República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre

Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas.

Asunto Nº 5.980.
Parte Querellante: Jonathan Antonio Villanueva Ceballos y Yorkaris Vanesa Martínez Guanipa, titulares de las cedula de identidad Nros.24.103.009 y 18.327.942 respectivamente.

Abogado Asistente de la parte Querellante: Moisés Ramírez Mora, titular de la cedula de identidad N°. 23.509.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 235.157.

Parte Querellada: Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares.
Sentencia Interlocutoria.
Del Recurso Interpuesto:
Mediante escrito presentado en fecha 23 de Marzo de 2018, por ante este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso, Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, por el abogado Moisés Ramírez Mora, titular de la cedula de identidad N°. 23.509.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 235.157, actuando como abogado asistente de los ciudadanos Jonathan Antonio Villanueva Ceballos y Yorkaris Vanesa Martínez Guanipa, titulares de las cedula de identidad Nros.24.103.009 y 18.327.942, respectivamente, correspondiente al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C).
-I-
De la Competencia.

Considera este órgano jurisdiccional necesario, pronunciarse en referencia a su competencia para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por lo que se declara Competente para conocer de la misma en razón de la materia, así como lo prevé el Artículo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
“La jurisdicción Contenciosa Administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Alega la parte recurrente:
Alegan que la ocurrencia del vicio de la notificación del acto administrativo, por cuanto la misma es defectuosa, en razón de que la administración obvió expresar todo el acto administrativo en el texto íntegro, por lo que esta circunstancia afecta la eficacia del mismo.
Se desprende del contenido de los folios 303 y 304 del expediente administrativo Nº 45.663-17, que fueron notificados para la imposición de decisión y notificados personalmente en fecha 09/10/2017, según en las documentales marcadas con las letras “B” Y “C”.
Que en tal carácter interpusieron la presente querella de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, respecto del acto administrativo que acompañó en copias, para que surtan sus efectos legales correspondientes, signado con el N°. 021-2017, y la notificación se produce en fecha 09/08/2017, emitido por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (AMAZONAS-APURE-GUARICO).

Finalmente solicitan.
Que se sirva Decretar la Nulidad del Acto Administrativo Nº 021-2017, contenido en el expediente Nº 45.663-17, emitido por el Consejo Disciplinario Región Los Llanos (Amazonas-Apure-Guarico), en fecha 09/08/2017, que como consecuencia de la Nulidad y Revocatoria del mismo, solicitan del Tribunal, ordene su reenganche a su lugar y cargo de trabajo que venían desempeñándose como detective, en la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de San Fernando de Apure. Estado Apure, asi como también el pago de los salarios y Beneficios dejados de percibir.
Así pues, pasa de seguidas este Juzgado Superior a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, y en consecuencia emite.
-II-
De la Admisibilidad.

Observa, este Órgano Jurisdiccional, que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con el artículo 31 de la Ley que rige la jurisdicción. En consecuencia, se Admite el libelo de demanda, cuanto ha lugar en derecho. Procédase a la citación del ciudadano Procurador General de la República, a fin de que sea conminada a dar contestación a la presente querella en un lapso de quince (15) días de despacho siguientes contados a partir de la fecha en que conste en autos su citación, luego de haber transcurrido el lapso de quince (15) días hábiles de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, asimismo, se concede un lapso de cinco (05) días continuos como término de distancia, igualmente se le solicita el expediente administrativo relacionado con el caso, el cual debe constar en forma original o en copias debidamente certificadas, foliadas en números y letras, dentro del término de la contestación de la querella. Se ordena la notificación del ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia. A los fines de cumplir con las notificaciones y citación acordadas se ordena librar despachos de comisión al Presidente del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Juan Germán Roció de Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Líbrense oficios, y Despachos de comisión anéxense las copias respectivas.
Compúlsese por Secretaría el escrito recursivo y sus recaudos acompañados, con inclusión del presente auto.
Vencido el plazo que la Ley otorga para dar contestación a la querella, este Tribunal fijará, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, el día y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar, en la cual, a tenor de lo establecido en el Artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Juzgadora llamará a las partes a conciliación, por lo que, a fin de brindar una tutela judicial efectiva y garantizar la resolución alternativa de conflictos establecida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se les insta a las partes a tomar las medidas pertinentes a los fines de utilizar este medio alterno de solución de controversias para propender en la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia.
En ésta misma fecha se libró Oficio de citación al ciudadano Procurador General de la Republica, Oficios de notificación al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los Miembros del Consejo Disciplinario Región Los Llanos del (C.I.C.P.C), y al Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, los cuales serán practicados una vez sean consignados los fotostatos correspondientes y previo cumplimiento de la carga procesal por parte del interesado, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual.

-III-
Decisión.

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Admite el libelo de demanda contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Efectos Particulares, ejercido por el abogado Moisés Ramírez Mora, titular de la cedula de identidad N°. 23.509.968, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº. 235.157, actuando como abogado asistente de los ciudadanos Jonathan Antonio Villanueva Ceballos y Yorkaris Vanesa Martínez Guanipa, titulares de las cedula de identidad Nros.24.103.009 y 18.327.942, respectivamente, contra el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.).
Para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al Secretario Accidental de este Tribunal Superior, quien suscribirá la respectiva nota de certificación.
Publíquese, regístrese y notifíquese y líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los, (04) días del mes de Abril de 2018. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
Fórmese expediente, inventaríese y numérese con la nomenclatura de este Tribunal.
La Jueza Superior Provisoria.

Abg. Dessiree Hernández Rojas.


El Secretario Acc,


Abg. Darvys Prieto.


Conforme a lo ordenado, se libro la citación y las respectivas notificaciones, y se le dio entrada bajo el N° 5.980.




El Secretario Acc,

Abg. Darvys Prieto.

Exp. N°. 5.980.
DHR/dp/leo.