REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº: 4201-18.
Se pronuncia esta Superior Instancia, en virtud de la inhibición propuesta por la Abogado ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentado por la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en representación de sus menores hijos, contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS.
Esta Alzada, para decidir la inhibición propuesta hace las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
En fecha 01 de Febrero de 2018, la abogada ANNABELLA FRANCO MALDONADO, Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con sede en Guasdualito, dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva, mediante la cual manifestó su voluntad de INHIBIRSE de continuar conociendo el presente asunto, de conformidad con lo establecido en los numeral 19º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…De las consideraciones anteriores y de la falta de fundamentación legal aplicada, este Tribunal, reitera, que no ha incurrido en violación de garantía constitucional o procesal alguna, porque la oportunidad procesal para realizar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, ya se había fijado con antelación y se le había dado la publicidad requerida, en el Asunto de Impugnación de Reconocimiento Voluntario demandado por la ciudadana Elcy Mercedes Sánchez Martínez, por lo tanto esta Juez, acatando el debido proceso, debía decidir en la fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, sobre todas y cada de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones y garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Aunado a ello, el conocimiento de estas acciones cuando están involucrados niños, niñas y adolescentes, sean demandantes o demandados, el norte debe ser el interés superior del niño, niña o adolescentes, tal como lo establece el artículo 8 ejusdem, el cual expresa: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescente. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (…) Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflictos entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”
Se colige con mucha claridad que los apoderados judiciales de la parte accionada, desconocen el objeto, sentido, principios, procedimiento y alcance del estamento legal vigente en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, llevándolos a solicitar pronunciamientos intempestivos y establecer juicios de valor injuriosos malsanos en contra de mi persona que afectan mi honorabilidad y la administración de justicia, por lo que en este acto declaro de manera irrevocable la inhibición para seguir conociendo el presente asunto, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 82 Numeral 19 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 09 al 19).
La ciudadana Jueza de Primera Instancia (Inhibida), en vez de extender su informe mediante acta expresando las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos que sean motivo del impedimento y expresar contra quien obra el mismo inmediatamente o al día siguiente, tal como lo prevé el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria como lo establece el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 01 de Febrero del mismo año, dicta sentencia interlocutoria con carácter definitivo, mediante la cual propuso su inhibición de conformidad con el numeral 19º del artículo 82 eiusdem, señalando ser victima de juicios de valor injuriosos malsanos en contra de su persona que afectan su honorabilidad, ahora bien, este Tribunal de Alzada pasa a decidir la inhibición en los siguientes términos:
Si bien es cierto, que la inhibición por parte de un Juez o Jueza es obligatoria cuando exista alguna causa de recusación, no solamente por las causales que señala el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sino que también puede ser planteada por cualquier otra causa, tal como ha sido establecido por nuestro Alto Tribunal de Justicia, es importante hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento.” Subrayado de este Tribunal.
En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de julio del año 2.004, expediente Nº AA20-C-2002-000403, señaló lo siguiente:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…” negrilla de la Sala.
En el caso de autos, la ciudadana Jueza del Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, al plantear la inhibición no la realizó conforme a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que propuesta la inhibición, corresponde al Tribunal de Alzada decidir sobre su procedencia o no, por lo tanto la ciudadana Jueza inhibida no debía pronunciarse sobre la misma mediante sentencia interlocutoria con carácter definitivo, señalando que resolvía de manera irrevocable separarse de las causas CP21-S-2017-00041; CP21-S-2017-00036; CP-121-V-2017-000239; CP21-S-2017-000047; CP21-S-2017-000048 y CP21-S-2017-000058, sino que debió levantar el acta de inhibición y remitirla a este Tribunal Superior para su pronunciamiento, tal como lo establece el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo así, se debe anular la sentencia interlocutoria con carácter definitivo dictada en fecha 01 de febrero del año 2018, por la ciudadana Jueza inhibida y consecuencialmente declarar sin lugar la inhibición por no cumplir los extremos establecidos en el artículo 84 eiusdem antes mencionado. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la Inhibición propuesta por la Abogada ANNABELLA FRANCO, en su carácter de Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, en el juicio de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO, intentado por la ciudadana ELCY MERCEDES SÁNCHEZ MARTÍNEZ, actuando en representación de sus menores hijos, contra el ciudadano FRANCISCO FERNANDO RAMOS.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria con carácter definitivo, dictada en fecha 01 de Febrero de 2018 por la Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito.
TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR de la presente decisión, en estricto acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre del año 2.010, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo, a Abogada ANNABELLA FRANCO, en su carácter de Jueza Provisorio Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. Y visto que no consta en autos el Juez o Jueza que actualmente está conociendo la causa, igualmente se le ordena requerir la remisión del expediente para que continúe con el conocimiento del mismo, de conformidad con la parte in fine del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones al Juzgado A-quo a los fines de que siga conociendo la causa principal.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los Doce (12) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez Superior,

Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4201-18
JAA/CB/karly.-