REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

208º y 159º
PARTE RECURRENTE: NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.936, domiciliado en el Barrio Campo Alegre. Calle la Laguna.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO EN AUTOS.
PARTE RECURRIDA: MAYRA ALEXANDRA PERALTA Y JAVIER ALFONSO ESCALANTE ARANGUREN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrosº 17.609.855 y 8.683.592, respectivamente.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE RECURRIDA: BRICEÑO MALDONADO ROBIN LIZANDRO, venezolanos, mayor de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.616.936 y 10.618.725, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/11/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
MOTIVO: Acción Reivindicatoria (En Apelación).
EXPEDIENTE: 5.958.
-I- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:
Conoce esta alzada del presente expediente, en virtud de la apelación ejercida en fecha 1 de Noviembre de 2017, la cual corre inserta al folio (39), por el ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 10.616.936, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Euclides Carrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.923, contra la Sentencia interlocutoria dictada en fecha 08/11/2017, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure.
En fecha 12 de Diciembre de 2017, este Juzgado Superior dio por recibido y vistas las presentes actuaciones y se ordenó darle entrada en los libros respectivos quedando signado el expediente bajo el Nº 5958. No obstante, mediante el mismo auto de entrada el Tribunal ordeno oficio al A quo a los fines de que remitiera copia certificada de la diligencia de apelación así como del auto que oyó la referida apelación.
En fecha 09 de enero de 2018, se recibió oficio Nº 17-784, de fecha 19 de Diciembre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, mediante la cual remitió anexo al referido oficio copia certificada de los folios requeridos mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2017.
Mediante auto de fecha 12 de enero de 2018, el Tribunal fijo el Decimo (10) día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus respectivos informes.
Por auto de fecha 23 de enero de 2018, la juez Superior Suplente se aboco al conocimiento de la presente causa y acordó la certificación de la copia correspondiente al auto de fecha 12 de enero de 2018.
Por auto de fecha 29 de Enero de 2018, el Tribunal vencido como se encontraba el lapso establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, procedió aperturar el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 30 de Enero de 2018, el ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, plenamente identificado, actuando debidamente asistido por el abogado Néstor Ortiz, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.27, consigno copia certificada de folios correspondiente a la Causa signada con el Nº 18-12.
En fecha 06 de Marzo de 2018, el ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, titular de la cédula de identidad 10.616.936, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Néstor Hussein Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.227, consigno escrito de informe, con sus recaudos anexos.
Mediante diligencia de fecha 07 de Marzo de 2018, el ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, asistido de abogado, consigo documentaciones restantes.
En fecha 21 de marzo de 2018, el ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, otorgo PODER APUD ACTA al abogado Néstor Husseín Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 280.227, para que actuara en su propio nombre y representación en el presente juicio.



II- DE LA COMPETENCIA:
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:
“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “
Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:
“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).”

Quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado Superior en materia Civil-Bienes, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

-III- DEL AUTO APELADO:
El Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca del Estado Apure, en fecha 08 de Noviembre de 2017, declaró IMPROCEDENTE la REPOSICIÓN de la causa al estado de dejar transcurrir los cinco (05) días para ejercer el recurso de apelación; y IMPROCEDENTE la declaratoria de nulidad de las actuaciones relacionadas a la ejecución de la sentencia, en la presente Acción Reivindicatoria, fundamentada en los siguientes términos:
“…omissis…
De las actas del proceso, se desprende que cursa al folio 314 de la pieza II del expediente, que el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DÍAZ, condenando en la presente causa, fue notificado de la sentencia definitiva en fecha 26 de abril de 2017, tal y como aparece demostrado de los autos del proceso, por el Alguacil de este Tribunal, abogado FREDDY TORTOZA, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, dejando este, constancia de las actuaciones practicadas, en los siguientes términos: “..De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, informa al secretario temporal del Tribunal, que practique la notificación al ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, a los fines de informarle que se dicto Sentencia Definitiva en el expediente Nº 2017-5935. La misma la deje en la Urbanización Los Tamarindos, calle 5, donde funciona una emisora, en esta ciudad San Fernando de Apure…”, el cual debe resaltar, quien aquí decide, que es el mismo lugar donde se cito, para que diera contestación a la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA, seguido por los ciudadanos MAYRA ALEXANDRA PERALTA PANTOJA y JAVIER ALFONSO ESCALANTE ARANGUREN, por lo que considera esta Juzgadora, que quien puede lo mas, puede lo menos, como dice un principio que se utiliza en derecho, por ende, si el alguacil de este Tribunal, abogado FREDDY TORTOZA, como funcionario, dio fe pública que cito al codemandado NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, en la Emisora Guardiana 90.7 FM, donde este ultimo firmo ilegible, colocando donde dice lugar, Guardiana 90.7, para la contestación de de la demanda, tal y como se desprende al folio 190 del expediente, de igual forma, dio fe dicho alguacil que notifico de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, en la misma emisora en fecha 26 de abril de 2017, tal y como consta al folio 314 del expediente II pieza, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Bajo tales consideraciones, estima esta Juzgadora que una reposición bajo este escenario, sería totalmente inútil. Tomando en cuenta que no se ha violentado el derecho a la defensa, ni el debido proceso, pues las partes expusieron en su libelo de la demanda y en la contestación de la misma, lo que a bien consideraron, necesarios en defensa de sus derechos e intereses, promovieron pruebas, presentaron informes y fueron válidamente notificados de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, en virtud de que la misma salió fuera de lapso para sentenciar, y por cuanto la reposición de la causa no es una sanción que se aplique por cualquier falta del procedimiento; ella es excepcional, en el sentido de que contraría el principio de celeridad procesal, es decir, no se puede acordar una reposición, si no lleva por efecto corregir un vicio que afecte a los litigantes y, sobre todo, que tenga una utilidad, un beneficio, y en el caso de marras, no hubo error judicial, por cuanto este Tribunal q través del alguacil, notificó al codemandado NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, y por cuanto los motivos antes expuestos se sustentan en los principios procesales constitucionales contenidos en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente dispone: “…El estado garantizará una justicia (…) sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1º IMPROCEDENTE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE DEJEN TRANSCURRIR LOS CINCO (5) DÍAS PARA EJERCER EL RECURSO DE APELACIÓN, solicitada por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V- 10.616.936, en diligencia de fecha 30 de octubre de 2017, por cuanto si fue notificado de la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017. 2º IMPROCEDENTE LA DECLARACIÓN DE LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELACIONADAS A LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, en el presente juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA. Y así se decide.


Del Escrito de Informe.
En fecha 06 de marzo de 2018, el ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, actuando en su carácter de parte recurrente debidamente asistido por el abogado NESTOR HUSSEIN ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 280.227, consigno escrito de informe en el cual señalo lo siguiente:

(…)
Omissis
Alegando además, que mi pretensión en la presente incidencia, es que se me notifique de la sentencia definitiva de fecha 09 de febrero del año 2017 y la nulidad de las actuaciones relacionadas a la ejecución de la misma, puesto que según el mismo no fue notificado y le fue obstaculizado el derecho a recurrir. Demostrando con este argumento sarcástico su falta de entendimiento en la presente incidencia, ya que es totalmente diferente a lo plateado en la diligencia de fecha 30 de octubre de 2017,.- “No Fui Notificado, y Me Dí Por Notificado en la diligencia” y Solicite Las respectivas NULIDADES DE LEY REPOSICIÓN por los PROCEDIMIENTOS VICIADOS EMANANADOS de un tribunal propio de falta de probidad de acuerdo a las actas absolutamente apreciables en los folios 288 al 308, 309 al 314 y 315 al 342”Dentro del lapso posterior al auto que niega la solicitud ( subrayado propio del recurrente).
Ahora bien, llegada como ha sido la oportunidad para entrar a revisar el fallo anteriormente transcrito, es oportuno señalar para quien aquí suscribe que la presente controversia se circunscribe por el hecho de que el Tribunal A quo, declaro improcedente la REPOSICION DE LA CAUSA solicitada por el ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, a los fines de que se dejaran transcurrir los cinco (05) días para ejercer el Recurso de Apelación; así como también, improcedente la declaración de nulidad de las actuaciones realizadas a la ejecución de la sentencia.
En tal sentido, en relación a la reposición de la causa, La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 203, del 23 de marzo de 2004, (caso: Compañía Anónima, Metro de Caracas, en contra de la ciudadana Mercedes María Yanes Poleo), sentó criterios relacionados con la reposición de la causa.
La reposición ha sido entendida doctrinariamente, como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Asimismo, se ha establecido que la misma debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuando menos útiles, y nunca causa de demoras y perjuicios a las partes, de allí que deba perseguir un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho de las partes.
A este respecto, cabe mencionar que el artículo 26 de la Carta Magna prescribe como una directriz fundamental dentro del proceso, el evitar dilaciones y reposiciones inútiles, que de modo alguno benefician la economía y celeridad procesal tan deseada en el sistema jurídico procesal venezolano. Es por ello, que los operarios judiciales deben verificar con sumo cuidado, en cada caso concreto, si la reposición resulta estrictamente necesaria como único mecanismo destinado a subsanar el error u omisión en que se haya incurrido.
De la anterior cita, puede colegirse que la reposición y consecuente nulidad de las actuaciones procesales que se realicen debe perseguir un fin útil, teniendo como norte siempre el garantizar los principios de economía procesal y la estabilidad de los juicios, razón por la cual sólo puede plantearse excepcionalmente, con el único fin de corregir vicios ocurridos en el proceso o el menoscabo de las formas procesales esenciales, esto es, que implique la violación del derecho a la defensa o del debido proceso ciertamente sí, pero ante tal circunstancia es necesario verifica su procedencia.
En cuenta a lo antes esbozado, esta Alzada destaca que el punto a dilucidar es establecer si el juzgado a quo, debió o no negar la reposición de la causa planteada, en tal sentido se desprende que su apelación radica en que se procedió a la ejecución de la sentencia que fue dictada fuera de lapso (sic) en fecha 09 de Febrero de 2017 el Tribunal sin su notificación formal, lo cual constituyo una violación al debido proceso, tal como lo establece el artículo 49 de la Constitución (sic), que en especifico le fue violentado y obstaculizado al derecho a recurrir, en razón a ello solicita de ese honorable Tribunal, la nulidad de todas actuaciones, relacionada a la ejecución de la sentencia, por cuanto se encuentra vencida; REPONGA la causa al estado donde se deje transcurrir los cinco (5) días para así ejercer el recurso de apelación respectivamente.
De seguida observándose el escrito de fundamentación a la apelación, se desprende entre otros alegatos, que el recurrente señala que se le violento su derecho a ser notificado de la sentencia, y que por tal motivo solicita la nulidad de todas las actuaciones asimismo se declare inadmisible la presente demanda por cuanto no se agoto la vía administrativa.
Ahora bien, la norma primera del juez en la materia debe ser, por consiguiente, al tenor expreso de la ley. Tal es, por ejemplo, el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, es que una vez producido el fallo y que este haya quedado fuera de lapso, el mismo debe ser notificado, a cada una de las partes integrantes del proceso, siendo esta una formalidad necesaria para que se pueda ejercer contra ella cualquier recurso a que hubiera lugar. Cabe destacar, que en el caso sub examine, se hace necesario hacer un recurrido por el iter procesal en esta causa, por lo que se desprende que fue ordenada la citación del demandado ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ, en fecha 28 de enero de 2015, tal y como consta en el folio 190 del referido expediente según los hechos narrados en la sentencia impugnada, asimismo se señala que en fecha 18 de febrero de 2015, el demandado ya identificado dio contestación a la demanda, tal y como consta en los 191 al 194, de la primera pieza del expediente, que en fecha 26 de Abril de 2017 fue notificada de la sentencia definitiva, por el ciudadano Alguacil de Tribunal a quo, la parte demandada ciudadano Néstor Fernando Ortiz Díaz, tal y como se desprende de los folio 314, conforme a lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, conforme a lo aquí precisado este juzgadora estima que en el caso sub examine, ciertamente se hizo presente en la causa la parte demandada y el mismo dio contención a la demanda, es decir, que tuvo acceso al mismo; por lo que manifiestamente su actitud, hace entrever, la estadía de derecho en juicio, que de acuerdo al cómputo vertido en la sentencia impugnada, es decir en fecha 9 de febrero de 2017, se dicta la sentencia impugnada, y para el día 23 de Abril del mismo año, hace constar el alguacil mediante diligencia consignada en el expediente el cual cursa al folio 314 de la segunda pieza, el haber notificado a la parte demandada, naciendo su derecho al día siguiente a su notificación para ejercer el recurso ordinario de Ley.
En tal sentido, hechas las anteriores observaciones, se desprende de las actuaciones de autos, particularmente de la decisión impugnada, que la parte demandada lo que pretende es que se reponga la causa, motivado a que el mismo se le conculco su derecho a la defensa, amparado a que el mismo no fue notificado de la sentencia definitiva, para así el poder lograr ejercer su derecho para poder recurrir de la misma, por cuanto esa demanda no debió ser admitida, ni sustanciada por considerar según sus dicho, que no hubo un agotamiento previo de la vía administrativa, todo ello conforme a lo establecido en la Ley contra Desalojos Arbitrario de Inmuebles destinados a Viviendas, de los hechos descritos en la narrativa de la sentencia aquí impugnada por la vía de apelación la cual le niega la reposición de la causa, entiende esta juzgadora, que estando la parte demandada a derecho, luego de haber quedado notificada sobreentidamente por el (Alguacil) iniciaba en el tribunal de la causa los lapsos correspondientes para que las partes intentaran el recurso a que hubiere lugar en contra la sentencia proferida en fecha 09 de Febrero de 2017.
Así las cosas, hecho este recorrido procesal, no logra este juzgadora acertar con los dichos de la parte demandada recurrente en esta etapa del juicio de Acción Reivindicatoria aquí descrita, que hubo quebrantamiento a la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el articulo 49 a que se refiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por el ciudadano NESTOR FERNDANDO ORTIZ DIAZ, en su condición de parte demandada; pues no se considera deteriorada la situación procesal, por el sólo hecho de no haber ejercido los medios de impugnación dispuesto por el legislador, en contra de la decisión de fecha 09 de Febrero 2017, resulta pertinente señalar que el juez del a quo, resalta que el demandado se encontraba en conocimiento en todo momento de las resultas del juicio, tanto es así, que consta en las actas que conforman la presente causa la boleta de notificación debidamente firma por el demandado y practicada por el Alguacil del Tribunal, por lo que debe declara improcedente tal solicitud a la Reposición de la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de cinco (5) días para el poder ejercer el Recurso de apelación, cuando ya la parte demandada se encontraba a derecho, por lo que observa quien aquí decide que es luego en la etapa de ejecución de la sentencia, cuando pretende la parte ejercer tal recurso, resultando extemporánea la apelación formulada, puesto que el lapso de para su apelación ya estaba vencido; Y así se establece.
De todo lo dicho, se concluye expresando, que existen diversas vías para obtener la reparación de un error de hecho en el proceso, por lo que, tomando en cuenta que la parte demandada recurrente en el presente juicio se afianza en la denuncia a la falta de notificación de la sentencia definitiva, y de los errores cometidos por el tribunal a quo, ya que no se debió admitir tal demanda, en tal sentido en cuanto a la no notificación de la sentencia, es importante señalar que quedo plenamente demostrado por el tribunal a quo, que el hoy recurrente no ejerció el recurso en tiempo hábil; ahora bien, en cuanto a los otro alegatos y que con estos pretende que se anule la sentencia de fecha 09 de Febrero de 2017, decisión esta, en la que se verifico que la misma adquirió su firmeza al quedar debidamente las partes notificadas, debiendo en tal sentido las parte ejercer por ejemplo el procedimiento de invalidación, que trata de un medio impugnativo extraordinario que tiene como finalidad el cuestionamiento de un acto jurisdiccional definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga la fuerza de tal, como expresa la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si en el proceso donde se ha detectado tal falta, donde se ha dictado sentencia y ésta ha quedado definitivamente firme adquiriendo la autoridad de cosa juzgada; su inconformidad por éstas razones puede atacarse por la vía a que se refiere el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de eliminar los efectos aparentes, aunque inexistentes de la cosa juzgada, puesto que el procedimiento de invalidación es un medio extraordinario que debe ejercerse útilmente, siendo menester aclarar que la vía aquí utilizada por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, no fue la adecuada, motivado a que la sentencia había adquirido su firmeza como antes se señalo, no habiendo cabida para un recurso de ordinario de apelación en atención a lo dispuesto en los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, sino el recurso extraordinario de invalidación, el cual constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, y cuyo trámite se realiza de acuerdo con el procedimiento ordinario por disposición del artículo 328 de la norma procesal, por cuanto la declaratoria de invalidación en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo. 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 333 eiusdem; así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones antes expuestas debe quien aquí decide declarar Improcedente la apelación ejercida en fecha 15 de noviembre de 2017, por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.923, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2017, dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se confirma la decisión antes señalada. Y así se decide.
-IV- DISPOSITIVA:
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente la apelación ejercida en fecha en fecha 15 de noviembre de 2017, por el ciudadano NESTOR FERNANDO ORTIZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.616.936, debidamente asistido por el abogado EUCLIDES CARRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.923, contra la sentencia dictada en fecha 08 de Noviembre de 2017, dictada por Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Confirma la sentencia de fecha 08 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Conforme a los dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
Publíquese, regístrese, y remítase el expediente en la oportunidad de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario Temporal,
Abg. Darvys Prieto

Exp. 5.958.-
DHR/dp.-