REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
208º Y 159º
Parte Querellante: Eric David Bell González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.616, de este domicilio.
Abogados Asistentes: Abogado Robert Alberto Moreno Juárez, y Williams José Linero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nos: 79.642 y 141.172, respectivamente.
Parte Querellada: Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Apoderados Judiciales: No tiene constituído en autos.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, conjuntamente con Amparo Cautelar).
EXPEDIENTE: Nº 5681.
SENTENCIA: Definitiva.
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 25 de agosto de 2014, por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo de Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), ejercida por el ciudadano Eric David Bell González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.616, de este domicilio, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); quedando signada con el Nº 5681.
En fecha 17 de septiembre de 2014, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación y notificación respectivas; e igualmente declaró procedente el amparo cautelar. Se libró lo conducente.
En fecha 14 de enero de 2015, el querellante, asistido por el Abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez, solicita se oficie al Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a los fines del cumplimiento voluntario del amparo cautelar decretado por este Tribunal en fecha 17 de septiembre de 2014; siendo acordado mediante auto del 16/01/2015, a cuyo efecto se libró lo conducente.
Debidamente practicada la citación y notificaciones ordenadas, se evidencia de las actas que conforman el expediente que la parte querellada no dio contestación a la querella interpuesta; la cual se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 11 de febrero de 2015, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para celebrar la audiencia preliminar; cuyo acto fue celebrado en fecha 23 de del mismo mes y año, solo con la comparecencia de la parte querellante, ciudadano Eric David Bell González, asistido por el Abogado en ejercicio Williams José Linero. Se dejó constancia de la inasistencia de la parte querellada, e igualmente se ordenó la apertura del lapso probatorio.
En fecha 30 de marzo de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por el querellante, ciudadano Eric David Bell González.
En fecha 17 de abril de 2015, se fijó oportunidad a los fines de la celebración de la audiencia definitiva dispuesta en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; cuyo acto se celebró el 24 del mismo mes y año, con la comparecencia de la parte querellante, asistido por el Abogado en ejercicio Robert Alberto Moreno Juárez.
En fecha 04 de mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar, la presente querella y se reservó el lapso de 10 días, de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de Mayo de 2015, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Con Lugar la presente querella, en el cual declaró además la nulidad del acto administrativo de la Providencia Administrativa N° 005/2014, dictada por el Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
En fecha 09 de Junio de 2015, el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), a través de su apoderado judicial solicitó la reposición de la causa al estado de que se Cite al referido Instituto, y se notifique a la Procuraduría General de la República, de la admisión de la presente causa.
Mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, este Órgano Jurisdiccional vista la imposibilidad del Juez de revocar su propia decisión o sentencia, pues con ello se vulneraría la Fuerza de Cosa Juzgada, ello cónsono con las previsiones del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual no se puede volver a resolver la controversia ya decida por una sentencia.
Mediante auto de fecha 03 de Noviembre de 2015, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta obligatoria.
En fecha 15 de Marzo de 2016, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, declaró Procedente la consulta, en consecuencia, declaró la NULIDAD del fallo dictado por este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró Con Lugar el presente recurso, así como las demás actuaciones posteriores al auto de admisión del recurso, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se practique nueva citación de conformidad con lo previsto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 96 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se siga la prosecución del proceso.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2017, este Tribunal dio por recibido y visto el presente expediente, proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la citación del Presidente de (INAPYMI), y la notificación de la Procuraduría General de la República, se ordenó librar Despacho de Comisión en la ciudad de Caracas.
En fecha 02 de Febrero de 2018, por cuanto se encontraba vencido el lapso al que se refiere el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, se fijó al quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en fecha 09 de Febrero de 2018, con la comparecencia únicamente de la parte recurrente, el tribunal dejó constancia que la parte recurrida no compareció al acto ni por si, ni mediante apoderado judicial.
Mediante auto de fecha 28 de Febrero de 2018, este Órgano Jurisdiccional admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte recurrente.
En fecha 16 de Marzo de 2018, por cuanto se encontraba vencido el lapso probatorio en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal fijó el quinto (5to) día de despacho siguientes, para que tuviera lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto el cual se llevó a cabo en fecha 23 de Marzo de 2018, donde este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes comparecieron a dicho acto ni por ni, ni mediante apoderado judicial, en tan sentido, se declaró DESIERTO dicho acto, en consecuencia, se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo en comento.
Mediante auto dictado en fecha 06 de Abril de 2018, este Órgano Jurisdiccional, y siendo la oportunidad para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente querella, en consecuencia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del extenso de la sentencia respectiva.
II.- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Señala el querellante que ejerce Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad de Acto administrativo de efectos particulares, contra el Acto administrativo dictado por el ciudadano Rafael Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), contenido en Providencia Administrativa Nº 005/2014, sin fecha, notificado personalmente el 18/06/2014, donde se le destituye del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Anexo “A”.
Alega inexistencia del procedimiento de desafuero, por gozar de fuero paternal, lo cual constituye violación al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49, encabezamiento de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por aplicación de los artículos 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 26 y 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional.
Arguye que en fecha 21 de julio de 2007, contrajo matrimonio con la ciudadana Karen Del Valle Betancourt Flores, según se desprende de acta de matrimonio N° 153, de fecha 21 de julio de 2007. Anexo “B”
Acota que su esposa Karen Del Valle Betancourt Flores, está embarazada, que el 11 de agosto de 2014, contaba con 33 semanas de embarazo simple, según se desprende de informe de consulta médica de esa misma fecha, suscrito por la Dra. Anyrene Gastell Barrena, Médico Gineco Obstetra, que anexa marcado con la letra “C”.
Que desde la concepción y hasta dos años después del nacimiento del niño, está investido de inamovilidad laboral por fuero paternal contemplada en el artículo 420, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 422 ejusdem.
Alega violación del debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49, encabezamiento de la Constitución Nacional y artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando dicha violación en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el expediente instaurado en su contra, se instruyó sin la apertura de la averiguación administrativa en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que después de concluída la investigación, es que se ordena en fecha 07 de febrero de 2014, la apertura de averiguación en su contra, con la gravedad de que la investigación fue realizada por Auditoría interna de INAPYMI, y no por la Oficina de Recursos Humanos, tal como lo requiere el citado artículo 89 ejusdem, según se aprecia del expediente ORRHH/003/2014, que anexa marcado con la letra “D”.
De la misma manera solicitó amparo cautelar, alegando que el ciudadano Rafael Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), le violó el derecho a la paternidad derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, al desconocerle la inamovilidad laboral que por fuero paternal gozaba al momento de su destitución, y a tal efecto solicitó: 1.- se declare violado por el ciudadano Rafael Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), el derecho a la paternidad derivado de la protección integral a la familia consagrada en los artículos 75 y 76 de la Constitución Nacional, al desconocerle el acto impugnado la inamovilidad laboral que por fuero paternal gozaba al momento de su destitución. 3).- Que se declare con lugar el amparo constitucional cautelar y se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y su reincorporación al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). 4.- Que se ordene al Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), girar las instrucciones pertinentes a los fines de restablecer la situación jurídica infringida y disponga lo conducente para su reincoporporación al cargo que venía desempeñando, so pena de desacato, en un lapso fijado al efecto para tal sufrimiento, librándose el respectivo mandamiento de amparo.
III. DE LA COMPETENCIA:
Debe este Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, en los siguientes términos:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 4, determinó entre sus competencias “…la abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que están obligadas por las leyes …”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 4.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el querellante mantuvo una relación de empleo público para el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), lo cual dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se estima que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.
IV. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
El caso sub examine versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2014, sin fecha, notificado personalmente el 18/06/2014, mediante la cual se destituye al ciudadano Eric David Bell González, del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), siendo ello lo que motiva a solicitar por parte del querellante, la nulidad del acto administrativo, su reincorporación al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); se restablezca la situación jurídica infringida y se disponga lo conducente para su reincoporporación al cargo que venía desempeñando.
Verificada las actuaciones judiciales, se evidencia que la representación del organismo querellado no dio contestación a la querella en el lapso establecido para ello, sin embargo, debe este Juzgado Superior señalar que en virtud de lo previsto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ésta se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes.
Conforme a anteriormente señalado, la falta de contestación debe entenderse como la contradicción por parte del organismo recurrido de la querella incoada en todas y cada una de sus partes; sin embargo, tal actitud impide al Juzgador materializar el Principio de Inmediación a través del cual puede realizar las preguntas que considere pertinente a cualquiera de las partes en el proceso a los fines de aclarar puntos dudosos, así como hace imposible las gestiones conciliatorias que en ejecución del mandato Constitucional, se ha incorporado en diversos procesos judiciales.
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, observa el Tribunal que la presente demanda versa sobre una Querella Funcionarial interpuesta con el objeto de hacer efectiva la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 005/2014, mediante la cual se destituye al ciudadano Eric David Bell González, del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada no consignó el expediente administrativo del querellante, muy a pesar de habérsele solicitado en la oportunidad de admitir la querella.
Así las cosas, es oportuno indicar que esta falta de consignación del expediente administrativo, obra en favor del administrado, como bien lo ha expresado tanto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al afirmar que “la falta de consignación de los antecedentes constituye una verdadera presunción favorable a la pretensión del actor”, máxime, cuando en el caso sub examine la representación judicial de la parte querellada reconoce la relación funcionarial que existió entre su representada y el actor.
En ese mismo orden de ideas y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio.
A mayor abundamiento, en sentencia No. 00692 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002 estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe: “… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.”.
Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumple con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa que se ventile, ello no obsta, para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo, debiendo entonces soportar la administración una presunción favorable acerca de la procedencia de la pretensión de la parte accionante. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.
Dentro de este marco, se tiene que el expediente administrativo actúa como una fuente de elementos probatorios no sólo para el presentante (Administración), sino para el recurrente; pudiendo el Juez recabar del mismo los elementos a favor de éste último. Por su parte, la Jurisprudencia patria ha destacado la relevancia en el procedimiento contencioso administrativo del expediente administrativo que ha de incorporarse al proceso por previsión legal y que configura la actuación global cumplida en vía administrativa. No obstante, se estima que si bien en su globalidad el expediente administrativo puede ser entendido como una prueba de la voluntad de la Administración, debe tenerse presente que cada uno de los elementos e instrumentos que lo integran, bien sean públicos, privados o documentos administrativos, los cuales no pierden su condición de tales por el sólo hecho de formar parte integrante del expediente administrativo.
Con fundamento a los argumentos presentados por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, esta sentenciadora, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
Del fuero paternal.
Alega el querellante “inexistencia del procedimiento de desafuero, por gozar de fuero paternal, lo cual constituye violación al debido proceso administrativo, consagrado en el artículo 49, encabezamiento de la Constitución Nacional, que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo impugnado, por aplicación de los artículos 19, ordinales 1° y 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículos 26 y 89, ordinal 4° de la Constitución Nacional. Que su esposa Karen Del Valle Betancourt Flores, está embarazada, que el 11 de agosto de 2014, contaba con 33 semanas de embarazo simple, según se desprende de informe de consulta médica de esa misma fecha, suscrito por la Dra. Anyrene Gastell Barrena, Médico Gineco Obstetra, que anexa marcado con la letra “C”. Que desde la concepción y hasta dos años después del nacimiento del niño, está investido de inamovilidad laboral por fuero paternal contemplada en el artículo 420, numeral 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en concordancia con el artículo 422 ejusdem. Que el expediente instaurado en su contra, se instruyó sin la apertura de la averiguación administrativa en la forma prevista en el numeral 1 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que después de concluída la investigación, es que se ordena en fecha 07 de febrero de 2014, la apertura de averiguación en su contra, con la gravedad de que la investigación fue realizada por Auditoría interna de INAPYMI, y no por la Oficina de Recursos Humanos, tal como lo requiere el citado artículo 89 ejusdem, según se aprecia del expediente ORRHH/003/2014, que anexa marcado con la letra “D”.
En ese sentido, se observa que cursa al folio ciento veintisiete (127) del presente expediente, copia certificada del Registro de Nacimiento de fecha 10 de septiembre de 2014, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante el cual se dejó constancia que el día 10 de septiembre de 2014, nació la niña Keriacny Daniela Bell Betancourt, cuyo padre es el querellante, ciudadano Eric David Bell González.
En ese orden de ideas, resulta oportuno resaltar el contenido del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos…”.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Ley Para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad, la cual regula lo relativo al fuero paternal en su artículo 8 con base en los siguientes términos:
“Artículo 8: El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial”.
En este mismo orden de ideas, pero de manera más equiparable y en consonancia con los postulados constitucionales laborales, se debe destacar lo establecido en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, el cual prevé que:
“Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral contado a partir del alumbramiento. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años…”.
De acuerdo al artículo citado, se observa que de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabadores y Trabajadoras, se amplía mucho más el derecho constitucional de la protección a la familia de conformidad a los establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto por cuanto la familia constituye el núcleo central para la formación de la sociedad en virtud del cumplimiento a seguir del cometido del Estado venezolano como una sociedad de derecho social y de justicia, respectivamente.
De igual forma, este Tribunal considera menester resaltar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, recaída en el expediente N° 13-0745 en fecha 29 de noviembre de 2013, conociendo por recurso de revisión la sentencia N° 2008-0828 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 28 de mayo de 2012, (caso: Magdalena Símbolo), relativo a la protección al fuero maternal extensivo al fuero paternal, el cual es del siguiente tenor:
“Efectivamente, si la trabajadora se encontraba amparada por el fuero maternal, el acto de su remoción resulta viciado y, por ende, mal podría tener una eficacia diferida hasta un año después, cuando hubiere cesado la inamovilidad por fuero maternal; y ello es así, por cuanto el acto por el cual se remueve de su cargo a una funcionaria protegida por fuero maternal, contraría normas constitucionales (artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y legales (artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo entonces vigente), y por tanto está viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de ser anulado por la jurisdicción contencioso-administrativa, retrotrae la situación del administrado al momento previo de la emisión de dicho acto írrito, que en este caso sería la reincorporación de la funcionaria al cargo del cual fue removida y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
En efecto, para toda remoción de cualquier cargo o puesto de trabajo se debe esperar que culmine el estado de gravidez y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé, caso contrario la remoción es ilegal y se estaría atentando contra el postulado de los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo cual ocurrió en el caso de marras, ya que en el presente caso se evidencia que la recurrente se encontraba en período de inamovilidad para el momento en que la Administración dictó el acto de remoción, pues si bien el cargo que desempeñaba era de libre nombramiento y remoción (Secretaria del Tribunal) gozaba de la protección que establecen los artículos supra mencionados de la Carta Magna, pues aun estaba en vigencia el año de inamovilidad que establecía el entonces aplicable artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Resaltado de esta Corte)
De igual forma, este juzgado superior considera necesario traer a los autos el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2013, (caso: Luis Alberto Matute Vásquez), la cual es del tenor siguiente:
“Dentro de este marco, no puede esta Sala permitir el desconocimiento de las normas que amparan a los trabajadores y sus hijos, ya que si bien al recurrente se le siguió, como era debido, un procedimiento en el que se determinó que sus conductas debían ser castigadas con la sanción de destitución, también es cierto que se encontraba amparado por la protección de su condición de padre que le otorgaba inamovilidad, razón por la cual la Administración, antes de proceder a destituirlo, debió seguir el procedimiento legalmente establecido para el ‘desafuero’, no pudiendo separar de su cargo al funcionario hasta no cumplir con dicho requerimiento, resultando por tanto nulo su retiro; en este sentido se ha pronunciado esta Sala en un caso relativo al fuero sindical de un funcionario, en sentencia N° 555 del 28 de marzo de 2007, en los siguientes términos:
‘Observa la Sala, que el ciudadano Adón Díaz si bien goza de inamovilidad en su condición de dirigente sindical, razón por la cual se le aplicó el procedimiento previsto para la calificación de despido de los funcionarios que gozan de fuero sindical en la Ley Orgánica del Trabajo, por gozar por otro lado de la estabilidad propia de todos los funcionarios al servicio de la Administración Pública, ha debido también utilizarse el procedimiento de la Ley del Estatuto de la Función Pública correspondiente a la destitución, o la normativa prevista en la Ley Orgánica de Educación, ya que la aplicación del procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo no exime al órgano administrativo de la aplicación del procedimiento previsto en la norma estatutaria, ya que todo funcionario público al gozar de estabilidad, ésta debe ser considerada para su retiro, destitución o toma de alguna decisión que afecte su esfera de derechos. Así se decide.
Debe insistirse en que no estamos en presencia de una doble estabilidad en sentido estricto. Así como para el despido de un dirigente sindical del sector privado es necesario respetar el fuero sindical, el cumplimiento de lo dispuesto en la Sección Sexta del Capítulo II Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo (referido al derecho colectivo del trabajo), no exime al patrono de las obligaciones contenidas, por ejemplo, en el Título II, Capítulo VI eiusdem; o en los decretos de inamovilidad laboral. Asimismo, si el dirigente tiene un régimen laboral o funcionarial especial, debe respetarse adicionalmente la normativa pertinente para la terminación de la relación de trabajo. En estos casos lo previsto en la citada Sección Sexta del Capítulo II del Título VII debe entenderse exclusivamente como un procedimiento para el ‘desafuero’ sindical no para su despido o retiro, cuando se trata de un funcionario de carrera; y así se decide.’
En virtud de las anteriores consideraciones, visto que en el presente caso el funcionario destituido gozaba de inamovilidad por fuero paternal, lo cual ameritaba un procedimiento de desafuero, así como que al momento en que se dictó la sentencia objeto de revisión, aún se encontraba amparado por dicha protección especial, debe esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar ha lugar la solicitud de revisión planteada, por lo que anula la sentencia dictada el 12 de junio de 2012 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, se ordena a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se pronuncie nuevamente sobre el recurso de apelación que se intentó contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en el presente fallo. Así se decide...”
Ello así, siendo que el ciudadano Eric David Bell González, para el momento en que fue suspendida su remuneración, en virtud del acto de destitución, gozaba de fuero paternal y que no consta en autos que la Administración hubiera seguido el procedimiento legalmente establecido para el “desafuero”, lo cual conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vicia el acto impugnado de nulidad absoluta, siendo procedente su reincorporación al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir con las respectivas variaciones que el mismo haya experimentado, desde la fecha en que le fue suspendida su remuneración, esto es, desde el 10 de junio del año 2014, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser determinados a través de experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien decide considera preciso señalar que para la realización de la misma, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.
Del análisis de la norma transcrita, se concluye por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Así las cosas, visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, este Juzgado superior nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia ut supra mencionada. Así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este juzgado superior, declara CON LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares) interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Eric David Bell González, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.616, contra el Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI). Así se decide.
-V- DECISION:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares), interpuesta conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, por el ciudadano Eric David Bell González, titular de la cédula de identidad Nº 13.806.616, contra la Providencia Administrativa Nº 005/2014, sin fecha, dictada por el ciudadano Rafael Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), mediante la cual se destituye al ciudadano Eric David Bell González, del cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Segundo: Nulo el Acto Administrativo contenido en Providencia Administrativa Nº 005/2014, dictada por el ciudadano Rafael Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
Tercero: Se ordena la reincorporación del ciudadano querellante al cargo de Profesional I, adscrito a la Oficina Estadal Apure, del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), con el correspondiente pago de salarios caídos dejados de percibir, calculados desde el momento de la ilegal destitución, esto es, desde el 10 de junio del año 2014, hasta la fecha de la efectiva reincorporación.
Cuarto: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser realizada por un (1) solo experto designado por el Tribunal, conforme a lo señalado en la motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese. Líbrese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los (23) días del mes de Abril de (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria
Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental,
Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha, siendo las 01:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Accidental,
Abg. Darvys Prieto.
Exp. Nº 5.681.-
DHR/dp/aminta.-
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