REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
EXPEDIENTE Nº 4184-18.-
PARTE DEMANDANTE: MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.017.844, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.850.814 abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.445, con domicilio procesal en el Edificio Clamar, Piso Nº 02, Oficina Nº 02 de la ciudad de Fan Fernando de Apure, Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.146.9.99, con domicilio en el conjunto residencial San Ignacio, Edificio Mi Carmela, Piso Nº 04, Apartamento Nº 04, de la ciudad de Maracay Estado Aragua.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (INTERLOCUTORIA)
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION COMPRA-VENTA.
ACTUACIONES DEL TRIBUNAL DE LA CAUSA:
En fecha 09 de enero de 2018, la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA, asistida por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, ocurrió por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, e instauró formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON OPCION COMPRA-VENTA, contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA.
Alega el accionante, lo siguiente:
“Que en fecha 26 de abril de 2017, celebre un contrato con opción de compra venta de un inmueble propiedad del ciudadano LUIS ALEJANDRO CELIS PINEDA, plenamente identificado con anterioridad, cuyo vinculo contractual (contrario) quedo taxativamente sometido al “Marco de la gran Misión Vivienda y de conformidad con la Resolución Nº 11 de fecha 05 de febrero de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.115 de fecha 21 de febrero de 2013”; y al cumplimiento de unas series de cláusulas con el fin de regular la determinada relación contractual surgida entre nosotros, y esta versaban única y exclusivamente sobre la compra-venta de una vivienda familiar, tal como se desprende del contrato objeto de cumplimiento y el cual adjunto al presente escrito del libelo marcado con la letra “A”; indicándose en la clausula primera, la ubicación y descripción minuciosa del inmueble objeto de compra venta…Tal y como consta en el Documento debidamente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio San Fernando de fecha 05 de mayo de 2016, inscrito bajo el Nº 2.016.535, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 271.3.6.1.18320 y correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2.016. En secuencia contractual se estableció taxativamente en la clausula segunda lo siguiente: “El precio de la futura venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), dicho precio será cancelado al momento de Protocolizar el Documento de COMPRA VENTA ante la oficina de Registro Correspondiente, mediante el otorgamiento de un (01) crédito hipotecario para adquisición de la vivienda principal enmarcado dentro del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat”. Teniendo el presente contrato objeto de cumplimiento una vigencia de (90) días continuos, con una prorroga de (30) días continuos, conforme la clausula cuarta. Quedando dicho contrato autenticado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure Estado Apure, bajo el Nº 05, Tomo 71, Folio 22 al 26 de fecha 26 de abril de 2017, acto en el cual asistí voluntariamente mas no así el ciudadano accionado, dejándose constancia, anteriormente identificado por razones personales no pudo asistir y por consecuencia firmo dicho contrato en la ciudad de Maracay por ante la Notaria Quinta de Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando inserto el referido contrato bajo el Nº 25 Tomo 145 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 28 de abril de 2017...”
Fundamentó su acción en los principios constitucionales, legales y contractuales como lo son “IURA NOVIT CURIA” FUMUS BONIS IURIS” y “DA MIHI FACTUM, DABO TIBI IUS” todo a tenor de lo establecido en el articulo 12 en su último aparte del Código de Procedimiento Civil. Solicitó en el Capítulo VI: 1) que se le tenga por presentado la condición de compradora del bien descrito en el contrato con opción compra venta objeto de cumplimiento, 2) que se decrete el cumplimiento de contrato con opción compra venta, y por consecuencia la entrega inmediata del inmueble, así como el debido registro de los documentos necesarios para la titularidad legal de la propiedad, 3) que el tribunal ordene al ciudadano demandado a aceptar el pago de la cantidad restante de QUICE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000). Consignó recaudos anexos del folio 11 al 24. (Folio 01 al 10).
Por auto de fecha 25 de enero de 2018, el Tribunal A-Quo REPONE la presente causa al estado de admitir la presente demanda, en virtud de que se omitió considerar el capítulo VI del libelo de la demanda, dejando en consecuencia nulas y sin efecto todas las actuaciones, a partir del folio veintinueve (29) al folio cuarenta y tres (43).
En fecha 25 de enero del 2018 el Tribunal de la causa dictó sentencia de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente demanda. Folio 44 al 48.
Por escrito de fecha 01 de febrero de 2018, la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA parte demandante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, apela de la sentencia dictada en fecha 25 de enero del presente año. Folio 49.
Por auto fechado el 02 de febrero de 2018, el Tribunal de la causa oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte accionante y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/23. Folio 50 y 51.
ACTUACIONES DE ESTA SUPERIOR INSTANCIA:
Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2018, este Tribunal Superior fijó el décimo día de Despacho previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y estableció una Audiencia a las 2:30 p.m., para que las partes presenten la exposición de los Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 52.
Mediante escrito de fecha 09 de febrero del 2018, el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, consignó Poder Autenticado en original, marcado con el Nº 01, que le fue otorgado por la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA parte demandante. Se agrego a los autos. Folio 53 al 57
Este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
MOTIVA:
En el caso sub iudice, la ciudadana Jueza A quo, en la sentencia interlocutoria recurrida hizo mención a la obligatoriedad del agotamiento de la vía administrativa en caso que la pretensión conlleve a la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás tenedores, sin embargo, no emite un pronunciamiento expreso sobre el agotamiento o no de la vía administrativa previa a la demanda; en el tercer punto señaló que existe una inepta acumulación de pretensiones (cumplimiento de contrato y entrega material) que atentaba contra lo establecido en los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, finalmente en el punto cuatro declaró inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 341 eiusdem.
El recurrente en el escrito de informes señaló:
“…practicando como ha sido un análisis exhaustivo a la decisión de la Jueza A-quo mediante en el cual declara de manera aislada a los parámetros estrictos de una clara y transparente aplicación de la norma jurídica “la inadmisibilidad de la acción”, por considerar que del CAPITULO VI, en el cual se solicita como punto segundo; previo cumplimiento de contrato, “la entrega material del inmueble”, partiendo desde la génesis de la pretensión interpuesta, cuya acción no es otra que una demanda por cumplimiento de contrato, y en este particular nos trasladamos a la satisfacción de los extremos de derecho establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y de la revisión exhaustiva nos podemos dar cuenta que lo demandado es el cumplimiento de una obligación por parte del accionado que no ha satisfecho el compromiso contractual contraído con mi patrocinada, del mismo escrito de libelar, no se desprende el mínimo indicio que haga presumir la habitabilidad del inmueble objeto de contrato, que el mismo sirva como asiento familiar tal y como lo infiere de manera tacita la jueza A quo en su auto, no obstante, ha quedado coartado el derecho al acceso a la justicia y colocando a mi patrocinada en total y absoluto estado de indefensión, cuando su compromiso y actuar como buena ciudadana ha quedado evidentemente demostrado en las actas que conforman el presente expediente. Y en otro sentido, establece el ordenamiento jurídico el deber de todo Jurisdicente de pegarse a la doctrina de la Casación y por consecuencia garantizar la integridad de la Legislación Constitucional y Jurisprudencia; por todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho solicito que se declare CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN…”
DE LA INEPTA ACUMULACIÓN:
El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí…”.
Conforme a la citada norma adjetiva, para que existe inepta acumulación deben darse los siguientes supuestos: 1) Que las pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; 2) Que por razón de la materia las causas correspondan al conocimiento de distintos tribunales; y 3) Que los procedimientos sean incompatibles entre sí.
Ahora bien, el recurrente en el petitorio solicitó lo siguiente: “…Decrétese el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO CON OPCIÓN COMPRA VENTA, y por consecuencia la entrega inmediata del inmueble…”
Si bien es cierto, que la entrega material de bienes vendidos de conformidad con el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, es de jurisdicción voluntaria, así mismo la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 3 de diciembre de 1997, establecido el siguiente criterio sobre la solicitud de entrega material:
“...Esta Sala, en decisión de fecha 28 de abril de 1994, estableció:
La solicitud de entrega material de bienes vendidos comprende diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador de lo que fuera a él vendido. El propio Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitud, como de jurisdicción voluntaria, según la Parte Segunda del Libro Cuarto, regulada en sus artículos 929 y 930. A esta jurisdicción voluntaria se opone la contención del procedimiento ordinario al cual alude el Libro Primero; la contención del procedimiento cautelar del Libro Tercero; y la de los procedimientos especiales contenciosos de la Parte Primera de su libro Cuarto de dicho Código.
Conforme a la citada norma y criterio doctrinario resultaría incompatible ambos procedimientos, sin embargo, el artículo 1.487 del Código Civil Venezolano señala; que la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, así mismo el artículo 1.488 eiusdem establece que el vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad, por lo tanto son perfectamente acumulables en una misma demanda el cumplimiento de un contrato con opción a compra venta y como petición subsidiaria la entrega del bien dado en venta, toda vez que el conocimiento corresponde al mismo tribunal y las pretensiones no se excluyen mutuamente. Así se decide.
DEL AGOTAMIENTO PREVIO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.
Ahora bien, el artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas:
“Artículo 94: Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, el procedimiento previsto en los artículos subsiguientes”.
Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que el principio pro actione, según el cual las condiciones de acceso a la justicia deben entenderse en el sentido de tamices que depuran el proceso y que la función ejercida por las formas y requisitos procesales esté en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente el ejercicio de la acción, así mismo, la interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso de los ciudadanos a los órganos de justicia, sin embargo, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil establece las causales que permiten declarar inadmisible una demanda: 1) si no es contraria al orden público, 2) A las buenas costumbres; 3) O alguna disposición expresa de la ley. En el caso de autos, no obstante que el recurrente señaló que la demandada no estaba ocupando el inmueble, se debe dar cumplimiento al procedimiento previo señalado en el citado artículo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo tanto se declara sin lugar la apelación y se confirma en forma modificada la sentencia recurrida. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA INOCENCIA PARRA PINEDA, asistida por el abogado LUIS ALFREDO ARGUELLO HURTADO, contra decisión de fecha 25 de Enero del 2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Confirma de manera modificada la decisión de fecha 25 de Enero del 2018, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
No hay condenatoria en costas, en virtud que no se observa actuaciones de la contraparte.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4184-18
JAA/CB/karly.-
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