REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DE TRÁNSITO Y DE TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 26 de abril del 2.018.
208º y 159º
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADOS: ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RONA COROMOTO PINEDA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.498.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 26 de abril del 2.018.
208º y 159º
DEMANDANTE: MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR.
DEMANDADOS: ELIAS FRANCISCO RODRIGUEZ MENDOZA y RONA COROMOTO PINEDA.
APODERADO JUDICIAL DE LA CO-DEMANDADA RONA COROMOTO PINEDA: Abogado NABOR JESÚS LANZ CALDERON.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR).
EXPEDIENTE Nº: 16.498.
PRONUNCIAMIENTO: FIJACIÓN DE LOS PUNTOS CONTROVERTIDOS
Siendo esta la oportunidad fijada para establecer la fijación de los puntos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:
En fecha 06 de marzo del año 2018, fue recibida ante éste Juzgado, actuando como Tribunal Distribuidor de causas, demanda de DESALOJO DE INMUEBLE (VIVIENDA FAMILIAR), intentada por la ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.239.526, debidamente asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.000.582, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 144.869, con domicilio procesal en la Calle Piar, cruce con Calle Muñoz, edificio “Doña Nina”, piso 1, oficina 1, de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure; demanda ésta incoada en contra de los ciudadanos ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.639.064 y RONA COROMOTO PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.218.426, domiciliados en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle 4, Nº 52, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, dicha acción fue admitida mediante auto dictado por éste Juzgado en fecha 08 de marzo del año 2018.
Alega la parte demandante ciudadano ciudadana MARIA ESPERANZA RODRIGUEZ MENDOZA, antes identificada, asistida por el Abogado JOSE GREGORIO HERRERA AGUILAR, en su escrito libelar, que se persigue obtener el desalojo de una vivienda de su propiedad ubicada en la Urbanización Serafín Cedeño, Calle 4, Nº 52, jurisdicción del Municipio San Fernando del Estado Apure, alinderado de la siguiente manera: Norte: Calle4; Sur: Con Eliana Castillo; Este: Con Mercedes de Dobles; y Oeste: Con María Montilla; arguyendo que a mediados del año 2009 cedió en calidad de préstamo la vivienda antes indicada al ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ, para que habitara conjuntamente con su pareja ciudadana RONA COROMOTO PINEDA mientras esperaba un inmueble para vivir, al transcurrir el tiempo señala que le manifestó en varias oportunidades que desalojara su vivienda y por ende le hiciera entrega material de la misma a lo que han hecho caso omiso, haciendo la salvedad que no han celebrado ningún tipo de negociación en relación al inmueble objeto de la acción intentada. Alega igualmente, que inició el procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI) en el Estado Apure, donde se llevó a cao Audiencia Conciliatoria en la cual el ciudadano ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ, manifestó no tener problema alguno en desocuparle la casa, sin embargo la ciudadana RONA COROMOTO PINEDA se negó rotundamente a desalojar, ocasionándole un daño grave a su patrimonio, lo que le llevó a la necesidad de intentar la presente acción. Fundamentó la acción intentada de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, específicamente en los numerales “2” y “4”, el “2” fundamentada en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, y el “4” fundamentado en que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. Finalmente pidió que la presente demanda, se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y sea declarada con lugar en la definitiva.
Practicada como fue la citación de la parte demandada de autos ciudadanos ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ y RONA COROMOTO PINEDA, antes identificados, y siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Medicación, es importante resaltar que sólo compareció la co-demandada de autos ciudadana RONA COROMOTO PINEDA, a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho NABOR JESUS LANZ CALDERON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.052.016, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.342, en dicha audiencia de manera taxativa la co-demandada compareciente manifestó no estar abierto a ninguna mediación, razón por la cual el Tribunal dejó aperturado el lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Se destaca que en la oportunidad de dar Contestación a la Demanda en el presente juicio, sólo acudió la RONA COROMOTO PINEDA, a través de su apoderado judicial el profesional del Derecho NABOR JESUS LANZ CALDERON, quien como punto previo al fondo de la controversia denunció “El fraude procesal que pretende perpetrar la parte actora al pretender obtener mediante éste proceso el desalojo de un bien inmueble utilizado como vivienda principal, amparándose en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda”; considerando que la propia accionante de autos manifestó en su escrito libelare que (cito): “… es el caso respetable Jueza, que a mediados del año 2009 cedí en calidad de préstamo la vivienda antes mencionada…” (fin de la cita), observando que la acción intentada no se encuadra dentro de los preceptos legales que exige el artículo 1 en concordancia con el artículo 6 ambos de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, normas éstas que indican que los sujetos de la Ley especial tratará sobre aquellos inmuebles urbanos o sub-urbanos utilizados como vivienda familiar, ya sean arrendados o sub-arrendados total o parcialmente, y tal como lo confiesa la actora en el escrito libelar, cedió en calidad de préstamo a los demandados el bien a que hace mención. A todo evento dio contestación al fondo de la demanda, sin ánimo de convalidar el punto previo denunciado, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos, como en el derecho la acción intentada por considerar que son falsos los alegatos allí esgrimidos, promoviendo la prueba de confesión de la parte actora que se desprende del contenido del libelo de demanda.
Habiendo quedado así establecida la fijación de los puntos controvertidos, este Tribunal, ordena la apertura de un lapso probatorio de ochos (08) días de despacho siguientes al día de hoy para ratificar las pruebas sobre el mérito de la causa por parte de la demandante y de la co-demandada ciudadana RONA COROMOTO PINEDA y para que el co-demandado ELÍAS FRANCISCO RODRÍGUEZ promueva los elementos que a bien considere necesarios en virtud de no haber comparecido al acto de contestación de la demanda, dejando constancia que una vez finalizado dicho lapso, las partes que conforman el presente juicio, tendrán tres (03) días de despacho para oponerse a la admisión de las pruebas y el Tribunal tendrá tres (03) días de despacho para la admisión, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia del presente pronunciamiento.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior pronunciamiento, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.




ATL/atl.
Exp. N° 16.498.