REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 02 de abril del año 2018.
207° y 159°
DEMANDANTES: ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO e IRIS MARILU PALENCIA MORENO.
MOTIVO: INTERDICCIÓN de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.488.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Mediante libelo de demanda introducido ante este Tribunal por los ciudadanos ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO e IRIS MARILU PALENCIA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.621.465 y V-11.762.715, respectivamente, de profesiones Economista Agrícola el primero y Docente y comerciante la segunda, ambos residenciados en el fundo “Buenos Aires”, Municipio Muñoz, del Estado Apure, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio legal JUANA ERMELINDA MEJÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.599.185, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 139.916, en la cual solicitó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la Madre de ambos ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.994, y el nombramiento de Tutor Interino.
Luego de transcurrido el plazo dado a los fines de presentar los familiares que serían interrogados por quien suscribe ordenado en auto proferido en fecha 22 de enero del año 2018, éste Juzgado procedió a admitir la demanda interpuesta, a través de auto dictado en fecha 30 de enero del año 2018, librándose boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico; asimismo, se nombró como expertos a los médicos psiquiatras ELIO MARTÍNEZ y NEPTALÍ MEJÍAS, boletas éstas que fueron entregadas por el Alguacil Titular de este Tribunal Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, entregándose sólo la del médico psiquiatra ELIO MARTÍNEZ ya que no fue posible localizar al médico psiquiatra NEPTALÍ MEJÍAS, lo que hizo necesario designar al Médico Psicoterapeuta JESÚS CECILIO FIGUEROA, que luego de la entrega de boleta correspondiente compareció conjuntamente con el médico psiquiatra ELIO MARTÍNEZ en la oportunidad señalada por el Tribunal, aceptando el cargo y jurando cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo.
Cumpliendo a cabalidad con todos los requisitos y trámites procesales que contempla la ley para este tipo de proceso y encontrándose la causa en estado de decretar o no la Interdicción Provisional a la que se refiere el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
PRIMERO
El procedimiento de interdicción previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, prevé dos etapas: 1) la sumaria y 2) la plenaria.
La primera comienza con su promoción o solicitud, abriendo el Juez el proceso correspondiente que se inicia con una averiguación sumaria de los hechos, debiendo el Tribunal designar dos facultativos (por lo menos) para que examinen al notado en demencia y emitan juicio (Informe), coetáneamente el Tribunal interrogará a la persona y oirá a cuatro (04) de sus parientes inmediatos, como lo preceptúa el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y en defecto de éstos oír a amigos de su familia. La etapa plenaria se inicia una vez concluida la anterior y ésta, es decir, la sumaria, se consuma con el decreto provisional y la designación del tutor interino. La plenaria o segunda etapa del juicio de interdicción se tramita por el procedimiento ordinario quedando la causa abierta a pruebas y ésta a su vez termina con el decreto de interdicción definitivo o interdicción propiamente dicha. Con el decreto de interdicción si a juicio del Juez ha lugar a ello, o bien con la declaratoria sin lugar de la interdicción promovida, esta última declaratoria en virtud de lo previsto en el artículo 401 del Código Civil que establece: “La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad…”
Los romanos, al hacer referencia a la capacidad jurídica de las personas, señalaban la salud como un elemento importante. El autor Camus, en su obra “Historia y Fuentes del Derecho Romano”, indicó que: “La sanidad de cuerpo y mente influyó decisivamente en el ejercicio de los derechos y por eso distinguen las fuentes entre enfermedades transitorias y permanentes (morbus, vitium) corporales y mentales. Los defectos físicos que tenían importancia en el Derecho eran aquellos que impedían la cabal realización del acto jurídico como consecuencia de exigirse la vista, la palabra y el oído…”.
Debe quedar claro, que no todo tipo de demencia produce incapacidad civil y da lugar a la interdicción, pero es preciso en cada caso ser muy rigurosos al determinar esta circunstancia, por lo cual el legislador deja su calificación en manos de expertos (médicos psiquiatras), a cuyo testimonio remite el legislador para evitar atropellos a las personas, e incapacidades no queridas por la Ley. De hecho, bien se ha expresado que: “toda psicosis no acarrea por sí misma la incapacidad civil; una vez que la existencia de la enfermedad se ha establecido, el experto tendrá que indicarle al juez la influencia que esta enfermedad pueda tener sobre las determinaciones voluntarias, las acciones y las omisiones del interesado”.
En Venezuela, la Jurisprudencia toma en consideración “el defecto intelectual habitual” de que habla la Ley, como aquellas dolencias intelectuales capaces de perturbar las facultades cognoscitivas y las volitivas de una persona, es decir, tanto a las del área del conocimiento como las de la voluntad. Lo anterior se demuestra con la practica consecuente de posiciones doctrinales en este tipo de acciones efectuada por los Juzgados en nuestro País, muestra de ello, es la sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de Familia y de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda fechada 29 de Marzo de 1993, la cual señala: “… luego de un análisis riguroso de las actas procesales se aprecia que el ciudadano XX, luego de su accidente cerebro-vascular ha hecho grandes progresos, sin embargo, se encuentra en un estado en el cual se requiere ser auxiliado por otra persona; no puede expresar manifiestamente su voluntad, no puede expresarse verbalmente en forma clara ni por escrito (adolece de disgrafía severa)… Por otra parte no queda claro en las presentes la certeza médica de su área cognoscitiva, si bien es cierto que sus médicos tratantes consideran que es capaz de conocer y manejar sus asuntos, no es menos cierto que ellos mismos manejan suposiciones o formulan conjeturas sobre la capacidad de su paciente. El ciudadano (… se omite el nombre por razones de discreción…) requiere, en consecuencia de la institución jurídica de su protección, la cual ha sido concebida en su propio interés”.
Del interrogatorio que se haga al propio indiciado de demencia y de la exposición que harán cuatro (04) parientes inmediatos del enfermo o, en su defecto, amigos de la familia, será posible demostrar el derecho que tiene quien promueve la interdicción para exigir el nombramiento de un tutor interino. Será esta una medida cautelar autónoma indeterminada que coadyuvará a la protección de la persona y los bienes del enfermo.
No son de naturaleza pasajera todas las enfermedades mentales curables sino únicamente los estados que, según la experiencia, son de curación breve: fiebre, estados hipnóticos, embriaguez con pérdida del sentido, delirio intermitente.
Las perturbaciones mentales transitorias no determinan incapacidad permanente, pero, según el criterio germano, las declaraciones de voluntad emitidas por los indiciados en tales condiciones, están afectadas de nulidad.
En esta forma creemos haber analizado los múltiples aspectos conectados con las perturbaciones mentales, ya que estas son el fundamento de la institución que estamos estudiando. Especial énfasis hacía el Doctor Octavio Andrade Delgado, Profesor de la Universidad Central de Venezuela, al referirse a aquellas como la médula o la columna vertebral sobre la cual descansa la interdicción, aún cuando el sujeto sometido a interdicción “tuviese intervalos lúcidos, plenitud de dominio, estos intervalos no le quitaban su condición de incapaz, pues en tal caso no se trata sino de ‘centelleos’ en la condición mental del individuo que le hacen aparecer capaz”.
La Ley venezolana exige en esta materia una averiguación sumaria, en los términos señalados por el Código de Procedimiento Civil en el artículo 733, al ordenar que promovida la interdicción o si el juez tiene noticias de que en alguna persona concurran circunstancias que puedan originarla, el juez abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados; nombrará por lo menos dos (02) facultativos para que examinen al notado de demencia y emitan juicio. Este requisito es de gran valor dentro del proceso porque el Derecho, en un campo de tanta trascendencia, toma como auxiliar indispensable la experiencia científica de la Medicina, y más específicamente de la Psiquiatría, logrando así evitar se incurra en errores que vicien el proceso en su misma esencia.
Conocida la opinión de los facultativos, se hará un legajo completo que servirá de expediente para la soberana apreciación del Juez. Cumplidos los extremos legales señalados, puede el Juez de la causa actuar de manera definitiva, quedando a su libre arbitrio la declaratoria de Interdicción Provisional.
Conviene destacar la previsión de nuestro legislador al contemplar la facultad de quien decide para declarar la Interdicción Provisional y nombrar un Tutor Interino, lo cual demuestra la urgencia de una protección legal para el indiciado de demencia.
En consecuencia, y analizado lo anterior, este Tribunal observa:
El artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas, instruyéndose las que promuevan el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte, si la hubiere, y las que el juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el juez podrá admitir y aun acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
Establece el artículo 395 del Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio”.
Esta disposición legal indica las personas que pueden promover la interdicción y entre otras cualquier pariente, y de la solicitud se desprende que los promoventes de ésta son los ciudadanos ARGENIS RODOLFO PALENCIA MORENO e IRIS MARILU PALENCIA MORENO, quienes son HIJOS de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA; razón por la cual se concluye que están autorizados por la Ley para promover la interdicción de la mencionada ciudadana como lo hicieron y que resultó cierta. Así se decide.
De la interpretación del artículo anterior, se puede observar que inicialmente en la solicitud de interdicción se dicta un decreto provisional, sí de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes del defecto intelectual grave imputado, ordenando así el Juez, seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario, a partir de la etapa de prueba, y que de esa sustanciación se dictara un decreto definitivo de interdicción.
SEGUNDO
Evacuadas como fueron las diligencias ordenadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, como fueron las declaraciones de los testigos, ciudadanos WILMER JOSÉ HERNÁNDEZ MORENO, MARITZA DEL CARMEN HERNÁNDEZ DE CONTRERAS y MIGUEL ÁNGEL MORENO, todos venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.593.708, v-8.168.153, 4.669.935, respectivamente, quienes manifestaron ser hijos los dos (02) primeros y hermano el último, de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA; así como también manifestaron que la indicada ciudadana padece ENFERMEDAD DE ALZHEIMER y que dicha patología está diagnosticada desde hace algunos años.
Igualmente, de lo acontecido en la oportunidad procesal para efectuar interrogatorio formulado por el Tribunal a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, se pudo evidenciar que la entrevistada mantuvo una actitud de cooperación, sencillez y cordialidad al momento de practicar el interrogatorio, respondiente en reiteradas ocasiones que no sabe, o no recuerda nada de lo preguntado, con hechos tan simples como la fecha del día en la cual se realizó la entrevista o el lugar en el cual nos encontrábamos, no obteniendo respuestas concretas a la información requerida por quien suscribe la presente decisión, no respondió de manera consciente, o con fluidez, y tampoco dentro del contexto habitual, lo cual evidencio en quien aquí suscribe que padece un defecto intelectual habitual grave, el cual es el requisito indispensable para decretar la Interdicción Provisional
Del informe de experticia realizada por los médicos psiquiatras designados por el Tribunal, a la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, en el espacio destinado a la enfermedad actual y posteriormente al área neurológica, se desprende lo siguiente: “… Enfermedad actual: paciente femenina de 75 años de edad, cuyo familiar (hijo) refiere inicio de enfermedad actual caracterizada por pérdida progresiva de memoria anterógrada o de reciente comienzo “no recuerda donde deja las cosas”, “se le olvida nombres de familiares”, desde hace seis años aproximadamente, además de lenguaje repetitivo, cambios de estados de humor, heteroagresividad, intranquilidad motora e insomnio, por tal motivo es evaluada. (… Omissis…) Neurológico: aseada, colaboradora en la entrevista, consciente, orientada autopsíquicamente, más no en tiempo y espacio, con pérdida de memoria de reciente comienzo, lenguaje poco fluido, no alusinaciones aparentes, afecto resonante al momento de su evolución, marcha inestable, fuerza muscular 5/5 …” (Subrayado y cursivas del Tribunal). Luego de establecido lo anterior, se obtuvo una impresión diagnóstica en la cual se concluyó que la paciente posee: Enfermedad degenerativa del sistema nervioso central: Demencia Senil; Trastorno de ansiedad generalizada por antecedente e Hipertensión arterial sistémica.
TERCERO:
Ahora bien, por cuanto de la anterior averiguación sumaria resultan datos suficientes de la Enfermedad degenerativa del sistema nervioso central, tipo DEMENCIA SENIL, de la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Seguir el presente procedimiento por los trámites del juicio ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: DECRETA la INTERDICCIÓN PROVISIONAL la ciudadana SIXTA MARÍA MORENO DE PALENCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.350.994, y nombra como TUTORA INTERINA a su HIJA la ciudadana IRIS MARILU PALENCIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.762.715, residenciada en el fundo “Buenos Aires”, Municipio Muñoz, del Estado Apure, de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil en concordancia con los artículos 313 y 314 eiusdem. Así se decide.
Publíquese regístrese y déjese copia.
Dada firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, siendo las 11:00 a.m., del día dos (02) de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ. El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/fjrp/atl.
Exp. N° 16.488.