REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 20 de abril del año 2018.
208º y 159º
REANUDACIÓN DE LA AUDIENCIA O DEBATE ORAL.

PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TRINA RAYMAR MOTA.
PARTE DEMANDADA: KALYS DE JESUS TORREALBA LARA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE VIVIENDA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: 16.472
En el día de hoy, viernes veinte (20) de Abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:00 m., oportunidad fijada por este Tribunal para la reanudación de la audiencia o debate oral en la presente causa, y una vez constatada la presencia de la parte actora ciudadano JOSE LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.418, debidamente asistido por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, de vuelta a la Sala, la suscrita Jueza, procede a pronunciar el dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre la accionante de autos ciudadano JOSE LUIS LARA, propietario de un inmueble construido en un terreno propiedad del Municipio San Fernando, ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro y Oeste: Vereda 22; tal como se desprende del instrumento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 31 de marzo del año 2008, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 47, folios (277) al (282), documental ésta que corre inserta al presente expediente del folio (17) al folio (20); y la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, demandada en el presente juicio, existió una relación arrendaticia, de carácter verbal, tal como lo reconoció expresamente en el acta levantada ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNNA), en fecha 17 de julio del año 2017, en la cual estuvo presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), acta ésta que riela al folio (25) y su vuelto en la presente causa; del mismo modo, dicha relación arrendaticia, se ratificó al momento de llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria al agotarse la vía administrativa, materializada en fecha 13 de noviembre del año 2017, en la sede de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), en la cual la parte demandada en el presente juicio solicitó se le otorgara un lapso de seis (06) meses para desalojar el inmueble en cuestión, dicha acta riela en el folio (29) y su vuelto. Por otra parte, se observa que el accionante esgrimió en su libelo que la demandada de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en lo que respecta a los numerales “2” y “4”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 91 LPRCAV.: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble baj contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, el actor a través de su apoderada judicial señala al Tribunal que la demandada de autos conoce la necesidad del uso por parte del propietario y a pesar de ello, ha incumplido con el convenimiento que se suscribió en la sede del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNNA), cuando se le otorgo el plazo de prórroga hasta el día 17 de noviembre del año 2017, para entregar el inmueble libre de personas y bienes, aunado a lo anterior, arguye que a la casa propia para habitación familiar dada en arrendamiento, se le causaron deterioros mayores, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, a pesar de haber sido citada válidamente por parte del Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de la consignación efectuada en fecha 05 de diciembre del año 2017, la cual riela al folio (40) y su vuelto, la mencionada ciudadana no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, ni al acto de contestación de la demanda, ni a la audiencia preliminar y a presentar en la fase de promoción prueba alguna que le favoreciera ni a la Audiencia Oral realizada, razón por la cual nada tiene que valorar en ése aspecto quien suscribe el presente acto, dejando constancia que desde el mismo instante de la práctica de la citación se le respetaron a la accionada de autos, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre el propietario del inmueble (vivienda familiar) y actora en la presente causa ciudadano JOSE LUIS LARA y la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, la cual versó sobre un inmueble ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro y Oeste: Vereda 22. Ahora bien, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en lo que respecta a los numerales “2” y “4”, referidas la “2” a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y la “4” que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; este Tribunal observa que de los elementos aportados por el accionante de autos claramente se demuestra que la demandada incurrió en las causales indicadas, ello en atención a que de las documentales acompañadas al escrito libelar, se evidencia el reconocimiento por parte de la accionada de la relación arrendaticia de carácter verbal existente entre su persona y el propietario del inmueble y aquí accionado ciudadano JOSE LUIS LARA, asimismo, se evidencia del acta levantada ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNNA), en fecha 17 de julio del año 2017, en la cual estuvo presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), y del acta en la cual se hizo constar la realización de la Audiencia Conciliatoria al agotarse la vía administrativa, materializada en fecha 13 de noviembre del año 2017, en la sede de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), que la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, claramente se había comprometido en desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, hecho éste que a la fecha de la interposición de la demanda y habiéndose cumplido el plazo otorgado como prórroga legal, no se había cumplido.
Del mismo modo, a través de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el inmueble ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa utilizada como vivienda familiar, éste Juzgado pudo constatar los graves deterioros estructurales que posee el inmueble que pretende ser desalojado a través de la interposición de la presente acción, demostrándose la causal invocada en el libelo de demanda contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, numeral “4” .
Igualmente de la declaración de las testigos comparecientes ciudadanas IDELICE HIDALGO y JESMAR WITNALIZ TORRES, se pudo evidenciar el hecho de que el propietario del inmueble y aquí demandante ciudadano JOSE LUIS LARA, habita en calidad de arrendatario en un inmueble ubicado en la Urbanización “Ezequiel Zamora”, por lo que ante la situación imperante en el País, teniendo la propiedad de un inmueble no se justifica la cancelación de un arrendamiento que funja para el uso de habitación familiar, demostrándose la causal invocada en el libelo de demanda contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, numeral “2” .
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), incoada por el ciudadano JOSE LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.418, debidamente asistido por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943; en contra de la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.843. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DESALOJO de la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.843, debiendo hacer entrega formal al propietario de del inmueble objeto de la presente acción ciudadano JOSE LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.418, de un inmueble ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro y Oeste: Vereda 22.; hecho éste que deberá materializarse una vez quede firme el extenso que deberá publicarse dentro del lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Publíquese la Audiencia Oral y su respectivo Dispositivo inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:00 m.. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal,

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
La parte actora y su apoderada judicial.


JOSE LUIS LARA Abg. TRINA RAYMAR MOTA.

El Alguacil Titular.


Abg. DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA.


El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.







































Exp. Nº 16.472.
ATL//fjrp/lc