REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4203-18.-
PARTE DEMANDANTE: FELIDA YARISMA FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.256.753.
APODERADOS JUDICIALES: GIOCONDA ISABELITA RODRÍGUEZ y JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 159.070 y 159.071.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.770.701.
APODERADOS JUDICIALES: CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 159.084
HERMANOS: (Cuya identidad. Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), de (12) y (08) años de edad.
JURISDICCION: EN SEDE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 15 de Noviembre de 2017, da por recibida la demanda instaurada por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES contra PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ.
Alega la accionante lo siguiente:
“DE LOS HECHOS Y DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERON ORIGEN AL FOMENTO DE LOS BIENES QUE CONFORMAN LA COMUNIDAD CONYUGAL PERTENECIENTE A AMBOS CONYUGES.
Estableciéndose como fecha de inicio el 14 de Noviembre del año 2003 y perduró Quince (15) años, conforme se desprende de la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria declarada Con Lugar por la Sala de Casación Social con la Ponencia del Magistrado Jesús Manuel Jiménez Alfonso del Tribunal Supremo de Justicia y que se llevó bajo el Expediente Nro. 16.721, del año 2007, … que mantuvimos de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos del sitio donde nos tocó vivir durante todos esos años… fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa de habitación familiar de mi madre, ubicada en la Av. Perimetral del Barrio Santa Ana del municipio Biruaca del estado Apure, durante nuestros primeros dos años, mientras construíamos nuestra propia morada en un terreno vacio que mi ex concubino tenía para ese tiempo,… Posteriormente, en el año 2003, aún sin estar terminada la construcción… nos mudamos a nuestra casa, ubicada en la Urb. La Guamita, Sector La Estrellita, Calle Bolívar con Calle Bucaral, Casa s/n del municipio San Fernando del estado Apure,... construido sobre un lote de terreno propio, perteneciente a mi ex concubino de fecha 04-12-96, registrado por Documento Nº. 42, Folios 180 al 186, Protocolo Primero, Tomo Tercero, cuyas medidas y linderos son los siguientes: Área: Trescientos metros cuadrados (300 m2). Norte: Calle Nro. 3; Sur: un lote de terreno de Nellys Parra. Este: lote de terreno de Andrés Bermúdez; y Oeste: Calle Nro. 6… durante esta unión concubinaria procreamos dos hijos de nombre…
Se solicita la liquidación de tal comunidad concubinaria conforme al procedimiento previsto en el Titulo V, Capitulo II, en los Artículos desde el 777 al 788… del Código de Procedimiento Civil, por imperativo de dicha sentencia y de la Ley de la materia antes citada.”
Estimó la presente demanda en la cantidad de Trescientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 350.000.000, oo) equivalente a la cantidad el 50% de lo demandado, lo que es igual al valor de 1166.666,00 Unidades Tributarias. Fundamentó la acción en los artículos 148, 156 ordinal 1ero, 160, 165 ordinal 1ero, 173, 175 y 183 del Código Civil, 777 al 788 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó Medidas Cautelares de conformidad con el artículo 466 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, considerando la accionante que se encuentra llenos los extremos del artículo 588 ordinal 3º y el artículo 585 ejusdem. (Folio 01 al 24).
Por auto de fecha 16 de Noviembre del año 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, da entrada a la demanda de Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal, incoada por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES contra el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por disposición expresa del ordenamiento jurídico, se debe tramitar por el Procedimiento Ordinario; se ordena notificar a la parte accionada y a la Fiscal Sexta del Ministerio Publico, en cuanto a la Medida Cautelar que considera la accionante, según lo establecido en el artículo 466 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), el Tribunal constata la no ocurrencia de los elementos señalados en el precitado artículo, en consecuencia, no hay materia sobre la cual decidir. (Folio 25 al 27).
En fecha 30 de Noviembre de 2017, el Alguacil Titular del Tribunal, notifica a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. (Folio 28 y 29).
En fecha 04 de Diciembre de 2017, la Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Décima Novena, encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abg. NUBIA DEL VALLE POLANCO, observa las actas, que se han cumplido con todos los requerimientos exigidos por la Ley, en tal sentido emite opinión favorable en dicha solicitud. (Folio 30).
El 07 de Diciembre de 2017, el Alguacil Titular notifico el demandado PABLO RAFAEL ESQUEDA. (Folio 31 y 32).
En fecha 09 de Enero de 2018, oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, el Tribunal dejó expresa constancia de la presencia de ambas partes, donde el abogado asistente de la parte demandada expuso no llegar a ningún acuerdo, en virtud de que el bien a liquidar no pertenece a la comunidad concubinaria, si no que, es del Sr. PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, así mismo, la parte demandante, a través de sus abogados asistentes, solicitan al Tribunal se prosiga a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, visto que no hubo convenimiento alguno. (Folio 36).
Por diligencia de fecha 12 de Enero de 2018, la parte accionante otorgó Poder Apud Acta a los abogados GIOCONDA ISABELITA RODRÍGUEZ y JESÚS AURELIO CAVANERIO HERNÁNDEZ, para que la represente en el presente juicio. (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 24 de Enero de 2018, la parte accionada otorgó Poder Apud Acta al abogado CÉSAR ORLANDO ESQUEDA PÉREZ, para que lo represente en el presente proceso. (Folio 39).
En fecha 24 de Enero del año, 2018, la parte demandada promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales marcadas “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “Ñ”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”, “U”, “V” y CAPITULO II: Testimonial del ciudadano JULIO DOMINGO OJEDA ESCALONA, anexó copia de la cédula de identidad, marcada “W”. (Folio 40 al 79).
Por escrito de fecha 24 de Abril de 2018, la parte accionada hace formal Oposición a la pretensión única de los accionantes, referente a la partición de un bien de mi propiedad. (Folio 80 y 81).
Mediante escrito de fecha 31 de Enero de 2018, los apoderado judicial de la parte accionante, se contraponen a las pruebas promovidas por la parte contraria. (Folio 84).
Cursa al folio 85 al 87 del expediente, acta de la Audiencia de Sustanciación celebrada en fecha 02 de Febrero de 2018.
En fecha 26 de Febrero de 2018, oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio, mediante la cual dictó el Dispositivo del fallo el 06 de Marzo de 2018, declarando Con Lugar la demanda PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por FELIDA YARISMA FUENTES contra PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ. (Folio 91 al 102).
En fecha 12 de Marzo de 2018, dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la DEMANDA DE PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por FELIDA YARISMA FUENTES, contra PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ; en consecuencia se ORDENA la partición y liquidación de la comunidad habida entre los mencionados ciudadanos, en un 50%, para cada uno, lo cual se hará conforme a lo dispuesto a la Sentencia que será dictada en base al bien que en ella se especifican descritos en la parte motiva. Así se decide. SEGUNDO: Se ordena al partidor que en cuanto al término para la presentación del informe de partición del bien señalado, así como toda su tramitación, será realizada en la etapa de ejecución del presente asunto. Así se decide. TERCERO: Se deja constancia que quedan así liquidado y partido el bien adquirido dentro de la Unión Concubinaria, en consecuencia, las partes hacen recíproca declaración de que nada tienen que reclamarse, ni en el presente ni en el futuro, por ningún concepto que no sea el expuesto. (Folio 105 al 115).
Por diligencia de fecha 19 de de Marzo de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció Recurso de Apelación contra la decisión dictada el 12 de Marzo de 2018, dictada por el Tribunal de la causa. (Folio 117).
Por auto de fecha 07 de Junio de 2017, el Tribunal A-quo oyó en AMBOS EFECTOS la apelación interpuesta por la parte demandada, de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo cual se ejecutó mediante oficio Nº 027/18. (Folio 119 y 120).
ACTUACIONES DE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Este Juzgado Superior en fecha 22 de Marzo de 2018, da entrada a la acción y fijará Audiencia de Apelación al quinto (5to) día de Despacho siguiente al presente, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. (Folio 121).
Por auto de fecha 05 de Abril de 2018, esta Alzada fijó Audiencia de Apelación para el día miércoles 25/04/2018. Se libró Boleta. (Folio 122 al 124)).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
MOTIVA:
En la presente causa la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, demanda a su exconcubino PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, por partición de un inmueble ubicado en la Urbanización La Guamita, Sector “La Estrellita”, Calle Bolívar con Calle Bucaral, casa sin número, Municipio San Fernando, Estado Apure; el demandado en la contestación de la demanda alegó:
“…Esta decisión es harto conocida por los accionantes, a tal punto que son ellos mismos los que invocan y consignan copia de la misma anexa al libelo, por lo tanto que resulta temerario entablar la presente acción, cuando fue suficientemente debatido el hecho de que la accionante se pretende subrogar la propiedad del bien inmueble enclavado sobre un lote de terreno de mi propiedad, según se evidencia de documento Nº 42de fecha 04 de diciembre de 1996, insertado a los folios 180 al 186 del Protocolo Primero, Tomo Tercero, alinderado por el NORTE: con la calle 3, SUR: Lote de terreno que es o fue de la Sra. Nelly Parra; ESTE: Lote de terreno que es o fue del señor Andrés Bermúdez; y OESTE: calle Nº 6; CUANDO EL MISMO FUE EXCLUDIO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA QUE SE SOLICITA EN PARTICION, QUEDANDO EN CONSECUENCIA REVESTIDO EL MISMO COMO COSA JUZGADA, AL QUEDAR DEMOSTRADA INCLUSO CON SUS MISMOS ARGUMENTOS, QUE EL INMUEBLE YA ESTABA CONSTRUIDO PARA CUANDO DECIDIMOS ESTABLECERNOS COMO PAREJA, esto aunado a que en concordancia con los artículos 148 y 149 del Código Civil Venezolano, que establecen con meridiana claridad la forma que debe entenderse la comunidad de gananciales, así como los parámetros de tiempo que delimitan su existencia, a saber:
Articulo 148. Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio. …”
PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA
Si bien es cierto que esta Alzada en sentencia de fecha 04 de julio del año 2.016, revoco la sentencia dictada por el Tribunal A quo y declaró sin lugar la acción mero declarativa de unión estable de hecho, interpuesta por la ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES en contra del ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, sin embargo la misma fue anulada por sentencia Nº 721 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de abril del año 2.017 y declaró la existencia de la Unión Concubinaria entre los ciudadanos FELIDA YARISMA FUENTES y PABLO RAFAEL ESQUEDA, ahora bien, en esa causa solo se debatió la existencia o no de la unión estable de hecho y en la presente causa el punto controvertido es la partición de un bien a consecuencia de haberse declarado con lugar la Unión Estable de Hecho. A los fines de determinar la existencia o no de la cosa juzgada alegada por el apoderado judicial del demandado, tenemos que la parte infine del artículo 1395 del Código Civil Venezolano, establece que para que proceda la cosa juzgada es necesario que la demanda sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas personas y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior; así mismo la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que se entiende por objeto el bien de la vida sobre el cual recae la pretensión, por identidad de la causa se entiende por causa, el título de la pretensión y en cuanto a la identidad del sujeto igualmente ha señalado que este aspecto, como principio general se puede afirmar que la cosa juzgada se produce cuando la nueva demanda es entre las mismas partes y éstas vienen al juicio con el mismo carácter que el anterior. Si bien es cierto en la presente causa, el demandante y el demandado son los mismos pero el objeto de la pretensión son distintos, por lo tanto no existe cosa juzgada. Y así se decide.
DEL FONDO:
Corre inserto al folio 16 permiso de construcción Nº DDU-239-2002 de fecha 11/09/2002, solicitado por el demandado ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, visto que trata de un documento público administrativo que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado con el mismo que en esa fecha le fue otorgado por la comisión de Urbanismo de la Alcaldía del Municipio San Fernando, al demandado permiso para construir vivienda unifamiliar en la urbanización La Guamita, Sector La Estrellita, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: calle 13; SUR: lote de terreno de Nelly Parra; ESTE: Terreno de Andrés Bermúdez y; OESTE: Calle 6.
Marcadas con la letra “C” reproducciones fotográficas insertas en los folios 17 y 18. Visto que no fueron impugnadas se les conceden valor probatorio, quedando probado la existencia de las bienhechurías cuya partición se solicita, construidas sobre una parcela de terreno propiedad del demandado, tal como lo admite la demandante y como consta en documento que corre inserto del folio 19 al 23.
Testimonial de la ciudadana SORELYS MARBELLA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.219.291, la cual en su declaración contestó lo siguiente:
“…TERCERA. ¿Diga ud. a este Tribunal que tiempo tiene ud. viviendo en la Urb. la Guamita, sector La Estrellita? contestó: “bueno, ahí desde que nací, cuarenta años, toda una vida”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. ya que tiene cuarenta años viviendo en la Urb. La Guamita sector La Estrellita si había para el año 1999 en adelante alguna casa construida donde hoy residen los ciudadanos Felida Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda, o había un terreno? Contesto: “Había un terreno nada más.”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga Ud. si por estar cerca de los ciudadanos Felida Yarisma Fuentes y Pablo Rafael Esqueda observo allí el inicio de la construcción de la casa donde ellos residen actualmente y diga más o menos en que año se inicio la construcción de esa casa”. Contestó: “bueno esa construcción por ahí como el año 2002, comenzaron a construir, yo pasaba por ahí, ahí no había casa, la única casa que existía era la de mi mama, viviendo toda la visa ahí”.
En virtud que el testimonio coincide con las pruebas documentales (fotografias) y permiso de construcción de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio.
Las pruebas promovidas por la parte demandada que cursan del folio 57 al 79. Se desechan en virtud que no fueron ratificadas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos está `probado que existió una unión estable de hecho entre la demandante ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES y el ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA, con fecha de inicio el 14 de noviembre del año 2003 y perduró por 15 años., así mismo que existen unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de la exclusiva propiedad del demando, y al negar que las mencionadas bienhechurías pertenecían a la comunidad, tenía la carga de probar cada afirmación de hecho como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, además queda de esa forma desvirtuada la presunción establecida en el artículo 555 del Código Civil Venezolano, por lo tanto las bienhechurías descritas en el libelo de la demanda por la demandante ciudadana FELIDA YARISMA FUENTES, es un bien común de la demandante y el demandado, producto de la unión estable de hecho que existió entre ambos, que si bien es cierto, no existe un titulo debidamente registrado, su existencia del punto de vista físico quedó probada, por lo tanto es procedente la partición, por el razonamiento antes expuesto es que este juzgador declara sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación ejercida por el abogado CESAR ORLANDO ESQUEDA PEREZ, apoderado judicial de la parte accionado ciudadano PABLO RAFAEL ESQUEDA FREITEZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4203-18
JAA/CB/karly.-