REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº: 4197-18.
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO intentado por las ciudadanas LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ; SOLEY RAMON RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ.
Esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de Enero de 2018, la abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual manifestó su voluntad de INHIBIRSE de continuar conociendo el presente expediente, en virtud de ser victima de amenazas e injurias por parte de los ciudadanos: FREDDY FIDEL MOLINA AYALA, ADDISON SAMUEL QUINTERO SPERANZA y BAUTISTA RAMÓN SANTANA, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ; SOLEY RAMÓN RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ, parte demandante en el presente juicio, inhibición planteada de conformidad con lo establecido en los numeral 20º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos: :
“De lo expuesto, con fundamento en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil, que dice: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: 20.) por injurias o amenazas hechas por el recusado alguno de los litigantes, aun después de principado el pleito.” Por lo tanto, propongo formalmente mi INHIBICIÓN, al ser victima de amenazas e injurias por los Recusantes Freddy Fidel
.Molina Ayala, Addison Samuel Quintero Speranza Y Bautista Ramón Santana, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.682.716, V-15.209.762, V-13.184958, Abogados en Ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números Nº 66517, Nº 159.851, y Nº 273.043, actuando en este acto como Apoderados Judiciales de los ciudadanos: LinzayNaybe Ramos Álvarez; Soley Ramón Ramos Álvarez; Y Michel Paul Ramos Álvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.983.091; V- 15.041.369; y V- 15.547.704, resolviendo de manera irrevocable, separarme del conocimiento inmediatamente de las causas CP21-S-2017-00041; CP21-S-2017-00036; CP-121-V-2017-000239; CP21-S-2017-000047; CP21-S-2017-000048 y CP21-S-2017-000058, y de toda aquella que tenga vinculación con los abogados en ejercicio…”. (Folio 09 al 23).
MOTIVA:
En la presente causa la ciudadana Jueza Aquo fue recusada mediante escrito de fecha 18 de enero del año 2018, por los ciudadanos LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ, SOLEY RAMON RAMOS ALVAREZ, y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ, asistidos por el abogado BAUTISTA RAMÓN SANTANA, y la ciudadana Jueza de Primera Instancia (Recusada e Inhibida), en vez de extender su informe mediante acta sobre la inhibición expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento y expresar contra quien obra el mismo inmediatamente o al día siguiente, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 22 de enero del mismo año, dicta sentencia interlocutoria con carácter definitivo, donde informó sobre la recusación y la vez propuso su inhibición de conformidad con el numeral 20º del artículo 82 eiusdem, señalando ser victima de amenazas e injurias por parte de los recusantes, ahora bien, en vista que fue declarada desistida la recusación, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la inhibición en los siguientes términos:
Si bien es cierto, que la inhibición por parte de un Juez o Jueza es obligatoria cuando exista alguna causa de recusación, no solamente por las causales que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que también puede ser planteada por cualquier otra causa, tal como ha sido establecido por nuestro Alto Tribunal de Justicia, es importante hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” Subrayado de este Tribunal.
En este mismo orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio del año 2.004, expediente Nº AA20-C-2002-000403, señaló lo siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” negrilla de la Sala.
En el caso de autos, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al plantear la inhibición no la realizó conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que propuesta la inhibición, corresponde al Tribunal de Alzada decidir sobre su procedencia o no, por lo tanto la ciudadana Jueza inhibida no debía pronunciarse sobre la misma mediante sentencia interlocutoria con carácter definitivo, señalando que resolvía de manera irrevocable separarse de las causas CP21-S-2017-00041; CP21-S-2017-00036; CP-121-V-2017-000239; CP21-S-2017-000047; CP21-S-2017-000048 y CP21-S-2017-000058, sino que debió levantar el acta de inhibición y remitirla a este Tribunal Superior para su pronunciamiento, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se debe anular la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 22 de enero del año 2018, por la ciudadana Jueza inhibida y consecuencialmente declarar sin lugar la inhibición por no cumplir los extremos establecidos en el artículo 84 eiusdem antes mencionado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ANNABELLA FRANCO, en su carácter de Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el juicio de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentado por las ciudadanas LINZAY NAYBE RAMOS ALVAREZ; SOLEY RAMON RAMOS ALVAREZ y MICHEL PAUL RAMOS ALVAREZ.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dictada en fecha 22 de Enero de 2018 por la Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a Abogada ANNABELLA FRANCO, en su carácter de Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y visto que no consta en autos el Juez o Jueza que actualmente está conociendo la causa, igualmente se le ordena requerir la remisión del expediente para que continúe con el conocimiento del mismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que siga conociendo la causa principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 09:20 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4197-18
JAA/CB/karly.-
|