REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.


DEMANDANTE: SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ.
DEMANDADAS: GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
EXPEDIENTE: Nº 16.469.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 22 de noviembre del año 2017, se recibió en éste Tribunal proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, actuando como Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, escrito libelar que se sorteó para ser tramitado en éste Juzgado, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.091, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.906, estableciendo como domicilio procesal para los fines de la acción interpuesta en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Oficina 1-3, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra de las ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.528.755 y Nº V-18.147.630, respectivamente, domiciliadas en Calle Diamante, casa Nº 46, jurisdicción del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, Estado Apure; exponiendo lo que sigue a continuación: Que en fecha 12 de abril del año 1982, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.407, la cual concluyó en forma definitiva en fecha 23 de octubre del año 2017, con su fallecimiento a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, el cual consta en Acta de Defunción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”; la unión alegada mantuvo como domicilio común en la Urbanización “El Nazareno”, vereda 20, casa Nº 03, jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con la apariencia de hecho social y legal, como si fueran marido y mujer, convivieron juntos durante treinta y cinco (35) años; de dicha unión concubinaria se procrearon dos (02) hijas de nombres GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.528.755 y Nº V-18.147.630, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que se acompañan al libelo de demanda marcadas con las letras “B” y “C”, quienes son las ciudadanas demandadas en la presente causa. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
En fecha 23 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la demanda, ordenando emplazar a las demandadas de autos ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la última de las citaciones practicadas, y el cumplimiento de la publicación del Edicto acordado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra; librándose boleta de notificación a la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, y Edicto el cual se ordenó publicar en los diarios “Visión Apureña” y “Ultimas Noticias”. Se libraron compulsas, boleta de notificación y edicto.
En fecha 04 de diciembre del año 2017, compareció ante éste Tribunal la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, actuando con el carácter de parte actora en el presente juicio, debidamente asistida de Abogado, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.906.En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, al Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ.
En fecha 19 de diciembre del año 2017, compareció ante este Juzgado el Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, quien entregó diligencia mediante la cual consigno el Edicto que se ordenó librar en la presente causa, debidamente publicado en ejemplares de los diarios “Últimas Noticias” y “Visión Apureña”.
En fecha 01 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la co-demandada de autos ciudadana ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal. En esta misma fecha, el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de (01) folio útil, recibo de compulsa librada a la co-demandada de autos ciudadana GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, la cual fue firmada en los pasillos del Tribunal. Asimismo, comparecieron ante éste Juzgado las ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, debidamente asistidas de Abogado, quienes consignaron diligencia mediante la cual otorgaron Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 232.770; en esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte demanda ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, al Abogado en ejercicio ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ.
En fecha 05 de febrero del año 2018, el Alguacil Titular el de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de notificación que fue firmado en su presencia por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, en la sede de éste Organismo.
En fecha 09 de febrero del año 2018, compareció ante éste tribunal la Abogada EUMAR DE LA PROVIDENCIA TIRADO DE FUENTES, actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien consignó diligencia mediante la cual emitió Opinión Favorable en la presente causa, en virtud de que se desprende de las actas que la solicitud se encuentra ajustada a derecho.
En fecha 26 de febrero del año 2018, compareció ante éste Despacho el Abogado ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien consignó escrito mediante el cual conviene tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada en su contra por la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, dando contestación a la demanda interpuesta.
En fecha 22 de marzo del año 2018, compareció ante éste Despacho el Abogado ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien consignó escrito mediante el cual renuncia al lapso probatorio y solicita que la presente demanda sea tramitada y sustanciada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de abril del año 2018, compareció ante éste Despacho el Abogado MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, quien consignó escrito mediante el cual renuncia al lapso probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de darle mayor impulso procesal a la pretensión.
En fecha 03 de abril del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en virtud de que la presente causa trata del estado y capacidad de las personas, y visto la renuncia de los actos procesales manifestada por las partes que conforman el presente juicio, accedió a lo requerido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 389 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia en el presente juicio.
Estando en la oportunidad para decidir, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Aduce la parte demandante ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, en su libelo de demanda que en fecha 12 de abril del año 1982, inició una relación concubinaria con el ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.236.407, la cual concluyó en forma definitiva en fecha 23 de octubre del año 2017, con su fallecimiento a consecuencia de un infarto agudo al miocardio, el cual consta en Acta de Defunción que se acompañó al escrito libelar marcada con la letra “A”; la unión alegada mantuvo como domicilio común en la Urbanización “El Nazareno”, vereda 20, casa Nº 03, jurisdicción de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, donde sin impedimento alguno para contraer matrimonio, con la apariencia de hecho social y legal, como si fueran marido y mujer, convivieron juntos durante treinta y cinco (35) años; de dicha unión concubinaria se procrearon dos (02) hijas de nombres GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.528.755 y Nº V-18.147.630, respectivamente, tal como se desprende de las Actas de Nacimiento que se acompañan al libelo de demanda marcadas con las letras “B” y “C”, quienes son las ciudadanas demandadas en la presente causa. Fundamentó la presente acción en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela y 767 del Código Civil Venezolano. Solicitó al Tribunal que sea declarada la existencia de una unión concubinaria entre su persona y el de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, suficientemente identificado en el libelo de la demanda, con sus respectivos anexos.
Por su parte la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ, consignó escrito en fecha 26 de febrero del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (26) y su vuelto, mediante el cual conviene tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada en su contra por la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, dando contestación a la demanda interpuesta; asimismo, presentó escrito en fecha 22 de marzo del año 2018, requiriendo se supriman los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1º) Copia fotostática simple del Acta de Defunción Nº 1.197, expedida en fecha 23 de octubre del año 2017, por el Registro Civil del Municipio San Fernando del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día el 23 de octubre del año 2017, falleció el ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, a consecuencia de un infarto agudo al miocardio; indicando que al momento del fallecimiento la cónyuge o pareja estable de hecho era la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, dejando dos (02) hijas que llevan por nombres: GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ. Esta copia fotostática simple de documento público administrativo no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual surte plena prueba para demostrar el fallecimiento del ciudadano antes mencionado y genera firmes elementos de convicción en la relación de filial existente entre el de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA y las demandadas de autos ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ; aunado a lo anterior genera un indicio de la relación concubinaria existente entre el fallecido y la demandante de autos ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO otorgándole pleno valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 658, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 de agosto del año 1983, nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, la niña GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ, quien es hija de la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO y del ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, era el Padre de la co-demandada GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el hoy de cujus ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
3º) Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento Nº 883, expedida por el Registro Principal del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 24 de junio del año 1987, nació en el Hospital Pablo Acosta Ortiz de San Fernando de Apure, la niña ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, quien es hija de la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO y del ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA. A dicha instrumental se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que el acta a que se hace mención contiene una presunción de certeza, y se demuestra que el de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, era el Padre de la co-demandada ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, con lo cual se denota la cualidad para actuar como demandada en el presente juicio; aunado al hecho de que se presenta un indicio en relación a la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora, en razón de que el Padre de la co-demandada es el hoy de cujus ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, por lo que se valora igualmente como indicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte actora ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, a través de su apoderado judicial, mediante diligencia consignada en fecha 02 de abril del año 2018, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (28) y su vuelto de la presente causa.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte actora ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, a través de su apoderado judicial, mediante diligencia consignada en fecha 02 de abril del año 2018, solicito la supresión del lapso probatorio, a fin de darle celeridad al presente juicio, dicha actuación corre inserta al folio (28) y su vuelto de la presente causa.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda:
No fue promovida prueba alguna, en virtud de que tal como se indicó precedentemente, ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ, consignó escrito en fecha 26 de febrero del año 2018, la cual corre inserta al presente expediente al folio (26) y su vuelto, mediante el cual conviene tanto en los hechos como en el derecho en la demanda incoada en su contra por la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, dando contestación a la demanda interpuesta; asimismo, presentó escrito en fecha 22 de marzo del año 2018, requiriendo se supriman los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.
B.- En el lapso probatorio:
No hubo lugar a la apertura del lapso probatorio, en razón de que la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ, presentó escrito en fecha 22 de marzo del año 2018, requiriendo se supriman los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta al folio (27) y su vuelto del presente expediente.
C.- Con el escrito de Informes:
No hubo lugar del término para la presentación de Informes, en razón de que la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, a través de su apoderado judicial ciudadano Abogado ELVIS EDUARDO DÍAZ CHÁVEZ, presentó escrito en fecha 22 de marzo del año 2018, requiriendo se supriman los lapsos procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, dicha actuación corre inserta al folio (27) y su vuelto del presente expediente.
Analizadas como han sido las pruebas aportadas por la parte actora, y vistos los alegatos presentados en el libelo de demanda, conjuntamente con el reconocimiento efectuado por la parte demandada, este Tribunal pasa a pronunciarse al fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
Establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Subrayado del Tribunal.
Como puede observarse el contenido de la anterior norma constitucional establece la equiparación de las uniones estables de hecho, tal como lo es el concubinato, a las uniones matrimoniales, señalando como limitante que las mismas deben reunir los requisitos legales, en ese sentido, estipula el artículo 767 del Código Civil lo que a continuación se cita:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. Subrayado del Tribunal.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de Julio de 2005, en el expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, interpretó el artículo 77 Constitucional, donde dejó sentado el siguiente criterio:
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o la vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará en el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes”

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.” Subrayado y resaltado del Tribunal.
Del anterior criterio jurisprudencial, el cual es vinculante para esta Juzgadora a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deduce que en el caso de autos, la alegada unión concubinaria que existió entre los ciudadanos SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO con el hoy de cujus ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, para que surta los efectos que le atribuye el artículo 77 eiusdem, debe cumplir con los requisitos del citado artículo 767 del Código Civil.
Ahora bien, alega la demandante de autos que la unión concubinaria inició en fecha 12 de abril del año 1982, finalizando el día 23 de octubre del año 2017, con el deceso del ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, afirmaciones éstas que no fueron contradichas por la parte demandada de autos, por el contrario claramente indicaron que convienen tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por lo que consideran que es cierto que la parte actora ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, mantuvo una relación concubinaria con el hoy de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, solicitando la supresión del lapso probatorio, tal como se desprende de la diligencia consignada ante éste Tribunal en fecha 22 de marzo del año 2018, el cual riela al folio (27) y su vuelto en el presente expediente, así mismo, adminiculada tal pretensión de la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, con las Actas de Nacimiento de la parte demandada de autos ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, que fueron cotejadas con el Acta de Defunción consignada, debe concluir quien aquí decide que existe cualidad pasiva de la parte accionada para actuar en el presente juicio, lo que significa que al reconocer los hechos esgrimidos en el escrito libelar, evidentemente se demostró la relación concubinaria demandada, entre los ciudadanos SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO con el hoy de cujus ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, la cual tuvo como fecha de inicio 12 de abril del año 1982 y fecha de culminación el día 23 de octubre del año 2017, fecha del deceso del ciudadano ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, circunstancia ésta que no fue abolida por la parte demandada de autos, señalamiento que se realiza en aras de garantizar el estricto cumplimiento de la jurisprudencia citada ut supra, que establece que “…la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso…” Y así se decide.
Es por todo lo antes analizado que esta sentenciadora concluye que es procedente la acción mero declarativa intentada por la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, así se decide y debe establecerse en el dispositivo del presente fallo.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.359.091, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio MANUEL EDUARDO RICO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.090.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 226.906, estableciendo como domicilio procesal para los fines de la acción interpuesta en la Calle Bolívar, Edificio Río Apure, Oficina 1-3, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure; en contra de las ciudadanas GABRIELA NAKARI PÉREZ MARTÍNEZ y ARLY LEONOR PÉREZ MARTÍNEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.528.755 y Nº V-18.147.630, respectivamente, domiciliadas en Calle Diamante, casa Nº 46, jurisdicción del Municipio San Fernando, San Fernando de Apure, Estado Apure. En consecuencia, se DECLARA LA EXISTENCIA DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA entre los ciudadanos SOLANGE MARISOL MARTÍNEZ TOLEDO y ALIS GABRIEL PÉREZ ORASMA, hoy de cujus, la cual tuvo como fecha de inicio 12 de abril del año 1982 y fecha de culminación el día 23 de octubre del año 2017. Y así se decide.
SEGUNDO: Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada del dispositivo la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“… (omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal.

Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:30 p.m. Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-


El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


















ATL/atl.
Exp. Nº 16.469.