REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS (EN SEDE CONSTITUCIONAL)
EXPEDIENTE Nº 4205-18
PARTE RECURRENTE: DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º18.685.030, domiciliada en el Municipio San Fernando del Estado Apure.
PARTE RECURRIDA: LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.639.602
APODERADA JUDICIAL: ZENAIDA M. PIZZANI V. Abogada en ejercicio legal inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, m
JURISDICCION: EN SEDE CONSTITUCIONAL.
ASUNTO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRATIVA:
En fecha 27 de febrero del año 2018, la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, interpone ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, quien aparentemente es la propietaria del bien inmueble dado bajo la figura de arrendamiento, en los siguientes términos:
“…con la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, se persigue obtener el restablecimiento de la Situación jurídica infringida por parte de la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, antes identificada, en contra del acto de desposesión arbitraria del bien inmueble ubicado en la Avenida intercomunal San Fernando – Biruaca, urbanización “las terrazas”, parcela nº 539, sector “C”, vivienda utilizada como casa propia para habitación familiar por mi persona y mi grupo familiar conformado por mi esposo y mis 3 hijos, indicando que soy legitima arrendataria del inmueble en cuestión, persiguiendo a través de la presente acción que se me coloque en la posesión material del bien inmueble descrito supra.
(…)En fecha 25 de agosto del año 2016, suscribí contrato de arrendamiento con la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.639.602, aparentemente propietaria del bien inmueble dado bajo la figura de arrendamiento, dicho bien antes identificado, el cual posee una superficie de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (282,00 MTRS2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Parcela Nº 358; Sur: Parcela 5310; Este: Parcela de Asoprovite y Oeste: Calle Nº 05; es el caso, que el contrato de arrendamiento se firmo por una duración de seis (06) meses, es decir, hasta el día 25 de febrero del año del 2017, sin embargo, no hubo participación alguna por parte de la presunta propietaria del bien inmueble para no continuar con la relación arrendaticia, por lo que a todas luces, operó la tácita reconducción y continúe ocupando el inmueble en cuestión conjuntamente con mi grupo familiar, sin inconveniente alguno, aportando de manera mensual el canon de arrendamiento que se había acordado, gozando de la posesión pacifica, legitima y material en mi condición de arrendataria del bien inmueble Antes mencionado, el cual siempre se utilizo como vivienda para uso familiar…” anexos del Folio 17 al 56
En la fecha 28 de febrero del año 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, dio entrada a la presente Acción de Amparo Constitucional ejercida por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ, en contra de la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales y con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a través de sentencia dictada en fecha 01/02/2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Se libraron Boletas de Notificación. Folio 57 al 61.
Consignó el Alguacil DANIEL ROSALEZ, Boletas que les fuera conferida para notificar a los ciudadanos DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ, (Positiva), LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS (Negativa) y a la Fiscal Superior del Ministerio Publico. (Positiva), en fecha 28/02/2018. Folios 62 al 64.
Por auto de fecha 01 de Marzo de 2.018, el Tribunal A Quo fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Constitucional Oral y Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a través de sentencia dictada en fecha 01/02/2000, expediente Nº 00-0010, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO. Folio 64.
En fecha 01 de marzo del 2018, la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, otorgó PODER APUD ACTA, ESPECIAL Y JUDICIAL, a la abogada ZENAIDA M. PIZZANI V, para que la represente en este proceso. Folio 65.
En fecha 02 de marzo de 2018, en oportunidad previamente fijada se celebró la Audiencia de Amparo Constitucional en la que las partes expresaron sus respectivos argumentos de la presente acción, comparecieron a la misma la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELIAS GOITIA, la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, conjuntamente con su apoderada judicial abogada ZENAIDA M. PIZZANI V. e igualmente hizo acto de presencia el ciudadano Dr. JOSE LUIS RODRIGUEZ G., FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Folio 67 al 78.
Mediante Oficio de fecha 02 de marzo del 2018, emanado de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Apure, el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, Fiscal Provisorio solicitó se declare con lugar la presente acción de amparo. Folio 81 al 91.
En fecha 02 de Marzo de 2018, Tribunal de la causa reanuda la Audiencia Oral y Pública y dictó el Dispositivo del fallo. (Folios 92 al 99)
Mediante Sentencia Definitiva de fecha 08 de marzo del 2018, el Tribunal A-quo declaró
“…PRIMERO: SIN LUGAR AL PUNTO PREVIO opuesto por la ciudadana ZENAIDA PIZZANI, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, referido a la inadmisibilidad de la presente acción. SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ, asistida por el Abogado MARCOS ELIAS GOITIA, incoada contra la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, se ordena de manera inmediata a la querellada ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS a RESTITUIR LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA Y REESTABLECER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la inviolabilidad del hogar domestico y a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º y 8º, 60, y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando COLOCAR DE MANERA INMEDIATA a la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ conjuntamente con su grupo familiar, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C” jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por la aquí accionada ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, OTROGANDOLE EL TRATAMIENTO de ARRENDATARIA, con todos los deberes y derechos que por haber suscrito contrato de arrendamiento. TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de autos por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: No se ordena la notificación de las partes…” Folio 103 al 126.
En fecha 12 de Marzo del 2018, la abogada ZENAIDA PIZZANI, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, apeló de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en fecha 08 de Marzo de 2018. (Folios 129).
Por auto de fecha 22 de Marzo del 2018, el Tribunal de la causa oye un solo efecto la apelación ejercida por la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ordena remitir expediente signado con el Nº 16.495, con oficio a este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio. Nº 0990/56. Folio 130 y 131.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
En fecha 23 de Marzo del 2018, este Tribunal da por recibido y visto el presente expediente y declara abierto el lapso de (30) días, para decidir lo conducente, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Folio 132).
Mediante escrito de fecha 13 de Abril de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó Informes por medio del cual solicitó se declare Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la parte accionada, en fecha 12/03/2018 y la Nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 08/03/2018. Consignó Acta de Audiencia Conciliatoria de la causa Nº AP-034-2017, llevada por Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Apure. (Folio 133 al 137).
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE EN EL ESCRITO LIBELAR:
Original de Inspección Extrajudicial practicada por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, signada bajo el Nº 18-02, evacuada en fecha 06 de febrero del año 2018, marcada con la letra “A”. (Folio 17 al 38). Donde se dejó constancia de las características de un inmueble de habitación familiar, ubicado en la urbanización Las Terrazas, parcela Nº 539, sector C, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure, así mismo se dejó constancia que en el inmueble se encontraba cocina, nevera, utensilios de cocina, muebles de sala, cama, aire, televisor, cuna para bebé y prendas de vestir, igualmente se dejó constancia que al momento de la inspección se encontraban los siguientes ciudadanos: NOUREDDIN ABOU HASSOUN, titular de la cédula de identidad Nº E- 84.591.612, DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.685.030, MALAK ABOU HASSOUN HERNANDEZ, de un año y tres meses de edad, JOSE ANGEL MARQUEZ HERNANDEZ, de 8 años de edad, VALERIA DE LOS ANGELES MARQUEZ HERNANDEZ, de 10 años de edad. contiene además dicha inspección diecisiete (17) impresiones fotográficas, antes señaladas, marcadas con la letra “B”. (Folio 39 al 55), observándose en su interior objetos muebles, además contiene la inspección copia fotostática de documento privado de contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana LOURDES DE JESUS LÓPEZ VARGAS y la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNANDEZ DE MARQUEZ, y visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la querellada le dio en arrendamiento a la querellante un inmueble ubicado en la urbanización Las Terrazas, parcela Nº 539, sector C, ubicada en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Copia fotostática simple de Denuncia formulada en fecha 24 de febrero de 2018, efectuada ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, marcada con la letra “C”. (Folio 56). Visto que no fue impugnada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que la querellante formuló el día 24 de febrero del año 2.018 denuncia en contra de la querellada por ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de conformidad con los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal.
PARTE RECURRIDA:
En la Oportunidad de la Audiencia Oral y Pública:
Impresiones fotográficas del inmueble donde se evidencia las condiciones en las cuales fue el momento cuando se le entrego a la recurrente en arrendamiento, dicho inmueble, marcadas con las letras “A” y “B”. (Folio 82 al 86). Se desestiman en virtud que fueron impugnadas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por la contra parte en la Audiencia de Amparo
Original de Oficio de fecha 30/11/2017 y de Constancia de fecha 07/02/2018, emitidas por la Asociación Cooperativa del Banco Comunal de Las Terrazas de San Fernando II, R.L:., Rif. Nº J-29561669-4, marcados con la letra “C”. (Folio 87). Se desecha en virtud que la misma no está suscrita.
Original de constancia emitida en fecha 07 de de febrero del 2018, suscrita por los vecinos de la urbanización Las Terrazas de San Fernando II. (Folio 88 al 90) Se desestima en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Original de Informe Médico Psiquiátrico, emitido por el Dr. NELSON GRATEROL, con descripción del grado de afectación de salud de la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, de fecha 01 de Marzo de 2018, marcado con la letra “C”. (Folio 91). Se desestima en virtud que no guarda relación con los hechos controvertidos.
Testimoniales de los ciudadanos YUSMIRA LEONIDES RIVERO DE JARA, titular de la cedula de identidad Nº 15.513.165, y RABZIER JOENNY FRANCO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 17.607.246. (Folio 74). No rindieron sus testimonios.
Solicitó al Tribunal oficiar a la Fiscalía para que informara sobre la denuncia Nº 023132-18. (Folio 74). Declarada inadmisible en el Tribunal de Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVA:
LA COMPETENCIA
El artículo 35, señala “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…” y siendo que este Tribunal es el Superior del Tribunal A-quo, es por lo que es competente para conocer del presente recurso de apelación de Amparo Constitucional. Y así se decide.
DE LA INADMISIBILIDAD
Alega la recurrente que la acción es inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cuando el agraviado haya optado por recurrir las vías ordinarias o hecho uso), si bien es cierto, que todo lo relativo a la solicitud de desalojo de inmuebles destinados a vivienda se tramita conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; pero en el caso de autos es una querella presentada no por el arrendador sino por el arrendatario por la presunta violación de derechos y garantías constitucionales, y no teniendo esta otro medio, es admisible el amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana DAYANA YALANGEL HERNANDEZ SUAREZ, contra la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad. Y así se decide.
DEL FONDO:
La querellante denunció ante el tribunal de instancia, violación de los derechos constitucionales establecidos en el artículo 47, 49, 55, 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando lo siguiente:
“…para mi sorpresa el día sábado 24 de febrero del año 2018, en horas de la mañana salí de mi hogar a realizar las compras propias para la subsistencia familiar, siendo mi sorpresa que al regresar en horas de la tarde siendo aproximadamente las 2:00 p.m., encontré que no tenía acceso a la vivienda porque habían sido cambiados los cilindros de las puertas, procediendo a tocar insistentemente y la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, con otro grupo de personas se encontraban dentro del inmueble, profiriendo insultos y amenazas de toda naturaleza manifestándome que: “…esta casa es mía y le cambié los cilindros porque me dio la gana, fuera de aquí…”, negándose a darme entrada quedándose con todos mis bienes muebles y enceres de distinta naturaleza secuestrados dentro del inmueble. Es importante resaltar que en otras oportunidades anteriormente había sido víctima de amenazas por parte de la mencionada ciudadana, sin embargo, no se habían generado hechos tan violentos y fuera de todo orden legal…”
La apoderada judicial de la querellada en la audiencia constitucional alegó la inadmisibilidad del Amparo Constitucional, así mismo señaló:
“…si bien es cierto, la ciudadana LOURDES acudiendo al llamado de los vecinos de la comunidad y como propietaria que dentro del bien posee enceres como cocina y no de la que funge como inquilina pues al momento de que la ciudadana DAYANA HERNANDEZ recibió el inmueble la misma se le dejo otro enseres es de allí donde surge la preocupación de mi representada aunado a que su inquilina hacer las visitas periódicas no le permitía el paso a ella observa cómo se encontraba, su vivienda al hecho del llamado de los vecinos, constataron que el portón del garaje no tenía seguridad, y por un hueco podían haber ingresado no saben por donde habían ingresado, hecho notorio para ella y los vecinos, para lo cual procedió a llamar aun cuadrante, al siguiente día fue a la Comandancia de la Policía, porque ellos no estaban en el domicilio porque no llegaron tengo el numero de denuncia policial 0231-2018, cursa por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por lo tanto mi representada en espera de que alguien se apersonara a la vivienda, ellos se saben que se presentó una situación irregular en el inmueble ubicaron a LOURDES, ellos indica que jamás han visto a DAYANA ni a si grupo familiar, más sin embargo, mi representada no ha violentado la norma, que alega se vulneran los artículos 26 y 27 señalados en el escrito libelar aunado a que ella como propietaria tiene derecho de velar por sus bienes de su legitima propiedad, en tal sentido concluyo, que mi representada se opone a la inspección realizada extrajudicialmente tomando en consideración de control probatorio y a las demás prueba acompañada por la acción de amparo por cuanto a las misma, no ha tendido el derecho a confiarla en ningún momento mi representada quiso desalojar simplemente hizo uso a su derecho de su legitima defensa, presentare las pruebas de lo aquí alegado…”
Más adelante en la contra-replica señala:
”…Ciudadana Juez, en ningún momento el alegato que manifesté con relación al agotamiento a la vía administrativa quise hacer valer que le correspondía al inquilino lo que quiero significar con dicho alegato es que, indique que plateo la inadmisibilidad de la acción por cuanto el amparo es una vía excepcional por cuanto existen vías ordinarias, y por cuanto el procedimiento administrativo es de primer orden y de primer grado, el cual se indica ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat SUNAVI y mi representada si inició e respectivo procedimiento a los fines de una conciliación con la inquilina situación que generó una rotunda negativa por parte de la inquilina a sabiendas que la propietaria del inmueble en reiterada oportunidades busco amistosamente un acercamiento para con la inquilina obteniendo de parte de ella una conducta negativa en cuanto a la entrega del mismo, sin considerar que ya se le había vencido. Con respecto al punto indicado en la réplica cuando indico el doctor que mi representada Admite haber entrado al inmueble, le indico al Tribunal que en ningún momento se puede admitir que entró con la intensión de desalojar a la inquilina y mucho menos se secuestrar los bienes que ella dice son de su pertenencia, al punto de que mi representada no tenga derecho en el inmueble y en los enseres que dejó dentro del mismo sabiendas que la inquilina tiene conocimiento que esos enceres son de LOURDES DE JESUS LÓPEZ VARGAS, es cuando ella se preocupa cuando los vecinos le manifestaron la situación irregular cuando las personas le informaron que las personas extrañas merodeaban e ingresaban al inmueble siendo desconocidos tanto para ella como para los vecinos, al extremo de que hay testigos de los mismos vecinos que pueden constatar que se había robado el cable que la misma LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS tenía al momento de arrendar el inmueble, ya que pasaron días, pasaron quince (15) días de que la inquilina se apersonara al inmueble y hasta la presente fecha no ha acudido a hablar con la propietaria que ya sabe quien es, quien miente al decir que agotó la vía amistosa, y fue en fecha 24 como lo dijo el mismo colega que la representa o asiste, ni siquiera fuella la que fue al inmueble, si no fueron dos ciudadanos motorizados que pretendían entrar al inmueble armados generando una situación de zozobra estando presente dos funcionarios de la policía donde se realizó la correspondiente denuncia, insisto en la inadmisibilidad de la acción…”
La jueza A Quo en sentencia de fecha 08 de marzo del 2018, señaló:
“…han sido vulnerados a la accionante de autos ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, el derecho al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, el Derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y el derecho a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 47, 49 ordinales 1º y 8º y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por haber sido desalojada arbitrariamente del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria conjuntamente con su grupo familiar, por la propietaria y aquí querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, destacando el hecho de que la accionada de autos no demostró ninguno de los alegatos esgrimidos en la Audiencia Oral, indicando que abiertamente reconoció la ocupación ilegítima del bien inmueble y los objetos encontrados dentro del mismo, propiedad de la accionante de autos. Y así se decide.
Siendo así, habiendo el accionante demostrado la violación de los derechos constitucionales invocados, es por lo que debe declararse la procedencia de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.
(…)
declara:
PRIMERO: SIN LUGAR EL PUNTO PREVIO opuesto por la ciudadana ZENAIDA PIZZANI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada de autos ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602, referido a la inadmisibilidad de la presente acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.685.030, de oficios del hogar, asistida por el Abogado en ejercicio MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239, ambos con domicilio procesal en la Calle Chimborazo, “Escritorio Jurídico Goitia & Asociados”, San Fernando de Apure, Estado Apure, incoada contra la ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.602, representada judicialmente por la Abogada en ejercicio ZENAIDA M. PIZZANI V., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914. En consecuencia, se ordena de manera inmediata a la querellada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS a RESTITUIR LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA Y REESTABLECER LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa, a la inviolabilidad del hogar doméstico y a la integridad de la familia, consagrados en los artículos 26, 27, 47, 49 ordinales 1º y 8º , 60 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en, ordenando COLOCAR DE MANERA INMEDIATA a la ciudadana DAYANA YOLANGEL HERNÁNDEZ SUÁREZ conjuntamente con su grupo familiar, en la posesión del bien inmueble conformado por una (01) casa propia para habitación familiar, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, Urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, con todos y cada uno de los bienes muebles que quedaron secuestrados de forma arbitraria por la aquí accionada ciudadana LOURDES DE JESÚS LÓPEZ VARGAS, otorgándole el tratamiento de ARRENDATARIA, con todos los deberes y derechos que por haber suscrito contrato de arrendamiento. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellada de autos por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haberse publicado la presente decisión en el lapso establecido en la Audiencia Constitucional efectuada ante éste Tribunal en fecha 02 de marzo del año 2018.
En el caso de autos está probado con el contrato de arrendamiento que la querellada le dio en arrendamiento a la querellante un inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, urbanización “Las Terrazas”, parcela Nº 539, sector “C”, por lo tanto el punto controvertido es si se materializó el desalojo arbitrariamente por parte de la accionada.
Ahora bien, la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, establece un régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, en ese sentido establece el procedimiento a seguir para las demandas de desalojos de ese tipo de inmuebles, en es los que se prevé antes de presentar la demanda, tramitar por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento administrativo, el Acta de Audiencia Conciliatoria de fecha 13 de diciembre del año 2.017, consignada por la recurrente, se evidencia que fue agotado.
La arrendataria admitió en la audiencia constitucional que accedió al inmueble arrendado, cito: “…no ha tenido el derecho a confrontarla en ningún momento mi representada quiso desalojar simplemente hizo uso a su derecho de su legítima defensa, presentare las pruebas de lo aquí alegado…”, en ese sentido, si la arrendataria considera que el inmueble y los enseres que presuntamente dejó en el mismo se están deteriorando, que hay falta de limpieza y demás hechos señalados, ninguna de estas causas le da derecho aún siendo propietaria, de entrar y trancar el acceso del inmueble que le dio en arrendamiento a la querellante, toda vez, como fue señalado anteriormente, existe un procedimiento especial descrito en la citada ley, por lo tanto la conducta desplegada por la querellada se subsume en la violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la tutela judicial efectiva, derecho de defensa del debido proceso y el proceso como instrumento fundamental para la administración de justicia, por lo tanto se declara sin lugar la apelación, se confirma el fallo recurrido y se condena en costas a la parte apelante. Así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ZENAIDA M. PIZZANI V., venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 8.198.090, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.914, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LOURDES DE JESUS LOPEZ VARGAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Marzo de 2018.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 08 de Marzo de 2018.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintitrés (23) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4205-18
JAA/CB/karly.-
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