LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ LUIS LARA.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada TRINA RAYMAR MOTA.
PARTE DEMANDADA: KALYS DE JESUS TORREALBA LARA
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE DE VIVIENDA FAMILIAR.
EXPEDIENTE Nº: 16.472
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 28 de noviembre del año 2017, fue recibida para su distribución ante el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitida a éste Juzgado en fecha 29 de noviembre del año 2017, demanda incoada por el ciudadano JOSÉ LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.418, debidamente asistido por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943, con domicilio procesal en la Calle Ayacucho al final con Calle Urbanización Serafín Cedeño, casa Nº 15, quinta “Titacita”, Bufete Jurídico Raymar Mota, oficina Nº 01, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; intentada en contra de la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.843, domiciliada en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño”, sector 2, vereda 22, Municipio San Fernando del Estado Apure, contentiva de Acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), expone la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS LARA, en su escrito libelar, que celebró contrato de arrendamiento verbal por un lapso de cuatro (04) meses con la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, el cual versó sobre un (01) inmueble propio para el uso de vivienda familiar, el cual le pertenece al actor en plena propiedad tal como se desprende del documento de compra venta en el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el Nº 42, Folios del (277) al (282), Tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, haciendo mención que la Hipoteca de Primer Grado antes mencionada fue Liberada mediante documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 19 de junio del año 2017, quedando inserto en los Libros llevado por el mencionado Registro bajo el Nº 7, Folio 44, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2017, documentos éstos que se anexaron al escrito libelar identificados con las letras “B” y “C”; inmueble éste que se encuentra ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño”, sector 2, vereda 22, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro; y Oeste: Vereda 22. Acota en el libelo de demanda que, luego de vencido el lapso del contrato (cuatro (04) meses), le manifestó en reiteradas oportunidades que necesitaba el inmueble, haciendo caso omiso a sus requerimientos, debido a ello, se realizó audiencia conciliatoria en fecha 17 de julio del año 2017, ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presencia de representantes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de la Defensoría del Pueblo, otorgándosele un plazo de cuatro (04) meses para que procediera a desocupar el inmueble antes indicado, el cual venció en fecha 17 de octubre del año 2017, generando una serie de incomodidades en razón de que no se produjo la desocupación, por lo cual el actor se vio en la necesidad de acudir ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de agotar la vía administrativa para habilitar la vía judicial, produciéndose la audiencia conciliatoria a tales efectos en fecha 13 de noviembre del año 2017, sin llegar a acuerdo alguno. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en los numerales “2” y “4”, referidas el “2” a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y la “4” que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva, condenándose en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha 01 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se le dio entrada a la presente causa bajo el Nº 16.472, se le formo expediente y se le siguió curso de Ley admitiéndose en cuanto lugar a derecho, se ordenó emplazar a la parte demandada ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, antes identificada, mediante Boleta de Citación, a fin de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación a fin de dar Contestación a la demanda que ha sido incoada en su contra, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil; se ordeno entregar al Alguacil de este Tribunal encargado de practicar la citación Boleta de Citación librada a la demandada de autos.
En fecha 05 de diciembre del año 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALES SILVA, consigno recibo de entrega de Boleta de Citación librada a la parte demandada de autos, constante de un (01) folio útil, en la cual hizo constar que la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, FIRMÓ EN SU PRESENCIA la boleta de citación.
En fecha 19 de enero del año 2018, compareció ante éste Juzgado la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, actuando con el carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consignó escrito contentivo de Contestación de la Demanda, en el cual procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente los hechos narrados por la actora en virtud de que le haya alquilado el inmueble por un lapso de cuatro (04) meses como aduce en el libelo de demanda, siendo que entre su persona y el ciudadano actor celebraron un contrato de manera verbal de alquiler con opción a compra, mediante el cual arguye que el demandante se comprometía a venderle por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales pagaría en tres (03) cuotas mensuales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidades éstas que pagaría al momento de vender un inmueble propiedad de la demandante, por lo que se ha mantenido pagando el canon de arrendamiento mensual que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Por otra parte manifestó en el escrito de contestación de la demanda que es falso que le haya causado daños al inmueble que ocupa. Finalmente requiere que el escrito presentado se agregue a las actas y sea sustanciado conforme a derecho surtiendo sus efectos en la definitiva.
En fecha 23 de enero del año 2018, compareció ante éste Tribunal la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA, quien consignó escrito mediante el cual solicito se le expidan copias fotostáticas simples del escrito de contestación de la demanda presentado por la accionada de autos; en ésta misma fecha, el Secretario Titular del Tribunal Abogado FRANCISCO JAVIER REYES PIÑATE, dejó constancia de que se expidieron las copias fotostáticas simples solicitadas.
En fecha 23 de enero del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, verificada como fue la contestación de la demanda en la presente causa, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 868 de Código de Procedimiento Civil y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente al de esa fecha a las 10:00 a.m., para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 30 de enero del año 2018, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual, se indicó que estando en la oportunidad fijada, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la presencia de la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA, quien también hizo acto de presencia, la cual presentó los argumentos correspondientes; el Tribunal dejó constancia que no se pudo instar a las partes a resolver el conflicto planteado utilizando los medios alternos de resolución de conflictos de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, haciendo mención que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 parágrafo tercero del Código de Procedimiento Civil, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente al de ésa fecha para que se proceda a la Fijación de los Hechos y Límites de la Controversia.
En fecha 02 de febrero del año 2018, este Tribunal siendo la oportunidad procesal para realizar la FIJACIÓN DE LOS HECHOS Y LIMITES DE LA CONTROVERSIA, dejo establecido la Hechos y Limites en los cuales se trabó la presente litis, además se ordenó la apertura de un lapso probatorio de ochos (08) días de despacho siguientes a ésa fecha para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa por parte del demandante de autos y para que la parte demandada promueva los elementos que a bien considere necesarios en virtud de no haber promovido prueba alguna al momento de dar de contestación de la demanda, dejando constancia que una vez finalizado dicho lapso, las partes que conforman el presente juicio, tendrán tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para la admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 15 de febrero del año 2018, compareció ante éste Juzgado la apoderada judicial de la parte demandante de autos la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA, quien consignó escrito de Promoción de Pruebas, constante de cuatro (04) folios útiles.
En fecha 20 de febrero del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, ordenó agregar a las actas que conforman la presente causa el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante de autos la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA.
En fecha 28 de febrero del año 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante de autos la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal fijó las 09:00 a.m., 10:00 a.m., y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha a fin de que comparezcan ante éste Juzgado los ciudadanos MARÍA TANLIZ LARA, IDELICE HIDALGO y JESMAR WITNALIZ TORRES, respectivamente, a rendir sus declaraciones; en lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada se admitió de conformidad y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., a fin de que éste Despacho se traslade y constituya al inmueble objeto del presente Desalojo, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, vereda 22, de la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure. En esta misma fecha, el Tribunal dictó auto mediante el cual, vencido el lapso de promoción de ocho (08) días de despacho, fijó un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente a ésa fecha, como lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas. Asimismo, en la fecha señalada, el Tribunal dictó auto mediante el cual, en vista de que se fijó como oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora el tercer (3er) día de despacho siguiente a ésa fecha, se ordenó revocar por contrario imperio dicho auto que riela al folio (56) de la presente causa, por cuanto no correspondía fijarlos para esa fecha, sino en la oportunidad de la Audiencia Oral. En esta misma fecha, este Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante de autos la Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA, por cuanto las mencionadas pruebas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a las testimoniales promovidas, el Tribunal fija la oportunidad de la Audiencia Oral para que los ciudadanos MARÍA TANLIZ LARA, IDELICE HIDALGO y JESMAR WITNALIZ TORRES, respectivamente, comparezcan ante la sede de éste Juzgado a rendir sus declaraciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en lo que respecta a la Inspección Judicial solicitada se admitió de conformidad y se fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 2:00 p.m., a fin de que éste Despacho se traslade y constituya al inmueble objeto del presente Desalojo, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, vereda 22, de la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure
En fecha 08 de marzo el año 2018, siendo las 2:00 p.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual hizo constar que se traslado y constituyó en un inmueble ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, vereda 22, de la Jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, de conformidad con lo acordado en el auto de admisión de pruebas dictado por éste Tribunal en fecha 28 de febrero del año que discurre, constituido por una (01) casa propia para habitación familiar, a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL promovida por la parte demandante de autos, evacuándose los particulares contenidos en la solicitud, juramentándose como experto fotógrafo al ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTERO CONTRERAS, quien se comprometió a consignar ante el Tribunal las impresiones fotográficas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a ésa fecha.
En fecha 14 de marzo del año 2018, compareció ante éste Juzgado el ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTERO CONTRERAS, quien consignó diligencia mediante la cual consigna ante éste Despacho memoria fotográfica de la Inspección Judicial practicada en fecha 08 de marzo del año 2018, constante de quince (15) fotografías.
En fecha 04 de abril el año 2018, este Tribunal vencido como se encuentran el lapso probatorio, dictó auto mediante el cual fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a ésa fecha a las 09:00 a.m., para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, en la presente causa, todo de conformidad en lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En fecha 20 de abril del año 2018, siendo las 09:00 a.m., oportunidad previamente fijada para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su realización, compareció la parte actora el ciudadano JOSÉ LUIS LARA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA; en la hora y lugar señalados a tales efectos, efectuándose con todas las formalidades de Ley el mencionado Debate Oral, dictándose el dispositivo correspondiente a las 12:00 m., tal como consta del folio (80) al folio (85) de la presente causa.
Estando en la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora observa, analiza y considera:
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte demandante en su escrito libelar, ciudadano JOSÉ LUIS LARA, debidamente asistido por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, que celebró contrato de arrendamiento verbal por un lapso de cuatro (04) meses con la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, el cual versó sobre un (01) inmueble propio para el uso de vivienda familiar, el cual le pertenece al actor en plena propiedad tal como se desprende del documento de compra venta en el cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el Nº 42, Folios del (277) al (282), Tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008, haciendo mención que la Hipoteca de Primer Grado antes mencionada fue Liberada mediante documento debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 19 de junio del año 2017, quedando inserto en los Libros llevado por el mencionado Registro bajo el Nº 7, Folio 44, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2017, documentos éstos que se anexaron al escrito libelar identificados con las letras “B” y “C”; inmueble éste que se encuentra ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño”, sector 2, vereda 22, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro; y Oeste: Vereda 22. Acota en el libelo de demanda que, luego de vencido el lapso del contrato (cuatro (04) meses), le manifestó en reiteradas oportunidades que necesitaba el inmueble, haciendo caso omiso a sus requerimientos, debido a ello, se realizó audiencia conciliatoria en fecha 17 de julio del año 2017, ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presencia de representantes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de la Defensoría del Pueblo, otorgándosele un plazo de cuatro (04) meses para que procediera a desocupar el inmueble antes indicado, el cual venció en fecha 17 de octubre del año 2017, generando una serie de incomodidades en razón de que no se produjo la desocupación, por lo cual el actor se vio en la necesidad de acudir ante Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), a los fines de agotar la vía administrativa para habilitar la vía judicial, produciéndose la audiencia conciliatoria a tales efectos en fecha 13 de noviembre del año 2017, sin llegar a acuerdo alguno. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en los numerales “2” y “4”, referidas el “2” a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y la “4” que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; solicitando finalmente sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva, condenándose en costas a la parte demandada, con todos los pronunciamientos de Ley.
Por su parte la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, debidamente asistida por el abogado en ejercicio DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, al momento de dar contestación a la demanda, procedió a rechazar, negar y contradecir categóricamente los hechos narrados por la actora en virtud de que le haya alquilado el inmueble por un lapso de cuatro (04) meses como aduce en el libelo de demanda, siendo que entre su persona y el ciudadano actor celebraron un contrato de manera verbal de alquiler con opción a compra, mediante el cual arguye que el demandante se comprometía a venderle por la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,00), los cuales pagaría en tres (03) cuotas mensuales de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cantidades éstas que pagaría al momento de vender un inmueble propiedad de la demandante, por lo que se ha mantenido pagando el canon de arrendamiento mensual que asciende a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00). Por otra parte manifestó en el escrito de contestación de la demanda que es falso que le haya causado daños al inmueble que ocupa. Finalmente requirió que el escrito presentado se agregue a las actas y sea sustanciado conforme a derecho surtiendo sus efectos en la definitiva. Es importante resaltar que la parte demandada de autos NO PROMOVIÓ PRUEBAS con el escrito de contestación de la demanda.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda y en el lapso probatorio:
1°) Copias fotostáticas simples de: A) Documento de compra venta suscrito entre la ciudadana AURA MARINA ECHAVARRIA MEDINA, actuando con el carácter de apoderada del INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME), en el cual se le otorgó al ciudadano JOSÉ LUIS LARA, en calidad de préstamo la cantidad allí reflejada para la adquisición de una vivienda sobre la cual se constituyó Hipoteca de Primer Grado a favor del IPASME, debidamente Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 27 de marzo del año 2008, inserto bajo el Nº 42, Folios del (277) al (282), Tomo 29, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2008; B) Copia fotostática simple de documento de Liberación de Hipoteca de Primer Grado, debidamente Registrado ante el Registro Público del Municipio San Fernando del Estado Apure en fecha 19 de junio del año 2017, quedando inserto en los Libros llevado por el mencionado Registro bajo el Nº 7, Folio 44, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2017;ambos documentos referidos a un (01) inmueble propio para habitación familiar que se encuentra ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño”, sector 2, vereda 22, Municipio San Fernando del Estado Apure, comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro; y Oeste: Vereda 22. A los anteriores instrumentos, se les concede pleno valor probatorio en virtud de que los mismos no fueron impugnados por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de tales documentales el derecho de propiedad que posee el accionante de autos ciudadano JOSÉ LUIS LARA, sobre el inmueble precedentemente descrito y la cualidad activa para actuar en el presente juicio.
2°) Copia fotostática simple de Acta Convenio contentiva de audiencia conciliatoria, realizada en fecha 17 de julio del año 2017, ante el Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con presencia de la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, de representantes de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y de la Defensoría del Pueblo, a través de la cual se dejó constancia que se acordó que el inmueble objeto de arrendamiento, sería entregado por parte de la arrendataria ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA a su propietario ciudadano JOSÉ LUIS LARA, totalmente desocupado y en las mismas condiciones en las cuales fue recibido, en un plazo de cuatro (04) meses, para que procediera a desocupar el inmueble antes indicado, culminando la relación arrendaticia entre ambos, el cual venció en fecha 17 de octubre del año 2017. A la anterior Acta Convenio contentiva de audiencia conciliatoria, se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que la demandada ocupa el inmueble que pretende ser desalojado a través de la presente acción en calidad de arrendataria, y que acordó desocuparlo de manera voluntaria en un lapso de cuatro (04) meses, contados a partir de la fecha de la firma de dicho convenio.
3°) Copia fotostática simple de Prohibición de Desalojo, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), dictada en el expediente identificado con el Nº 063-17, de fecha 08 de junio del año 2017, suscrito por el Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinador (E) Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, consignada en la presente causa por el actor a los fines de demostrar que en ningún momento se le perturbó a la arrendadora y su núcleo familiar la posesión del inmueble tantas veces identificado en la causa que nos ocupa. A la anterior Prohibición de Desalojo, levantada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), se le concede pleno valor probatorio en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que la demandada continua ocupando el inmueble que pretende ser desalojado a través de la presente acción en calidad de arrendataria, y que se le ha garantizado a la inquilina el goce y disfrute del inmueble.
4º) Original de Oficio identificado con el Nº SUNAVI-APURE/142-17, librado en fecha 07 de noviembre del año 2017, suscrito por el Abogado JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ, en su carácter de Coordinador (E) Superintendente Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Estado Apure, mediante el cual se le notifica a la ciudadana TRINA RAYMAR MORA, Abogada del ciudadano JOSÉ LUIS LARA, arrendador y propietario del bien inmueble ocupado por la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, que se le ha designado una Defensora Judicial a la arrendataria y que la mismo se dio por notificada, razón por la cual se reanudó el procedimiento administrativo y se fijó oportunidad para que se lleve a cabo la Audiencia Conciliatoria en fecha 13 de noviembre del año 2017 a las 03:00 p.m. Al anterior oficio, se le concede pleno valor probatorio, por tratarse de un documento presentado en original emanado de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), razón por la cual en virtud de tratarse de un ente público, se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que el actor le garantizó a la inquilina el goce y disfrute del inmueble, durante todo el trámite administrativo y lo que va del trámite judicial.
5º) Copia fotostática certificada de acta levantada con motivo de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 13 de noviembre del año 2017, en la sede la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), con presencia de la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, asistida por la Defensora Pública Abogada VICKY VIÑA y de la apoderada judicial del ciudadano JOSÉ LUIS LARA, Abogada en ejercicio TRINA RAYMAR MOTA, a través de la cual se dejó constancia que, se agotó la vía administrativa de manera previa antes de acudir a la vía judicial. A la anterior acta levantada con motivo de Audiencia Conciliatoria, celebrada en fecha 13 de noviembre del año 2017, en la sede la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Apure (SUNAVI), se le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359, 1.360 y 1.361 del Código de Procedimiento Civil, demostrando a través de dicho instrumento jurídico que el actor le garantizó a la inquilina el goce y disfrute del inmueble, durante todo el trámite administrativo y lo que va del trámite judicial, agotando la vía administrativa ante el ente correspondiente, dando formal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en tal virtud habiéndose habilitado la vía judicial, se tramitó el presente procedimiento.
6º) Trece (13) reproducciones fotográficas, marcadas con la letra “H”, acompañadas al escrito libelar. Con respecto a esta prueba se observa, que no obstante ser permitida por el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, las mismas fueron tomadas extra litem, es decir, sin el conocimiento de la parte demandada que le permitiera ejercer el control de la prueba, razón por la cual, no se les concede ningún valor probatorio, pues atenta contra el principio del contradictorio de la prueba y de igualdad de las partes.
7º) Inspección Judicial Inspección Judicial promovida con el libelo de demanda y admitida por este Despacho en auto dictado en fecha 28 de febrero del año 2018, practicándose en fecha 08 de marzo del año 2018, trasladándose y constituyéndose éste Juzgado en un inmueble ubicado en la Urbanización “Padre Serafín Cedeño”, conocida popularmente como “Terrón Duro”, vereda 22, casa sin número cívico, indicando en el medidor de electricidad el Nº JV2762, de esta ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del Estado Apure, se NOTIFICÓ de la misión del Tribunal a la ciudadana EUKARYS RODRÍGUEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-26.329.716, quien manifestó al Tribunal habitar inmueble en el cual se encuentra constituido éste Juzgado, dejando constancia de los particulares señalados de la siguiente forma: AL PARTICULAR PRIMERO: El Tribunal dejó constancia que en relación a las condiciones generales del inmueble en el cual se constituyó, para determinar dichas especificidades, se amerita el conocimiento de expertos en el área de la construcción, es decir, debió promoverse la prueba de experticia a tales efectos, sin embargo, a fin de no desnaturalizar la prueba promovida siendo la misma una Inspección Judicial, el Tribunal pasa a dejar constancia sólo de las características generales que pueden captarse a través de los sentidos, así pues, el bien inmueble en el cual constituyó el Tribunal, se trata de una construcción de mampostería, con techo de acerolit, piso de cemento pulido, ventanas de hierro y vidrios; conformada por: tres (03) habitaciones, de las cuales se pudieron observar sólo dos (02), que poseen cielo raso, utilizando una de ellas como depósito, la tercera habitación no puedo ser abierta en virtud de que se encontraba cerrada con candado; dos (02) baños, uno en uso y uno inhabilitado; sala; cocina; comedor; patio trasero, deslindado con media pared de bloques, frizado y pintado, el cual posee piso de cemento rústico con terracota. AL PARTICULAR SEGUNDO: El Tribunal dejó constancia que previa consulta con la Notificada, ésta manifestó que el inmueble se utiliza como vivienda propia para habitación familiar. AL PARTICULAR TERCERO: El Tribunal dejó constancia que previa consulta con la Notificada, ésta manifestó que en el inmueble en el cual se constituyó el Tribunal, ella habita conjuntamente con su Madre la ciudadana KALYS TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.609.843, y sus hermanos los ciudadanos: LEORMARIS RODRÍGUEZ, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.542.881; LEOSKAR RODRÍGUEZ, de 09 años de edad y EULEMIK RODRÍGUEZ, de 07 años de edad. AL PARTICULAR CUARTO: El Tribunal dejó constancia que en relación a las características sanitarias, se pudo constatar que el inmueble objeto de la presente inspección, se encuentra sin pintura reciente, con grietas y filtraciones en las paredes, telarañas, piso sin pulir, la cocina sin limpiar en estado de abandono y suciedad; asimismo, se procedió a designar como EXPERTO FOTÓGRAFO al ciudadano JOSÉ RAFAEL MONTERO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-24.628.530, quien acepto el cargo para el cual fue designado y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo; igualmente declaró al Tribunal tomar las imágenes fotográficas con un teléfono digital marca: SAMSUNG, modelo: SM-J700M/DS, impresiones fotográficas éstas que fueron consignadas en el Tribunal a través de escrito presentado por el experto en fecha 14 de marzo del año 2018, agregando la cantidad de quince (15) fotografías. Para valorar la Inspección Judicial practicada por éste Juzgado, se observa que, la misma fue promovida por la parte actora a los fines de demostrar que la arrendataria ocasionó al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, en virtud de que fundamenta la acción intentada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en los numerales “2” y “4”, referidas el “2” a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y la “4” que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, hecho éste que quedó plenamente demostrado pues tal como que asentado en el acta levantada a tales efectos al momento de practicar la Inspección Judicial, la cual riela del folio (60) al folio (60) de la presente causa, adminiculado con las imágenes reflejadas en las quince (15) fotografías consignadas por el experto designado y juramentado a tales efectos, se evidencia que el inmueble arrendado se encuentra abandonado, sin cuidados primarios tales como pintura y limpieza de pisos de toda la casa, cocina y baño, inobservado incluso todo tipo de cuidados sanitarios; razón por la cual se le concede pleno valor probatorio para demostrar los hechos allí plasmados, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y 475 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
8º) Testimoniales evacuadas en la oportunidad de la Audiencia Oral, correspondientes a las ciudadanas: IDELICE EULICE HIDALGO y JESMAR WITNALIZ TORRES LARA, quienes respondieron a las interrogantes formuladas de la siguiente manera:
- Idelice Eulice Hidalgo: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS LARA y KALYS DE JESUS TORREALBA LARA. Contestó: Si los conozco, son vecinos. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta como vive actualmente el ciudadano JOSE LUIS LARA, en el inmueble en el cual se encuentra arrendado y donde queda ubicado. Contestó: si en al final de la Urbanización Ezequiel Zamora, vive alquilado. TERCERA; Diga el testigo si el ciudadano JOSE LUIS LARA es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, casa numero 22, del Municipio San Fernando de Estado Apure. Contestó: si, esa casa es de él. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta las condiciones en que se encuentra el inmueble ocupado por la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, casa numero 22, del Municipio San Fernando de Estado Apure. Contestó: si se y me consta que la casa está totalmente deteriorada, está muy distinta antes de ocuparla esa ciudadana, los baños, el techo, la batea, el tanque de agua no tiene tapa, las pesetas, piso, pintura, el piso esta agrietado la pintura a la vista se ve, las paredes tienen moho y filtraciones. QUINTA: Diga el testigo y explique brevemente al Tribunal si entre el ciudadano JOSE LUIS LARA y la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA existió un convenio para la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, vereda 22, casa número 4 del Municipio San Fernando de Estado Apure. Contestó: si, como no, eso fue cuando fue el CENNA ellos acordaron un convenio que ella iba entregar en un tiempo la casa, yo vi.
- Jesmar Witnaliz Torres Lara: A la promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: PRIMERO: Diga la testigo si conoce de vista y comunicación a los ciudadanos JOSE LUIS LARA y KALYS DE JESUS TORREALBA LARA. Contestó: si. SEGUNDO: Diga la testigo si sabe y le consta como vive actualmente el ciudadano JOSE LUIS LARA, en el inmueble en el cual se encuentra arrendado y donde queda ubicado. Contestó: en casa de mi abuela en la calle Ezequiel Zamora, esa casa no es de él. TERCERA; Diga la testigo si el ciudadano JOSE LUIS LARA es propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, casa numero 4, vereda 22 del Municipio San Fernando de Estado Apure. Contestó: si, es dueño de esa casa. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta las condiciones en que se encuentra el inmueble ocupado por la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, vereda 22 casa numero 04, del Municipio San Fernando de Estado Apure. Contestó: deteriorada como estaba anteriormente, en comparación está deteriorada. QUINTA: Diga la testigo y explique brevemente al Tribunal si entre el ciudadano JOSE LUIS LARA y la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA existió un convenio para la entrega del inmueble ubicado en la Urbanización Padre Serafín Cedeño, sector 2, casa numero 4, verada 22 del Municipio San Fernando de Estado Apure. Contestó: si ella dijo que le iba a entregar la casa.
Del análisis de las anteriores deposiciones de las testigos presentadas por la ciudadana Abogada TRINA RAYMAR MOTA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ LUIS LARA, se puede evidenciar claramente, que las mismas tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, que conocen a las partes que conforman la presente causa, y que saben y les consta que el propietario del inmueble necesita que la casa propia para habitación familiar en posesión por cuanto vive en calidad de arrendatario en la Urbanización “Ezequiel Zamora”, aunado a lo anterior, manifestaron conocer que el inmueble objeto del presente juicio se encuentra deteriorado; razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, para demostrar lo indicado precedentemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
B.- En la Audiencia Oral:
1°) Ratifica las documentales presentadas anexas al libelo de demanda marcadas de la letras “A” a la letra “H”, las cuales fueron valoradas precedentemente, en el acápite destinado a las pruebas presentadas por la parte demandante con el escrito de demanda, específicamente en los numerales”1”, “2”, “3”, “4”, “5” y “6”. Del mismo modo, ratificó la Inspección Judicial practicada en la fase de evacuación de pruebas, la cual fue valorada en el numeral “7”, por lo que no existe otro pronunciamiento que emitir en relación a tales elementos probatorios.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la Contestación de la demanda y en la fase probatoria:
La parte demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, fue citada personalmente tal como lo hizo constar el Alguacil Titular de éste Juzgado Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, a través de consignación efectuada en fecha 05 de diciembre del año 2017 que riela al folio (40) y su vuelto de la presente causa, compareciendo a presentar escrito de contestación de la demanda, asistida por el profesional del Derecho ciudadano DANNY GABRIEL PÉREZ APONTE, en fecha 19 de enero del año 2018, tal como consta al folio (41) y su vuelto, ahora bien, en dicho escrito la accionada de autos no promovió ni presentó prueba alguna en la cual demostrara los argumentos explanados en la contestación de la demanda, así como tampoco presento prueba alguna en el lapso de pruebas aperturado por éste Despacho, razón por la cual no existe ningún pronunciamiento que efectuar en ése sentido.
B.- En la Audiencia Oral:
En la oportunidad destinada a la Audiencia Oral, llevada a cabo en fecha 20 de abril del año 2018, el Tribunal dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, no compareció ni por sí ni mediante apoderado judicial, tal como se desprende del acta levantada a tales efectos por éste Tribunal en fecha 20 de abril del año 2018, que riela del folio (74) al folio (79); razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que realizar en lo que respecta a éste punto específico del presente fallo.
Valoradas como fueron las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), debe ésta Juzgadora indicar que se tramitó de acuerdo al procedimiento oral establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que en su artículo 96, de manera taxativa establece que debe agotarse el procedimiento administrativo previo de acuerdo a lo estipulado en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria e Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10, es este sentido se desprende claramente del folio (29) y su vuelto que en el caso de marras se habilitó la vía judicial, en virtud de que no pudo llegarse a conciliación alguna ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en el Estado Apure; así pues, lo anterior fue debidamente verificado al momento de proceder a la admisión de la presente demanda, siguiendo el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 823, de fecha 18 de octubre del año 2016, en el expediente Nº 15-1447, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, trayendo a colación un extracto de la misma:
“… La situación que en el presente caso, implica para esta Sala un agravio constitucional, susceptible de ser reparado de forma inmediata, viene dada por el hecho de evidenciarse de las actas procesales que, la legislación existente en materia inquilinaria fue empleada por parte del juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para resolver la apelación y producir el fallo accionado, de manera contraria al espíritu, propósito y razón tanto del legislador, como contrariando principios constitucionales, toda vez que le fue acordado un privilegio al ciudadano César Augusto Morales Roche que, como se explica infra, no le correspondía, causando con ello indefensión a la parte hoy accionante, y afectándole el derecho a la propiedad y a la vivienda.
En efecto, en el presente caso, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el proceso iniciado con la demanda por desalojo de vivienda interpuesta por la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, hoy accionante, contra los ciudadanos César Augusto Morales Roche y Carmen Lisbeth García Molina, pudo apreciar esta Sala que, dicha demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento judicial establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como se desprende del auto de fecha 31 de marzo de 2015, dictado por el Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En el título III de la referida ley, se estableció un procedimiento administrativo previo a las demandas; así, en el artículo 96 se lee lo siguiente:
Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.
Ambos textos normativos, junto con el contrato de arrendamiento respectivo, determinantes al momento de analizar y decidir los conflictos que puedan surgir en torno a una relación arrendaticia iniciada en el marco de la vigencia de ambas leyes, no fueron objeto de una interpretación, a la luz de los principios constitucionales en juego, por parte del juzgador de alzada, quien al declarar la inadmisibilidad de la acción principal, afectó indudablemente, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia de la ciudadana Catiz Hugdariz Araque Vásquez, parte accionante; de allí que en el presente caso, lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente administrativo y judicial que en copia certificada cursa en autos, constituyen elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo durante la celebración de la audiencia oral. Así se declara…” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
Dicho lo que antecede, pasa quien suscribe a proferir el dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:
Vistos los alegatos de la parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, en la presente causa, así como de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal observa que quedó demostrado en autos que entre el accionante de autos ciudadano JOSE LUIS LARA, propietario de un inmueble construido en un terreno propiedad del Municipio San Fernando, ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro y Oeste: Vereda 22; tal como se desprende del instrumento Protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio San Fernando de Apure, del Estado Apure, en fecha 31 de marzo del año 2008, quedando inserto en los libros de Registro llevados ante ése Organismo bajo el Nº 47, folios (277) al (282), documental ésta que corre inserta al presente expediente del folio (17) al folio (20); y la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, demandada en el presente juicio, existió una relación arrendaticia, de carácter verbal, tal como lo reconoció expresamente en el acta levantada ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNNA), en fecha 17 de julio del año 2017, en la cual estuvo presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), acta ésta que riela al folio (25) y su vuelto en la presente causa; del mismo modo, dicha relación arrendaticia, se ratificó al momento de llevarse a cabo la Audiencia Conciliatoria al agotarse la vía administrativa, materializada en fecha 13 de noviembre del año 2017, en la sede de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), en la cual la parte demandada en el presente juicio solicitó se le otorgara un lapso de seis (06) meses para desalojar el inmueble en cuestión, dicha acta riela en el folio (29) y su vuelto. Por otra parte, se observa, que el accionante esgrimió en su libelo que la demandada de autos incurrió en las causales de desalojo contenidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en lo que respecta a los numerales “2” y “4”, cuyo contenido se transcribe de inmediato:
Artículo 91 LPRCAV.: “Sólo procederá el desalojo de un inmueble baj contrato de arrendamiento cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
(…Omissis…)
2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
(…Omissis…)” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En función a lo anterior, el actor a través de su apoderada judicial señala al Tribunal que la demandada de autos conoce la necesidad del uso por parte del propietario y a pesar de ello, ha incumplido con el convenimiento que se suscribió en la sede del Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNNA), cuando se le otorgo el plazo de prórroga hasta el día 17 de noviembre del año 2017, para entregar el inmueble libre de personas y bienes, aunado a lo anterior, arguye que a la casa propia para habitación familiar dada en arrendamiento, se le causaron deterioros mayores, por lo que requirió se declare con lugar la presente acción con la correspondiente condenatoria en costas.
Por otra parte, la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, a pesar de haber sido citada válidamente por parte del Alguacil Titular de éste Juzgado ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, tal como consta de la consignación efectuada en fecha 05 de diciembre del año 2017, la cual riela al folio (40) y su vuelto, la mencionada ciudadana no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial, ni al acto de contestación de la demanda, ni a la audiencia preliminar y a presentar en la fase de promoción prueba alguna que le favoreciera ni a la Audiencia Oral realizada, razón por la cual nada tiene que valorar en ése aspecto quien suscribe el presente acto, dejando constancia que desde el mismo instante de la práctica de la citación se le respetaron a la accionada de autos, el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al Acceso a la Justicia, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, haciendo la salvedad que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, que en el caso específico de la demandada de autos no fue lo que ocurrió.
Ahora bien, a fin de emitir el pronunciamiento de fondo, se desprende de las actas procesales y de las pruebas documentales aportadas por la parte actora, que efectivamente existió una relación arrendaticia entre el propietario del inmueble (vivienda familiar) y actora en la presente causa ciudadano JOSE LUIS LARA y la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, la cual versó sobre un inmueble ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro y Oeste: Vereda 22. Ahora bien, revisadas las causales de desalojo en las cuales se sustenta la acción intentada, establecidas en el en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, específicamente en lo que respecta a los numerales “2” y “4”, referidas la “2” a la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado y la “4” que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador; este Tribunal observa que de los elementos aportados por el accionante de autos claramente se demuestra que la demandada incurrió en las causales indicadas, ello en atención a que de las documentales acompañadas al escrito libelar, se evidencia el reconocimiento por parte de la accionada de la relación arrendaticia de carácter verbal existente entre su persona y el propietario del inmueble y aquí accionado ciudadano JOSE LUIS LARA, asimismo, se evidencia del acta levantada ante el Consejo Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (CMPNNA), en fecha 17 de julio del año 2017, en la cual estuvo presente el ciudadano JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ BOHORQUEZ, en su carácter de Coordinador de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), y del acta en la cual se hizo constar la realización de la Audiencia Conciliatoria al agotarse la vía administrativa, materializada en fecha 13 de noviembre del año 2017, en la sede de la Superintendencia Nacional de Viviendas-Apure (SUNAVI), que la demandada de autos ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, claramente se había comprometido en desocupar el inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, hecho éste que a la fecha de la interposición de la demanda y habiéndose cumplido el plazo otorgado como prórroga legal, no se había cumplido.
Del mismo modo, a través de la Inspección Judicial practicada por éste Tribunal en el inmueble ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa utilizada como vivienda familiar, éste Juzgado pudo constatar los graves deterioros estructurales que posee el inmueble que pretende ser desalojado a través de la interposición de la presente acción, demostrándose la causal invocada en el libelo de demanda contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, numeral “4” .
Igualmente de la declaración de las testigos comparecientes ciudadanas IDELICE HIDALGO y JESMAR WITNALIZ TORRES, se pudo evidenciar el hecho de que el propietario del inmueble y aquí demandante ciudadano JOSE LUIS LARA, habita en calidad de arrendatario en un inmueble ubicado en la Urbanización “Ezequiel Zamora”, por lo que ante la situación imperante en el País, teniendo la propiedad de un inmueble no se justifica la cancelación de un arrendamiento que funja para el uso de habitación familiar, demostrándose la causal invocada en el libelo de demanda contenida en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, numeral “2” .
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), incoada por el ciudadano JOSE LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.418, debidamente asistido por la Abogada TRINA RAYMAR MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.219.798, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.943; en contra de la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.843. Y así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena el DESALOJO de la ciudadana KALYS DE JESUS TORREALBA LARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.609.843, debiendo hacer entrega formal al propietario de del inmueble objeto de la presente acción ciudadano JOSE LUIS LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.238.418, de un inmueble ubicado en la vereda 22, sector 02, de la Urbanización Padre Serafín Cedeño Castillo, de la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, conformado por una casa propia para habitación familiar, alinderada de la siguiente manera: Norte: Familia Pérez; Sur: Familia Torres; Este: Familia Mauro y Oeste: Vereda 22.; hecho éste que deberá materializarse una vez quede firme el presente fallo. Y así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido en el en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 12:30 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-

La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


ATL/atl.
Exp. N° 16.472.