REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4.174-17
PARTE DEMANDANTE: GLADYS JOSEFINA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.169.846.
APODERADO JUDICIAL: JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.868.
PARTE DEMANDADA: JOSE GEREMIAS FARFAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.196.201.
APODERADO JUDICIAL: ELOY ISMAEL PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.250, con domicilio procesal en la Av. Carabobo, Edf. Don Luís, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure. .
EN SEDE CIVIL (DEFINITIVA)
ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA.
N A R R A T I V A
En fecha 17 de Octubre de 2.017, la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.169.846, debidamente asistida por el abogado JUAN CORDOBA SERRANO, interpuso demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentiva a QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, de éste domicilio, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.150.033, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868; en contra del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.196.201, de este domicilio. Acompañó recaudos anexos del folio 06 al 17, en la que expuso:
“…Desde hace más de treinta y siete (37) años, soy poseedora de un inmueble destinado a actividades comerciales, constituido por un local comercial, con una habitación anexa al mismo, que mide siete metros de ancho por catorce metros de largo (07 X 14 mtrs) aproximadamente, ubicado en la Avenida Revolución, sector Casa de Zinc, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con casa de Nina Herrera; Sur: Con casa que es o fue de la Familia Farfán; Este: Con solar de por medio, con el Grupo Escolar Daniel O´Leary; y Oeste: Con Avenida Revolución, donde funciona el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”, de su propiedad. Ahora bien, afirma la querellante autos que en el descrito local, desde hace más de treinta y siete (37) años, se ha dedicado al comercio en el ramo de la venta de comidas preparadas, con la utilización de instrumentos de trabajo de su propiedad, tales como cocina, reverbero, máquinas de asar pollos, enfriadores, congeladores (tipo perko), mesas sillas, y utensilios de tipo doméstico; haciendo mención que el mencionado local se ha dedicado a explorar el ramo comercial de la venta de parrillas, pollos asados, ensaladas y refrescos, con la ayuda de familiares y empleados, ejerciendo de ésta forma la posesión exclusiva del ya identificado inmueble. Indica la querellante en su escrito libelar que en los primeros días del mes de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, le manifestó que el inmueble que había venido ocupando era de su propiedad por lo que le otorgó un plazo para desalojar hasta el 15 de julio del año 2017, cosa que no ocurrió en virtud de que durante todos los años que tenía poseyendo dicho local jamás tuvo conocimiento que le pertenecía al ciudadano JOSÉ FARFÁN, considerando que dicho requerimiento iba en contra de sus derechos; sin embargo, alega que el día 22 de julio del año 2017, el ciudadano JOSÉ FARFÁN, actuando personalmente y con ayuda de obreros a su servicio…”.
En fecha 18 de Octubre del año 2017, el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual, fue admitida la demanda, ordenando tramitar la presente acción por el procedimiento especial establecido en el artículo 697 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emplazando al querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, para que comparezca el segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación todo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero del año 2004, ratificada por la Sala Constitucional mediante sentencia dictada en fecha 09 de marzo del año 2009. En cuanto a la medida solicitada se ordenó proveer por auto separado. Se libro boleta de citación al querellado. Folio 18.
Cursa al folio, 20, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE GEREMIAS FARFAN DELGADO, de fecha 23 octubre del año 2017.
Cursa al folio 22 de expediente, escrito presentado por el ciudadano JOSE GEREMIAS FARFAN DELGADO, parte demandada, debidamente asistido por al abogado en ejercicio legal ELOY ISMAEL PIÑUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.250, mediante el cual da contestación a la demanda, en la que señalo lo siguiente:
“…En primer lugar, me opongo rotundamente, niego totalmente, contradigo y no estoy de acuerdo con ninguna de las pretensiones que plantea la querellante ciudadana: GLADYS JOSEFINA LINARES, C.I.; N° V- 8.169.846, sobre la demanda incoada en mi contra, motivado a que existe un caso de EXCEPCION (motivo jurídico) donde alego que me asiste el derecho y la razón para oponerme totalmente y hacer ineficaz y nula la acción y pretensión de la demandante, considerando que en esta querella en mi contra existe una Acción Civil, Ex Delito, donde se me ocasionan unos daños y perjuicios patrimoniales, económicos y morales y donde se me expone al escarnio público, a través de una difamación y una querella…”. Con anexos del folio 27 al 46.
En fecha 27 de Octubre de 2017, el abogado ELOY ISMAEL PIÑUELA abogado asistente del ciudadano JOSE GEREMIAS FARFAN DELGADO, parte demandada, presento escrito de pruebas promoviendo las siguientes: PRIMERO: Ratificó las Documentales consignadas en la contestación de la demanda. Testimoniales de los ciudadanos: LUIS ISAAC GONZALEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO. SEGUNDO: Solicitó Inspección Judicial sobre el (01) Inmueble ubicado en la Avenida Revolución Sector Casa de Zinc, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Casa de Nina Herrera SUR: casa que es o fue de la familia Farfán ESTE: Solar de por medio con el Grupo Escolar Daniel O’Leary, u OESTE: Avenida Revolución, donde funciona el establecimiento mercantil “POLLERA GLADYS”. Folio 50.
En fecha 30 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual, ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por el querellado de autos ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ELOY ISMAEL PIÑUELA. En cuanto a las pruebas testimoniales se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., y 10:00 a.m., para que los ciudadanos LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO, comparezcan a rendir declaraciones a que hubiere lugar; así mismo, se declaró inadmisible la Inspección Judicial solicitada en virtud de que en el acápite destinado a tal requerimiento no se establecieron los particulares objeto de inspección; por otra parte, se negaron las peticiones referidas a los puntos 2 y 3, en las cuales pidió al tribunal que se mantuviera la medida de protección emanada del CEDNNA, ya que no constituyen medios de pruebas ni objeto de acción en la presente causa . Folio 55.
Cursa del folio 56 al 61 del expediente, declaración de los ciudadanos LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO.
En fecha 06 de Noviembre de 2017, compareció ante ese Tribunal la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, debidamente asistida por el abogado JUAN CÓRDOBA, actuando con el carácter de querellante en el presente juicio, quien consignó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos: CAPITULO I: Testimoniales de los ciudadanos SIMON HIPOLITO RODRIGUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. 1.567.661, DIOGENES ALNADO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 9.876.298 y MARIA RAFAELA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. 6.608.042. Folio 62.
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2017el Tribunal de la causa ordenó agregar y admitir las pruebas promovidas por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA. En cuanto a las pruebas testimoniales se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esta fecha a las 9:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., para que los ciudadanos SIMÓN HIPÓLITO RODRÍGUEZ DÍAZ, DIOGENES ALNADO RODRÍGUEZ y MARÍA RAFAELA TOVAR, comparezcan a ratificar en su contenido y firma el justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, en fecha 10 de octubre del año 2017, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Folio 63.
Riela al folio 64 del expediente, Poder Apud-Acta conferido al abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.868, otorgado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, en su condición de parte querellante en el presente juicio.
Cursa del folio 66 al 68 del expediente, actas de ratificación de las testimoniales rendidas por los ciudadanos SIMON HIPOLITO RODRIGUEZ DIAZ, DIOGENES ARNADO RODRÍGUEZ y MARIA RAFAELA TOVAR, ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure.
En fecha 14 de Noviembre de 2017, compareció el abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, quien consignó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles. Folio 71.
En fecha 16 de Noviembre de 2017, compareció ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ELOY ISMAEL PIÑUELA, quien presentó escrito de alegatos constante de (03) folios útiles. En ésta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó el lapso para dictar sentencia en el presente juicio dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a ésa fecha, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil. Folio 73.
En fecha 28 de Noviembre de 2017, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en el que declaró:
“…PRIMERO: SIN LUGAR la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA incoada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES en contra del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. TERCERO: No se ordena la Notificación de las partes que conforman la presente causa por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en la Ley. Folio 78…”
Mediante diligencia de fecha 30 de Noviembre de 2017, compareció por ante ese Tribunal el abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, quien en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ejerció formal Recurso de Apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 28 de Noviembre de 2017. Folio 105.
Por auto de fecha 06 de Diciembre de 2017, el Tribunal de la causa, oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, apoderado judicial de la parte demandante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Alzada lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/425 Folio 108.
Este Juzgado Superior en fecha 19 de Diciembre de 2017, da entrada a las presentes actuaciones y fijó veinte (20) días de despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil e igualmente fijó Audiencia para las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 111.
En fecha 02 de febrero del 2018, el abogado en ejercicio JUAN CORDOBA, con carácter de Apoderado judicial de la parte demandante, presento escrito de informes, mediante el cual solicitó se ordene al querellado la Restitución del Inmueble objeto de la querella. Folios 115 al 130.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO:
3.- Original de Inspección Ocular presentada ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuada en fecha 13 de octubre del año 2017, solicitada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, domiciliada en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio JUAN CÓRDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 20.868, trasladándose y constituyéndose dicho ente en un (01) inmueble ubicado en la Avenida Revolución de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, con los siguientes linderos: Norte: Casa de Nina Herrera; Sur: Casa de José Farfán; Este: Con instalaciones de la institución educativa “Daniel O´Leary”; y Oeste: Avenida Revolución; dejando constancia de lo siguiente:
“…AL PRIMERO: Se trata de un local de Construcción mampostería techo liviano (Zinc) aproximadamente siete (7) metros de ancho por catorce (14) metros de largo, en la parte que da al frente a la Av. Revolución, se puede apreciar Dos puertas metálicas, de tipo dos planchas, una con rejas y otra sin rejas y una puerta metálica de una sola plancharon reja metálica, que da acceso al patio donde esta ubicado el baño el baño el cual es de uso común con otros inmuebles, en la parte posterior del local hay una ventana de bloque de ventilación y dos (2) puertas metálica de salida o de entrada por la parte de atrás del referido local, en ambas puertas se puede apreciar puntos de soldaduras, una chimenea de metal con salida de humo hacia el techo en la parte lateral del local. AL SEGUNDO: Se puede observar en esta puerta de acceso al local, puntos de soldadura sobre la reja, que imposibilitan abrir la reja para luego abrir la puerta. AL TERCERO: Se puede evidenciar que una de las puertas de entrada al referido local está cerrada con dos candados antisinsayas, marca cisa. AL CUARTO: en referencia a este particular no existe valla publicitaria en ningún lado del referido local. AL QUINTO: Se puede apreciar rupturas a lo largo de la pared del frente, donde aparentemente existía una valla publicitaria y que la cual se presume fue removida de su sitio. AL SEXTO: Con relación a señalamientos de interés al solicitante, se agregan cinco (5) impresiones fotográficas a los fines de ilustrar lo detallado en la presente Acta de Inspección Extrajudicial…” .Marcado con la letra “B”. Folio 10.
El profesor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, señala que la naturaleza jurídica de la inspección judicial; “…es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Está un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.”
Mientras que para el ilustre DEVIS ECHANDÍA, en el libro Teoría de General de la Prueba Judicial; “…es una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observancia con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsiste o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción, y que la inspección judicial tiene las siguientes características: a) Es una actividad física o intelectual para la verificación de hechos; b) es una prueba judicial. Tiene señalado expresamente un procedimiento. Podrá hacerse fuera de juicio en forma particular, pero no tendrá eficacia probatoria. No excluye que puedan ser presentados los expertos como testigos y den testimonio sobre la labor realizada, pero no será sino una aprueba de testigos; c) Debe ser realizada por el Juez. En nuestra legislación sólo la practica el Juez, mientras que en otras legislaciones, excepcionalmente, puede hacerlo un funcionario de policía, previa comisión o delegación. En materia penal en el artículo 202 COPP se trata de las inspecciones, pero estas no tienen el carácter de inspecciones judiciales en el sentido del proceso civil, pero si de pruebas; d) Es una prueba directa del hecho inspeccionado. Debe advertirse que cuando el hecho inspeccionado es apenas un indicio del hecho controvertido por probar, será prueba de tal hecho…”
Por otro lado CARLOS SARMIENTO SOSA, en el libro Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal, concluye que: “…puede concluirse que el Notario es un funcionario administrativo que por su competencia de dar fe pública, en general, realiza alguna actuaciones de la llamada jurisdicción voluntaria o no contenciosa atribuida a los tribunales, pero, sin que por ello se trasmute en un órgano jurisdiccional, aunque sus actuaciones fedatarias se requieran para el trámite de un proceso judicial, o produzcan efectos procesales…”
Ahora bien, conforme a los criterios antes señalados, se le concede valor probatorio quedando probado con la misma que el inmueble objeto de la presente controversia tiene el acceso cerrado.
4.- Original de documento denominado “DECLARACIÓN J”, expedido por la Dirección de Hacienda del Municipio Autónomo San Fernando, con validez desde el 01 de enero del año 1997 hasta el 31 de diciembre del año 1997. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con el mismo que la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, para esa fecha era la dueña o representante legal del establecimiento denominado “POLLERA GLADYS”, ubicado en la Avenida Revolución, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Marcado con la letra “C”. Folio 16.
5.- Original de documento denominado “CONSTANCIA”, expedida por el Jefe de Tributación y Cobranzas de la Alcaldía del Municipio San Fernando, en fecha 17 de abril del año 2006. Visto que no fue impugnada se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, quedando probado con la misma que la ciudadana GLADYS LINARES, titular de la cédula de identidad N° V-8.169.846, representa la empresa denominada “POLLERA (ILEGIBLE)”, siendo contribuyente desde el año 1994. Marcado con la letra “D”. Folio 17.
5.- Copia fotostática simple de documento privado, visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que en fecha 25 de julio del año 2005, el ciudadano PASCUAL ARMARIO, le da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un inmueble de su propiedad al ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, consistente en unas bienhechurías (vivienda familiar), con paredes de cemento, techo de zinc, con vigas de 2x1, piso de cemento pulido, compuesta por un local comercial que funciona como sala, cocina y comedor, y dos (02) habitaciones, con un área de construcción de CIENTO TRES METROS CUADRADOS (103 mts2), ubicada en la Avenida Revolución, casa sin número cívico, de la ciudad de San Fernando de apure, estado Apure, dichas bienhechurías se encuentran construidas sobre una parcela de terreno propiedad del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Casa de Nina Herrera; Sur: Casa de José Farfán; Este: Con el Grupo Escolar “Daniel O´Leary”; y Oeste: Avenida Revolución; el precio de la venta ascendió a la cantidad de: QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 CTS. (Bs. 15.000.000,00). Marcado con la letra “A”. Folio 27.
6- Copia fotostática simple de solicitud para Registrar Titulo Supletorio Suficiente para asegurar su derecho de propiedad y posesión sobre el inmueble descrito en el mencionado instrumento, suscrito por el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, y copia fotostática simple de Autorización para registrar Título Supletorio, expedida por a la Abogada CAROLINA HERRERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. Visto que no fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio, quedando probado que el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, en fecha 26 de junio del año 2017, solicitó a la abogada CAROLINA HERRERA, en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio San Fernando del Estado Apure, permiso para registrar Titulo Supletorio y en fecha 07 de julio de 2017 fue autorizado por la Sindico Procurador Municipal de San Fernando del estado Apure. Marcado con las letras “B” y “C”. Folio 28 y 29.
7.- Copia fotostática simple de Certificado de Empadronamiento, expedido por la oficina de Catastro del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que en fecha 04 de julio del año 2017, la Oficina de Catastro le otorgó al ciudadano JOSE GEREMIAS FARFAN DELGADO Certificado de Empadronamiento. Marcado con la letra “D”. Folio 30.
8.- Copia fotostática simple de Certificado de Solvencia, expedido por la Superintendente Municipal Tributario del Municipio San Fernando del Estado Apure, en fecha 04 de julio del año 2017, a favor del ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO. Visto que no fue impugnado se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado que para la fecha 04 de julio del año 2017 el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, tenía solvencia municipal. Marcado con la letra “E”. Folio 31.
9.- Copia fotostática simple de Titulo Supletorio. Visto que no fue impugnado, se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con el mismo que el ciudadano JOSÉ GEREMÍAS FARFÁN DELGADO, tramitó ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Titulo Supletorio sobre las bienhechurías allí descritas, bajo la solicitud signada bajo el Nº 17-196, en fecha 12 de julio del año 2017. Marcado con la letra “F”. Folio 32.
8.- Copia fotostática simple de Medida de Protección, decretada por los miembros principales del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio San Fernando del estado Apure, a favor de las niñas: AURORA NAZARETH y JOSEMITH NAZARETH, quienes se encuentran residenciadas en la Avenida Caracas, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, estado Apure. Marcado con la letra “G”. Folio 47. Se observa que el acta señala como residencia de la solicitante ciudadana SILVIA CORREA JOHANA NAZARETH, la avenida Caracas, lo cual no guarda relación con la dirección del inmueble sobre el cual se ha planteado la querella, por lo tanto se desestima. Y así se decide.
9.- Original de Justificativo de Testigos SIMON HIPOLITO RODRIGUEZ DIAZ, DIOGENES ARNALDO RODRIGUEZ y MARIA RAFAELA TOVAR, presentados por ante la Notaría Pública de San Fernando de Apure, evacuado en fecha 10 de octubre del año 2017, solicitado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, cuyos testimonios fueron ratificados en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, y ante las preguntas que les fueron formuladas en forma directa que si conocían suficientemente a los ciudadanos GLADYS JOSEFINA LINARES y JOSE FARFAN, todos manifestaron que los conocían a los dos, la segunda pregunta se refirió a si conocían al establecimiento mercantil Pollera Gladys y donde está ubicado, a lo que todos manifestaron que sí y que está ubicada en la avenida Revolución, así mismo manifestaron que la pollera pertenece a la señora Gladys Linares y que actualmente no está trabajando porque la pollera está cerrada desde el 22 de junio del año 2017, que la trancó el ciudadano José Farfan, por otro lado tenemos los testimoniales de los ciudadanos: LUIS ISAAC GONZÁLEZ RIVERO y CARLOS ALFREDO BETANCOURT CASTILLO.
En relación a sus testimonios, tenemos que si bien es cierto, que el artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, establece que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada cuando exceda de dos mil bolívares (Bs. 2.000,oo), sin embargo se observa que son contestes en cuanto que la querellante ciudadana GLADYS JOSEFINA LINARES, entregó de manera pacífica y voluntaria el inmueble objeto de la querella el 15 de agosto del año 2.016, como se observa, existe contradicción en relación a la fecha, los tres primeros señalaron ante la Notaria Pública como fecha de desalojo el 22 de julio del año 2.017 y los últimos dos señalan que la entrega fue pacifica el 15 de agosto del año 2.016, en ese sentido esta alzada observa que los testigos promovidos por la querellante en la oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional para rendir sus declaraciones solamente manifestaron que reconocían el contenido y firma del documento notariado que contenía sus respectivas declaraciones, mientras que los testigos promovidos por la parte querellada declararon ante el tribunal de instancia en forma amplia que la querellante había hecho entrega de manera pacífica el inmueble objeto de la presente querella en la fecha antes citada, por lo tanto siendo estos de mayor convicción, se le conceden valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y se desestiman los presentados por la parte querellante. Y así se decide.
MOTIVA:
De conformidad con el artículo 783 del Código Civil Venezolano señala:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa, mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.
En el caso de autos quedó probado que la querellante estaba en posesión del inmueble objeto de la presente querella, en cuanto que si el querellado ejecutó el despojo denunciado y si la accionante actuó tempestivamente, la única prueba pertinente para determinar ambos hechos, es el justificativo de testigos acompañado en la querella y los testigos promovidos por el querellado; siendo que se le concedió valor probatorio a los presentados por el querellado y se desestimaron los presentados por la querellante, se tiene como probado que desde el 15 de agosto del año 2016 hasta el 17 de octubre del año 2.017, transcurrieron un año (1) y dos (2) meses, es decir, fuera del lapso establecido en la citada norma sustantiva, siendo así, se debe declarar sin lugar la apelación y se confirma el fallo recurrido. Así se decide.
DISPOSITIVA:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por el abogado JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva de fecha 28 de Noviembre de 2017, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
TERCERO: Se Condena en costas a la parte apelante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior a los veinticinco (24) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. José Ángel Armas. La Secretaria Titular (fdo) Abg. Carmen Zoraima Bravo. En esta misma fecha y siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. La Certifico de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4174-17
JAA/CB/karly.-
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