República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

208º y 159º

ASUNTO Nº. 5.947.

Parte Demandante: Abogado Dario J. Morales J, titular de la cedula de identidad Nº. 8.911.327, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Macro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM).

Parte Demandada: José Inocencio Contreras, titular de la cédula de identidad Nº. 14.022.555.

Motivo: Solicitud de Levantamiento de Protección de Inamovilidad (Allanamiento).

Expediente: 5.947.

Sentencia Interlocutoria.

En fecha 24 de Octubre de 2017, se recibió por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, Solicitud de Levantamiento de Protección de Inamovilidad (Allanamiento), por el Abogado Darío J. Morales J, titular de la cedula de identidad Nº. 8.911.327, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Macro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), contra el ciudadano José Inocencio Contreras, titular de la cédula de identidad Nº. 14.022.555. Ahora bien este juzgado superior plateo no tener jurisdicción como lo expresa atravesé de la sentencia interlocutoria de fecha 27 de octubre del año 2017, y visto que en fecha 20 de febrero del año en curso, la sala político administrativo nos declara que si el poder Judicial tienen jurisdicción y corresponde a este juzgado superior conocer y decir la presente solicitud de la autorización para el “levantamiento de protección de inamovilidad laboral”. Quedando asignado bajo el Nº 5947.
-II-
De la Competencia.



Alega la parte querellante:
Señala la parte solicitante en su escrito libelar que el ciudadano José Inocencio Contreras, ut,supra identificado inicio una relación de empleado público con el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), en fecha 01 de Febrero del Año 2007, según Resolución Nº. 17 – 2007 de esa misma fecha, desempeñándose como Gerente de Sala Técnica hasta la actualidad, pero con el cargo de Contador.
Manifestó, que en fecha 05 de Septiembre 2016, fue electo por los funcionarios que prestan servicios en esta Institución como Delegado de Prevención del Comité de Seguridad y Salud Laboral, tal como consta en el anexo “D”, por lo que una vez electo goza de inamovilidad laboral, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
Arguyo que en fecha 15 de Febrero de 2017, el funcionario antes identificado solicito sus vacaciones anuales correspondientes al periodo 2016-2017, las cuales le fueron aprobadas y disfrutadas satisfactoriamente desde 21 Febrero de 2017 hasta el 31 de Marzo de 2017, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el día 03 de Abril del 2017, tal como consta en copia certificada marcada con la letra “E”.
Argumento, que en fecha 01 de Mazo del presente año, el funcionario formulo una solicitud de permiso No Remunerada por un lapso de cuatro (04) meses, a partir del 01/04/2017, hasta el 31/07/del mismo año, siendo elevada dicha solicitud al Director de la Institución, tal como consta en copia certificada marcada con la letra “F”, la misma fue aprobada desde 03/04/2017 hasta el 03/08/2017, debiendo reincorporarse a sus funciones de trabajo el dia 04/08/2017, lo cual no hizo, ni solicito permiso alguno ante su Jefe inmediato, ni notifico a su Jefe.
Finalmente solicita.
Solicitó sea admitida y sustanciada la presente solicitud de Levantamiento de Protección de Inamovilidad, establecida en el artículo 55 Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Calificando la Falta o Causa de destitución y como consecuencia la Autorización para la Remoción del Cargo de Contador al funcionario público (de libre nombramiento y remoción) José Inocencio Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 14.022.555.
En relación a la competencia, el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.- Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, así como lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 09191 publicada en fecha 21/02/2018, mediante la cual estableció que este Órgano Jurisdiccional si tiene jurisdicción para conocer y decidir la Demanda de levantamiento de fuero Sindical, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la Demanda de autos. Así se establece.
-III-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que la presente Querella Funcionarial, no se encuentra incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 31 eiusdem, en concordancia con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, se Admite cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano José Inocencio Contreras, titular de la cédula de identidad Nº. 14.022.555, a fin de que sea conminado a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha de que conste en autos su citación, Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
-IV-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite la Demanda de Levantamiento de Protección de Inamovilidad (Allanamiento), por el Abogado Darío J. Morales J, titular de la cedula de identidad Nº. 8.911.327, en su carácter de Apoderado Judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Macro Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure (INCARPEM), contra el ciudadano José Inocencio Contreras, titular de la cédula de identidad Nº. 14.022.555.
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (24) días del mes de abril de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.
El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.
Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N°. 5947.
El Secretario Accidental,

Abg. Darvys Prieto.





Exp. N°. 5947.-
DHR/DP/Agustín.-