REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 02 de Abril del año 2018.
207° y 159°
DEMANDANTE: FLOR MARIA DUARTE HERNANDEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. LUIS HUMBERTO CALDERON.
DEMANDADA: CARMEN CRISTINA CALDERON ROJAS
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA.
EXPEDIENTE Nº: 16.501.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Por recibida la anterior demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA constante de dos (02) folio útiles acompañado de un (01) anexo constante de veintiocho (28) folios, intentada por la ciudadana FLOR MARIA DUARTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-8.185.722 domiciliada en la población de Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUIS HUMBERTO CALDERON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.931, de ese mismo domicilio, désele entrada bajo el Nº 16.501, y a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, este Tribunal observa lo siguiente:
PRIMERO: La accionante en su escrito libelar menciona que su difunto hijo WILMER RAFAEL LEON DUARTE, dejo varios bienes muebles e inmuebles a la fecha de su fallecimiento, presentando un documento de Únicos y Universales Herederos, donde solamente ella figura como Universal heredera del decujus, y además señala que se ve “FORZOZADA” a demandar a la ciudadana CARMEN CRISTINA CALDERON ROJAS, para que convenga en la partición del bien que constituye el acervo hereditario.
SEGUNDO: Que de la revisión efectuada al escrito libelar y a los anexos que lo acompaña, se evidencia que no se señala en el libelo de la demanda el carácter con el cual se demanda a la ciudadana CARMEN CRISTINA CALDERON ROJAS, y tampoco se anexa algún documento que haga presumir a quien aquí decide que dicha ciudadana mantenía algún tipo de vinculo con el decujus mencionado en el libelo. Fundamentando la presente acción en lo establecido en el artículo 1067 del Código Civil Vigente, no teniendo este nada que ver con el caso aquí presentado.
TERCERO: Visto lo anterior es menester indicar lo establecido en el artículo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil:
Artículo 340 C.P.C.: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. (negrillas y subrayado del tribunal)
3° Omissis…
4° Omissis…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (negrillas y subrayado del tribunal)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.”
De la exhaustiva revisión efectuada al libelo de demanda este Tribunal observa, que NO se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus numerales 2 y 5, debido a que el solicitante no señalo el carácter de la parte demandada y tampoco expreso la relación de los hechos con el derecho en que se base la pretensión, por lo cual el fundamento jurídico del artículo 1067 no se corresponde con lo exigido en el libelo de la demanda, en el cual se esta fundamentando la presente demanda., situación ésta que atenta contra el contenido de los ordinales 2° y 5° del artículo citado supra, siendo este un requisito indispensable de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2°, del articulo 340 de nuestro Código de Procedimiento Civil, razón por la cual necesariamente debe declararse Inadmisible la presente acción, en aras de garantizar el Debido Proceso y el derecho a la defensa contenido en el artículo anteriormente trascrito.
CUARTO: En concordancia a lo que antecede, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que en caso que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley se negará su admisión; y en el presente caso la demanda es contraria a la disposición contenida en el citado artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, y por todos los razonamientos antes expuestos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara INADMISIBLE la presente demanda, y así se decide.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Titular.
Abg. Abg. FRANCISCO J. REYES PIÑATE
Exp. Nº 16.501
AYTL/frrp.
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