argumentación, toda vez que el derecho a la defensa y debido procedimiento son inviolables.

(…)
Sobre este punto, esta Sala ha considerado que el derecho a la defensa y al debido proceso tienen plena prevalencia en todo procedimiento administrativo, sin que pueda entenderse de modo alguno que el retiro de las posibilidades para ejercer esa defensa, y menos, dictar actos en ausencia total de procedimiento, puedan solventarse con la intervención posterior del particular, ante los tribunales de la jurisdicción contencioso de la materia.
Por tanto, a partir del momento en que se dicta un acto administrativo írrito en ausencia absoluta de procedimiento y sin la participación del administrado cuando a éste no se le ha emplazado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; determinando una inmediata contravención a la norma fundamental que no puede ser reparada mediante intervenciones posteriores del propio afectado. Su obligatoria y tardía intervención por razones ajenas a su voluntad no pueden modificar, de modo alguno, ese daño que previamente se le ha ocasionado, tanto por la ausencia forzada de defensa como por la consecuencia derivada de los efectos perniciosos de un acto administrativo dotado de ejecutividad y ejecutoriedad desde el primer momento de su promulgación cuya nulidad absoluta se encuentra prevista en el referido artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En lo que concierne al criterio señalado por la Sala Político Administrativa del cual afirma que no resulta válido anular el acto administrativo por ausencia de procedimiento si se han ejercido las vías procesales consecuentes por ser una reposición inútil, debe señalarse que de encontrarse el acto administrativo sometido al control del juez contencioso administrativo, éste no puede reponer el procedimiento nuevamente a la vía administrativa, sino que debe proceder a declarar la nulidad del acto en sí sin mayores consideraciones por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por ende, le está vedado emitir órdenes para el reinicio de la vía administrativa, por cuanto no está dentro de sus potestades subsanar las fallas cometidas por la Administración, sino anular éstas cuando se ha generado un daño a los derechos de los administrados.
Se hace referencia a la disposición normativa por cuanto esta Sala encuentra suficientemente cumplidos los supuestos de hecho de la norma, toda vez que lo expuesto en el presente fallo hace operativa de pleno derecho declarar la nulidad del acto administrativo contenido en “…el Acta N° 645, Resolución N° CD 2004/253 de fecha 2 de julio de 2004, PUNTO N° 3…” dictado por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora –UNELLEZ- mediante la cual revocó los ascensos al grado del escalafón de Profesor Titular a los ciudadanos Osmar Buitrago y Clemente Quintero Rojo; determinado como ha sido el reconocimiento por parte de los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que dicho proveimiento fue dictado en ausencia absoluta de procedimiento. Por tanto, se anula dicho acto administrativo, razón por la cual, se ordena a dicha Universidad que asigne nuevamente a los mencionados ciudadanos el grado de Profesor Titular dentro del escalafón universitario, situación en la que se encontraban al momento en que se dictó el acto administrativo impugnado. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito se observa, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó plenamente sentado su criterio en el hecho de que desde el momento en que la administración dicta un acto administrativo en ausencia absoluta del procedimiento y sin la participación del administrado, genera una vulneración constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso en los términos establecidos en el articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en el caso sub examine la actuación presuntamente lesiva de los derechos constitucionales del ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, proviene de la actuación por parte de la ciudadana Petra Rosana Rodríguez Requena, en su carácter de Directora encargada de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, al notificarle de manera verbal que no podía firmar la asistencia de trabajo por cuanto había sido trasladado a la Orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, a los fines de que fuese ubicado, sin ser aceptado en su sitio de trabajo.
En este sentido, y en atención a lo antes expuesto, observa esta sentenciadora que la parte querellada en la oportunidad legal correspondiente para la contestación, así como en el lapso probatorio, no desvirtuó lo denunciado por la parte querellante en su escrito recursivo considerando quien aquí decide que no constando en acta un procedimiento previo a la decisión tomada por la ciudadana Directora de la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, para trasladar al ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, hoy querellante, y colocarlo a orden de Recursos Humanos de la Zona Educativa del Estado Apure, la administración trasgredió el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento o trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento; razón por la cual, debe esta superioridad declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho) interpuesta por el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En razón de lo antes expuesto, y vulnerado como ha sido el derecho a la defensa y al debido proceso al accionante, debe este Órgano Jurisdiccional ordenar el cese la vía de hecho configurada, y por tanto incorporar al ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.610, en el cargo que venía desempeñando en la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, según código 006391678, tal como consta en constancia de trabajo que riela a los folios 06 del presente expediente, documental que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por cuanto la misma no fue impugnada por la parte contraria, en virtud de que la ciudadana Directora encargada del plantel antes señalado, tomo una decisión sin considerar un previo procedimiento administrativo vulnerándose el derecho adquirido por el recurrente de estar adscrito a la Institución Educativa C.E.A Leonardo Agrinzones, la cual ostentaba por disposición del Ministerio de Educación, tal como se desprende de las documentales que rielan a los folios 06 y 07 de la presente causa. Y así se decide.
Finalmente, en atención a lo antes expuesto debe quien aquí decide declarar Con Lugar la presente Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. Y así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar Querella Funcionarial (Vía de Hecho), interpuesta por el ciudadano Edgar Adolfo Hernández Lara, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.610 contra el Ministerio del Poder Popular Para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a la Procuraduría General de la República, Ministerio del Poder Popular para la Educación y a la Zona Educativa del Estado Apure, déjese copia certificada.
A los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas se acuerda librar despacho de comisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en el Centro Simón Bolívar. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental.

Abg. Darvys Prieto.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental.

Abg. Darvys Prieto.

Exp. Nº 5.851.-
DHR/dp/atl.-