Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

207º y 159º

Parte Recurrente: Mercedes Ofelia Betancourt de Girón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.874.069.

Abogado Asistente de la parte Recurrente: Héctor R. Espinoza Rangel, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 99.529.

Parte Recurrida: Contraloría General de la República.

Motivo: Recurso de Nulidad.

Expediente: 5.979.

Sentencia Interlocutoria.
I
Antecedentes.

Se recibió la presente causa, presentada por ante la Secretaría de este Juzgado Superior, en fecha (23) de Marzo de dos mil Dieciocho (2018), por la ciudadana Mercedes Ofelia Betancourt de Girón, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V- 9.874.069, debidamente representada por el abogado Héctor R. Espinoza Rangel, ut supra identificado, contra la Contraloría General de la República, quedando signado bajo el Nº 5.979.
-II-
Fundamentos del Recurso Interpuesto.

Manifiesta la recurrente, que fue agraviada por el acto administrativo signado Resolución N°. 01-00-000439, de fecha 31 de Julio del año 2017, emanado del Despacho del Contralor General de la República, contentiva de sanción administrativa impuesta “ Inhabilitación para el ejercicio de Funciones Públicas por un periodo de tres (03) años”
Arguye la recurrente que dicha sanción le causa un grave daño a sus interés subjetivos.
Que fue notificada en fecha 26 de Septiembre del año 2017,
Alega la recurrente que motivado a que dicho acto lesiona su esfera jurídica, conllevo a la interposición de un Recurso de Reconsideración, el cual fue presentado en sede administrativa sancionatoria por aplicación analógica de los artículos 85 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA), según se evidencia en escrito presentado en fecha 10/10/2017, al cual le deviene el silencia administrativo negativo a la fecha de hoy.
-III-
Punto Previo de la Competencia.

Corresponde en primer término a este Tribunal, determinar su competencia para conocer sustanciar y decidir el caso de autos, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el numeral 5º, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…Omissis…)
5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.”

Se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es competente para conocer de las Demandas de Nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional. (Subrayado del Tribunal).

El aparte único, del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, explana como criterio atributivo de competencia, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.
En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo” (Negrillas, destacado y cursivas del Tribunal).

De conformidad con las normas supra citadas, se evidencia que la parte actora pretende la nulidad del acto administrativo en la Resolución Nº 01-00-00439 de fecha 31 de julio de 2017 dictada por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, contentivo de la sanción administrativa impuesta a la Inhabilitación para el ejercicio de la funciones públicas por un periodo de Tres (03) años, circunstancia estas que determina la incompetencia de este órgano jurisdiccional para el conocimiento y decisión de la presente controversia, conforme a la atribución expresa de competencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa numeral 5º. Siendo que el acto administrativo recurrido fue dictado por el Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, autoridad distinta a una estadal o municipal señalada en el artículo 25 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que el asunto no se corresponde con el tema funcionarial este órgano jurisdiccional en aras de garantizar el derecho al juzgamiento por su juez natural contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se declara forzosamente Incompetente para conocer y decidir la presente demanda de nulidad, y en consecuencia, declina la competencia a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se establece.

-IV-
Decisión.

En mérito de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero: Su Incompetencia para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad interpuesta por la ciudadana Mercedes Ofelia Betancourt de Girón, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.874.069, debidamente asistida por el abogado Héctor R. Espinoza Rangel, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°.99.529, contra la Contraloría General de la República.
Segundo: Declina la Competencia para el conocimiento del presente recurso de nulidad a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Tercero: Remitir el expediente en original al referido Órgano Jurisdiccional mediante Oficio, una vez transcurrido el lapso a los fines de la interposición del recurso de Ley.

Publíquese, diarícese y regístrese y Remítase el Expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, con Sede en San Fernando de Apure, a los (04) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior Provisorio.


Abg. Dessiree Hernández Rojas.

El Secretario Accidental


Abg. Darvys Prieto.


En esta misma fecha siendo las tres (10:00 a.m.), se registró y publicó la presente decisión.

El Secretario Accidental


Abg. Darvys Prieto.


EXP. N°. 5.979.
DHR/dp/aracelis.