REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.-
EXPEDIENTE Nº: 4.183-18.
PARTE DEMANDANTE: EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº .12.749.607.
APODERADO JUDICIAL: ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.388.
PARTE DEMANDADA: YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.617.065, de este domicilio.
JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria).
ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA:
En fecha 13 de Octubre de 2017, el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE, debidamente asistido por el abogado en ejercicio legal ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial e instaura formal demanda contra la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, por Cumplimiento de Contrato en la que expuso lo siguiente:
“…En el mes de agosto del año 2016 Yennys Arelys Bueno Méndez y mi persona previas conversaciones que ya habíamos tenido con anterioridad llegamos a un acuerdo en la cual ella me vendería un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización José Antonio Páez de la ciudad de San Fernando de Apure, dicho apartamento está identificado con el N° 03-08, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez, Bloque 6, Edificio 01, San Fernando de Apure, Estado Apure, signado con el código catastral N° 04-07-01-08-06 Oficina del Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, bajo el N° 2013062 y correspondiente al Libro del folio real del año 2013 tal como se evidencia de copia certificada de dicho documento de propiedad que anexo a esta demanda, el precio pactado por la venta del apartamento fue por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) de los cuales yo le entregaría a ella la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo) para que ella hiciera el pago de una hipoteca que pesa sobre el apartamento y que dicho pago se imputaría como inicial el pago del precio del apartamento es decir mi persona restaría solo dos millones quinientos mil bolívares…Pido en el presente acto ciudadana jueza de conformidad con el artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad de la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, de conformidad a documento protocolizado…”
Estimó la demanda en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000, oo) equivalentes a Dieciséis Mil Seiscientas Setenta y Seis Unidades Tributarias (16.676 U.T).
Por auto de fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal de la Causa, admite la demanda cuanto ha lugar en derecho ordenando citar mediante compulsa a la ciudadana YENNYS ARELYS BUENO MENDEZ, para que comparezcan por ante el Tribunal de la causa dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación, a fin de dar contestación a la demanda que por Cumplimiento de Contrato, ha instaurado en su contra el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE. Folio 05.
Por escrito de fecha 08 de Enero de 2018, presentado por el ciudadano EDUARDO JAVIER GARCIA REALPE parte demandante, asistido por el abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 109.388, encontrándose en la oportunidad para promover pruebas, lo hace de la siguiente manera: CAPITULO I: Documentos Públicos, Prueba de Informe. Folio 06.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2018, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales contenidas en el Capítulo I. no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, se admiten todas cuanto a lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva. En relación a la prueba de informes promovida, ese Tribunal hace las siguientes consideraciones y de conformidad 171, Ordinal 19 la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es atribución directa de la misma, es decir es dicha Institución quien debe solicitar a las Instituciones Bancarias y demás personas sometidas al control de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, dentro del Plazo que el Tribunal señale, Los Informes y Documentos que se soliciten, Por tal razón el Tribunal de la causa negó dicha prueba solicitada mediante escrito de fecha 08 de Enero de 2018. Folio 09.
Mediante escrito de fecha 22 de Enero de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante APELA del auto dictado en fecha 17 de Enero de 2018. Folio 12.
Por auto de fecha 25 de Enero de 2018, el Tribunal A-quo oye la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandante, en un solo efecto y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que ejecutó mediante Oficio Nº 0990/08. Folio 14 y 15.
ACTUACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA:
Este Juzgado Superior en fecha 06 de Febrero de 2018, da entrada a la acción y fijó lapso de Diez (10) días de Despacho previsto en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil y fija una Audiencia a las 2:00 p.m., para que las partes presenten la exposición de los respectivos Informes de manera oral, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Folio 16.
Mediante auto de fecha 26 de Febrero de 2018, oportunidad previamente fijada para la celebración de la Audiencia Oral de presentación Informes, se inició el presente acto, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte demandante, así mismo, hace constar la no comparecencia de la parte demandada. Agregó a los autos el escrito de Informe presentado por el abogado de la parte demandante, en el cual hace un breve esbozo de los hechos del presente juicio y posterior al día siguiente a la presente audiencia comenzara a correr el lapso de (8) días de despacho para la presentación de los escritos de observaciones. Folio 19.
Por auto de fecha 12 de Marzo de 2018, esta Superior Instancia dice “VISTOS”, entrando la causa en término de sentencia. Folio 21.
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
M O T I V A :
La ciudadana Jueza A quo señaló lo siguiente:
“…Considerando la norma anterior, se refiere que aunque la parte accionante tiene el derecho de solicitar la prueba de informe, en la presente causa, la misma debió solicitarla para que se evacuara a través de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDEBAN), ya que de conformidad 171, Ordinal 19, de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, es atribución directa de la misma, es decir, es dicha institución quien debe solicitar a las instituciones del sector bancario, dentro del plazo que ella señale, LOS INFORMES y documentos que esta les solicite; en el caso de marras, la parte promovente de la prueba de informe, solicito, que se oficiara directamente a la Entidad Bancaria BANESCO, de esta ciudad de San Fernando de Apure, y no así a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE BANCOS (SUDABAN), “a los fines de informar si las transferencias se hicieron efectivas en la cuenta Nª 01340423244231045725 de la ciudadana Yennys Arelys Bueno Méndez, Titular de la Cédula de identidad V- 10.617.065, a los de determinar si el pago integro del precio de dicho apartamento”, por tal razón este Juzgado NIEGA la prueba de informe solicitada, es todo…”
El recurrente en los informes señaló lo siguiente:
“…por tal razón ciudadano juez resulta contrario al ordenamiento jurídico venezolano el criterio que adopta el Tribunal Primero de Primera Instancia para el caso concreto, porque ello significaría por una parte que para solicitar una simple prueba de informes como aplica en el caso concreto a un banco de esta localidad, un Tribunal de San Fernando debe oficiar a la Superintendencia nacional de Bancos con sede en Caracas lo que traería como consecuencia práctica que el interesado a los fines de agilizar la entrega del mismo debería pedir un correo especial para el mismo llevar y agilizar esa solicitud a caracas, posteriormente luego de recibida en caracas cuestión que no es nada fácil ni rápida procurar que en el menor tiempo posible la superintendencia envíe un oficio al banco auí en San Fernando para que el banco nuevamente envíe a caracas a la Superintendencia la respuesta de esa prueba de informes y esta Superintendencia de caracas le envíe a San Fernando al Tribunal la respuesta de esa prueba de informes, no es un procedimiento que este contemplado en la Ley de instituciones del Sector bancario, ni tampoco que está en sintonía con las normas establecidas en materia procesal por el ordenamiento jurídico venezolano, por tal razón debe declararse con lugar el presente recurso de apelación…”
En el caso de autos, si bien es cierto que el recurrente en la oportunidad de promover la prueba de informes solicitó que se oficiara la entidad bancaria Banesco, y según el artículo 171 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, esa función está atribuida a la Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario, en ese sentido la ciudadana Jueza A Quo en vez de negar la admisión de la prueba ha debido acordar oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN), toda vez que el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece la tutela judicial efectiva, que es de amplísimo contenido y comprende todos los derechos constitucionales procesales, en los que se encuentra el derecho de acceder a los medios de pruebas adecuados para ejercer la defensa, así mismo, el artículo 257 eiusdem que consagra la constitucionalidad del proceso como instrumento fundamental para la realización de justicia, no sacrificándose esta por la omisión de formalismos no esenciales, además es un medio de prueba establecido expresamente en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se declara con lugar la presente apelación y en consecuencia se le ordena la ciudadana Jueza A Quo, admitir la prueba informe promovida por la parte demandante y oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN). Y así se decide.
D I S P O S I T I V A:
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación interpuesta por el abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante ciudadano EDUARDO JAVIER GARCÍA REALPE, contra el auto de fecha 17 de Enero del 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Estado Apure.
SEGUNDO: Se Revoca el auto de fecha 17 de Enero del 2018, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en consecuencia se le ordena a la ciudadana Jueza A quo, admitir la prueba informe promovida por la parte demandante y oficiar a la Superintendencia Nacional de Bancos (SUDEBAN).
No hay condenatoria en costas, en virtud que no se observan actuaciones de la contraparte.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los nueve (09) días del mes de Abril del dos mil dieciocho (2018). Año: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
Mag. (S) Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria Titular,
Abg. Carmen Zoraima Bravo Boffil.
Exp. Nº 4183-18
JAA/CB/karly.-
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