República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio
Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº: 5.986
Parte Recurrente: SANDYS NEREYDA BOLIVAR PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.359.768 y de este domicilio.

Abogado Apoderado de la Parte Recurrente: RUFO GRACIANO BOLÑIVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.359.195 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.135.312.

Parte Recurrida: Insectoría del Trabajo del Estado Apure.

Motivo: RECURSO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.

Sentencia: Conflicto Negativo de Competencia (Interlocutoria).

-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se entra a conocer sobre el presente asunto en virtud de la declinatoria de competencia efectuada en fecha 09 de abril de 2018, por el Tribunal del Trabajo del Estado Apure, la cual fue recibida por ante la secretaría de este despacho en fecha 23 de abril de 2018, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana Sandys Nereyda Bolívar Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.768, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ruffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, contra la Insectoría del Trabajo del Estado Apure, el cual quedo signado bajo el Nº 5986, nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
De los Hechos:
Que en fecha 21 de febrero de 2005, su representado ingreso como Personal Administrativo al Ejecutivo Regional del Estado Apure, adscrito a la Dirección de Recursos Humanos, según constancia de trabajo Nº de Control CT-0152258-15 y recibo de pago Nº 166143, hasta el 27 de septiembre de 2017, cuando fue notificada personalmente por la Insectoría del Trabajo según Providencia Administrativa Nº C277-17, en la que se declaro con lugar el procedimiento de Calificación de Falta y Autorización para Despedir por Causa Justificada.
Manifestó como pretensión del presente recurso, la Nulidad Absoluta del Acto de Calificación de Falta y Autorización para Despedir por Causa Justificada, dictado por la Insectoría del Trabajo del Estado Apure.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Juzgado Superior pronunciarse en cuanto a la competencia para conocer del RECURSO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana Sandys Nereyda Bolívar Pérez, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ruffo Graciano Bolívar contra la Insectoría del Trabajo del Estado Apure, y al respecto pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Partiendo de lo solicitado por la parte recurrente en su escrito recursivo se desprende que el mismo persigue la nulidad del acto administrativo de Calificación de Falta y autorización para Despedir por Causa Justificada contenida en Providencia Administrativa Nº 0277-17 de fecha 19 de septiembre de 2017, dictada por la Insectoría del Trabajo del Estado Apure.
Asimismo, de la sentencia proferida por el Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure de fecha 09 de Abril de 2018, observa quien aquí suscribe, que la misma fundamento su decisión en el hecho de que la controversia que aquí se deslumbra versa sobre una relación de carácter funcionarial, la cual no se rige por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de la Trabajadoras y que en virtud de de ello, siguiendo la doctrina de la Sala Constitucional, es por lo que, en honor al principio de celeridad y tutela judicial efectiva, sería incongruente admitir el presente recurso y declina la competencia ante este Tribunal Superior.
En este orden de ideas, quien aquí decide debe primeramente entrar a conocer si la presente controversia es de carácter funcionarial o contractual y al respecto pasa a señalar lo siguiente:
La Jurisprudencia Patria ha establecido que la competencia en razón de la materia, “(…) es de orden público, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del poder judicial” (véase en este sentido sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1640, de fecha 31 de agosto de 2001, caso: Eduardo García), por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada aún de oficio en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo prevé el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte el artículo 28 eiusdem, establece que: “(l) La competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Así las cosas, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley”. (Subrayado de este Tribunal).
Al respecto, resulta de interés hacer referencia a la Sentencia N° 0000378 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26-06-2013, mediante la cual resolvió un conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico y el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, sentencia el cual fue resuelto de la siguiente manera:
“… Ahora bien, en el caso de autos se deben tomar en cuenta los siguientes aspectos: en primer lugar, el ciudadano Antonio José Campos González, en su escrito libelar asume que la relación existente entre éste y la parte demandada (Universidad Experimental “Simón Rodríguez”), fue una relación laboral, la cual se encontraba regida por un contrato de trabajo, el cual finalizó en su debida oportunidad, por otra parte, es preciso indicar que en el caso de marras, no se está impugnando ninguna decisión o acto emanado de una Universidad, sino que se trata de una “solicitud de reenganche y pago de salarios caídos”.
En este mismo orden de ideas, considera necesario esta Sala indicar el contenido de la sentencia N° 28 de fecha 12 de mayo de 2010, dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la situación del personal docente en calidad de contratado, de la siguiente manera:
“Señalado lo anterior, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer la presente acción, se aprecia que lo requerido por la actora es el pago de derechos laborales adquiridos en ocasión de la relación contractual de trabajo que mantuvo con la Gobernación del estado Apure.
Al respecto se observa que la Sala Político Administrativa en sentencia número 1.184, de fecha 31 de agosto de 2004, (caso: María de los Ángeles Núñez Pacheco vs Gobernación del estado Portuguesa), estableció lo siguiente:
“… [s]iendo ello así, a los fines de determinar el órgano al cual corresponde conocer del recurso interpuesto, debe atenderse a que lo pretendido por la actora es el reconocimiento de los derechos derivados de la relación laboral que sostuvo con la Gobernación del Estado Portuguesa. Al respecto, debe esta Sala precisar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la accionante prestaba servicios para la Dirección de Educación de la referida entidad territorial, como maestra de aula (docente no graduada) en calidad de contratada, específicamente bajo la figura del contrato de servicios, tal como se evidencia de los contratos en copia fotostática cursantes a los folios 4 al 14.

En tal sentido, debe atenderse a lo dispuesto en artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
‘Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.
(omissis)’.
Asimismo, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, consagra en los artículos 38 y 39, lo siguiente:
‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquél previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.
‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.
…omissis…
[l]a actora no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo.
De tal manera, y por cuanto su relación laboral se inició y culminó bajo las normas consensuales bilaterales de un contrato de trabajo (contrato de servicios); supuesto que de conformidad con las normas antes transcritas queda excluido de la aplicación del régimen de los funcionarios de carrera administrativa, y dado que se evidencia del escrito libelar que la accionante lo que pretende es el pago de diversos beneficios laborales, tales como, prestaciones sociales, antigüedad y vacaciones, entre otros, esta Sala, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara que corresponde a los tribunales con competencia laboral, específicamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la competencia para conocer de los autos. (Véase sentencia de esta Sala Nº 1.175 del 29 de julio de 2003). Así se decide.”
Así pues, la citada decisión excluye del conocimiento de los tribunales con competencia contencioso administrativa a las acciones ejercidas por los docentes contratados con ocasión de la terminación de las relaciones laborales contractuales, declarando que el conocimiento de esas causas corresponde a los órganos judiciales con competencia laboral, debido a que el personal docente contratado por el Poder Ejecutivo Regional, no se encuentra amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En el presente caso, al igual que en el decidido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia parcialmente transcrita, la parte recurrente reclama conceptos laborales que presuntamente se generaron con ocasión a la relación laboral contractual que mantuvo con una persona jurídica de derecho público, como lo es la Gobernación del estado Apure, por lo que no le es aplicable el régimen estatutario de los funcionarios públicos sino la legislación laboral y lo previsto en el respectivo contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que los tribunales competentes para conocer del presente caso son aquellos que detentan la competencia en materia laboral. Así se declara”.
Así la cosas, de la sentencia antes señalada, se puede apreciar el tratamiento que se le ha dado a los docentes contratados con una persona jurídica de derecho público, excluyéndolos de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declarando que la jurisdicción competente para conocer de esas situaciones, es decir, de personal contratado, es la Jurisdicción Laboral.
En concordancia con lo anterior, se debe concluir que en los casos de profesores cuya relación laboral –sea con un ente público o privado- se desarrolló bajo la figura de contratados, debe ser sin duda alguna, la jurisdicción laboral, pues esta es la competente para decidir de las reclamaciones surgidas de un contrato de trabajo.
De tal manera que, observa esta Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que en virtud de la especial naturaleza de la labor docente, fundamentalmente de carácter social, comprometida con el desarrollo integral del ser humano, nunca reñida con el bien común y, por ello concurrente con los fundamentos y principios del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia que consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es incuestionable que, en los casos de reclamaciones de docentes universitarios al servicio de Universidades Privadas, bajo la característica de contratado, en cuanto a la competencia judicial, la jurisdicción competente para conocer de las controversias que pudieran surgir con relación -se insiste a los docentes contratados de Universidades Privadas- indiscutiblemente no es otra que la Jurisdicción Laboral. Así se decide…”

De la sentencias parcialmente transcrita se evidencia que el régimen aplicable a un trabajador cuya relación laboral se desarrollo bajo la figura del Contrato, sea su relación con un ente público o privado es meramente Laboral y no puede considerarse que la renovación periódica del mismo sea una forma de ingresar a la Administración Pública, por tanto, no le es aplicable el régimen estatutario de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia quedan excluido del ámbito de aplicación de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se pudo evidenciar del libelo de demanda así como de los anexos que le acompañan, que la demandante ostentaba la figura de CONTRATADA, tal como se desprende del Recibo de Pago que riela al folio 12, así como también de la planilla de solicitud de vacación que riela al folio 58, constancia de trabajo que cursa al folio 83, como de la misma solicitud de calificación de despido, instaurada ante la Insectoría del Trabajo del Estado Apure de la cual se desprende que la trabajadora en ningún momento desconoció su condición de contratada ante ese organismo, lo que hace deducir a quien aquí suscribe que tanto la administración como la ciudadana Sandys Nereyda Bolívar Pérez, están conscientes que la relación de la misma con la Gobernación del Estado Apure no es de carácter estatutaria, lo que configura una relación meramente Laboral y por ende la excluye de la aplicación de las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por otro lado, siendo el caso que la presente demanda se ejerce con el fin de atacar una providencia administrativa dictada por la Insectoría del Trabajo del Estado Apure, vale la penar traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 108 del 25 de febrero de 2011, estableció los efectos temporales del nuevo criterio y, en tal sentido, señaló:
`… todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia Nº 955/10, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia Nº 43 del 16 de febrero de 2011´(Destacados de la Sala).
Conforme al fallo parcialmente transcrito, todos los conflictos de competencia que surjan en los juicios contra resoluciones administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo o que hayan surgido con anterioridad al 23 de septiembre de 2010, deben ser conocidos por los Juzgados laborales. (Subrayado del Tribunal)

En sentencia Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011 la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó el criterio conforme al cual la competencia para conocer de cualquier acción o recurso que se ejerza contra actos dictados por las Inspectorías del Trabajo, a propósito del incumplimiento de una providencia emanada de dichos órganos con ocasión de asuntos laborales, corresponde a los tribunales del trabajo; sin embargo, modificó sus efectos temporales de la siguiente manera:
a) En aquellas causas en las cuales la competencia `…ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori…´, corresponderá a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo seguir conociendo.
b) En las demás causas (aquellas en las cuales no se haya asumido la competencia, ni regulado antes), es decir, donde la competencia aun no se haya determinado, independientemente del momento de su interposición, se debe aplicar el criterio establecido en la sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 y, por ende, la competencia corresponderá a los juzgados laborales.

Con posterioridad a la decisión antes referida la prenombrada Sala mediante sentencia Nº 00760 de fecha 3 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Emiro García Rosas, en el expediente Nº AA10-L-2010-00207, señaló que:
Mediante “(…) sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010 (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros) dictada por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en la cual se estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean con relación a las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, como para la resolución de conflictos que surjan con motivo de la ejecución de estas que han quedado firmes en sede administrativa, o que se trate de demandas de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos.

Por su parte, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el numeral 3 de su artículo 25, establece lo siguiente:

“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…(Omisssis)…
3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Así pues, tanto de las jurisprudencias anteriormente transcritas como la parte in fine de la citada norma, suprime la competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Insectorías del Trabajo, en materia de inamovilidad.
En este sentido, y previo el análisis anteriormente expuesto este Órgano Jurisdiccional, atendiendo al principio constitucional del Juez Natural, y siendo que la naturaleza de la presente demanda es meramente laboral y no funcionarial, es por lo que este Juzgado se declara Incompetente para conocer de la presente demanda; en consecuencia, plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, tal como lo establecen los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Ahora bien, siendo este Tribunal el segundo Órgano Jurisdiccional en declarar su incompetencia, y por cuanto no existe un Tribunal Superior común, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia, en virtud del conflicto negativo planteado.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriores expuestas, Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA, para conocer, sustanciar y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD, ejercido por la ciudadana Sandys Nereyda Bolívar Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.359.768, debidamente representada por el abogado en ejercicio Ruffo Graciano Bolívar, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.312, contra la Insectoría del Trabajo del Estado Apure.
Segundo: PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA y en consecuencia, ordena remitir el expediente constante de una (01) pieza, formada por ciento treinta y tres (133) folios útiles, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la regulación de competencia planteada.
Publíquese, regístrese, diarícese, líbrese oficio. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
La Jueza Superior Provisoria,

Abg. Dessiree Hernández Rojas

El Secretario Accidental,


Abg. Darvys Prieto
En esta misma fecha siendo las tres (3:00 p.m) se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario Accidental,


Abg. Darvys Prieto

Exp. N° 5.986.
DHR/DP/atl.