REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 20 de Abril del año 2018.
208° y 159°
DEMANDANTE: SILTER FIDEL BUAIZ VALERA.
DEMANDADOS: BELKYS ASTRID DUARTE DE MONTES, y la Sociedad Mercantil “TOYOKELLY C.A.” en la persona de su representante legal JOEL MONTES.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº: 16.504.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el auto anterior de fecha 10 de Abril del 2018, mediante el cual este Tribunal le dio entrada a la presente causa, quedando asignado con el N° 16.504, y fijo el primer día de despacho siguiente a dicha fecha para pronunciarse sobre la aceptación o no de la competencia en el presente Juicio, y determinar en qué estado se encuentra el proceso, en ese sentido, se considera necesario realizar un acápite en relación a su competencia lo cual se hace de la siguiente forma:
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.
Riela a las actas que conforman el presente expediente, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha 13 de marzo del año 2018, mediante la cual declino la competencia de la presente causa a los Tribunales de Primera Instancia Civil, ubicados en jurisdicción del Estado Apure, por considerar lo que se transcribe a continuación:
“ … Establece el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.
El artículo 41 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante…”
Ahora bien, en el presente caso, el ciudadano SILTER BUAIZ, está demandando el cumplimiento de un contrato, y por ende, le sea entregado un vehículo TOYOTA FORTUNER 4X4, equivalente al año actual, es evidente, que la reclamación versa sobre un derecho real de un bien mueble, siendo aplicable al fuero contenido en el articulo 40 de la ley adjetiva…”
De lo anterior, claramente se evidencia que la presente demanda versa sobre un derecho real de un bien mueble, y igualmente revisadas como han sido las acta que componen el presente expediente, se pudo evidenciar que domicilio de las partes demandadas, está situado dentro de la Jurisdicción del estado Apure, por lo que en razón del territorio le corresponde a este Tribunal el conocimiento de dicha causa, por tal razón, en atención a lo anterior mente citado, este Tribunal ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de esta solicitud. En consecuencia y por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE PARA CONOCER DEL PRESENTE JUICIO.
Así mismo, por cuanto se evidencia que en fecha 23 de Febrero de 2018, el apoderado judicial de las partes demandada, consigno por ante el Tribunal que en principio conoció de la presente Demanda, escrito inserto en el folio (57) al folio (62), donde interpuso la incompetencia del Tribunal, y efectuó la contestación de fondo de la demanda, haciendo mención que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, levanto acta mediante la cual dejó constancia que venció el lapso de contestación de la demanda en fecha 06 de marzo del año 2018, tal como se evidencia al folio (116); visto lo anterior, es por lo que este Tribunal fija el lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, para que tenga lugar la promoción de las pruebas que las partes tuvieran a bien presentar en la presente causa, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinte (20) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.


Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


El Secretario Titular.



Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.














ATL/frr/cjpe.
Exp. N° 16.504