LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: JOSÉ MANUEL ROMERO.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogado EDWARD JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ.
DEMANDADA: VIENA JESÚS TORRES.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
EXPEDIENTE: 16.410.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha 26 de abril del año 2017, se recibió para su distribución ante éste Juzgado demanda de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, productor de agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.501, domiciliado en la Carretera Nacional Achaguas-Apurito, entre la Tasca Yolimar y la Tasca La Canoa, casa S/N (color rosada y rejas verdes), Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.209, con domicilio procesal en la calle Páez con calle Encuentro, Nº 83, Ciber Cominser, San Fernando de Apure, Estado Apure; contra de su legítima esposa, ciudadana VIENA JESÚS TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.380, domiciliada en el Municipio Achaguas, antes de llegar a la pasarela, sector Los Olivos, la bajada El Chatarrero, la ultima casa a mano (rosada con rejas blancas) Estado Apure, basado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio Nº 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en el Municipio Achaguas, Avenida Achaguas, antes de llegar a la pasarela, sector Los Olivos, la bajada El Chatarrero, la ultima casa a mano (rosada con rejas blanca) Estado Apure; señala en la narración de los hechos que el primer año de la unión se desarrollo en completa armonía, compresión y respeto mutuo, hasta el mes de Agosto del año 2013; es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en fecha del mes de febrero del año 2013, decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos, desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que haya existido reconciliación alguna, ni vida en común, por más de 2 años. De ésa unión no procrearon hijo alguno, y adquirieron un bien inmueble; indica que el objeto de la presente demanda lo constituye la disolución del vinculo matrimonial que une al accionante a su legitima cónyuge ciudadana VIENA JESÚS TORRES, que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha 27 de abril del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual admite la presenta demanda, dándole entrada en el Libro de entrada de causas bajo el Nº 16.410, asimismo, se libró boleta a la Fiscal Sexto del Ministerio Público y compulsa a la demandada la cual fue entregada al Alguacil a los fines legales consiguientes. Se libró compulsa y Boleta de Notificación.
En fecha 03 de mayo del año 2017, compareció ante este Juzgado el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, actuando con el carácter de parte accionante en la presente causa, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, quien consignó diligencia mediante la cual otorgó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ. En esta misma fecha el Tribunal mediante auto dictado acordó tener como apoderado judicial de la parte accionante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO al mencionado Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.209. Asimismo, Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante consigno diligencia mediante la cual solicitó que se comisione al Tribunal Distribuidor del Municipio Achaguas a fin de que practique la citación de la demandada y del mismo modo, requirió se le nombre correo especial a los fines de llevar, entregar y devolver las resultas para realizar la citación a la demandada en autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Achaguas.
En fecha 04 de mayo del año 2017, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de Boleta de Notificación librada al ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, debidamente entregada en la sede de ése Despacho Fiscal.
En fecha 08 de mayo del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó comisionar al Juzgado Distribuidor del Municipio Achaguas mediante oficio, para que practique la respectiva citación a la demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, asimismo, se designó como correo especial Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, a los fines de que efectué el traslado y devolución de la comisión librada. Se libró oficio Nº 0990/162 dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Achaguas.
En fecha 09 de mayo del año 2017, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la comparecencia del Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, quien acepto el cargo como correo especial para el cual fue designado y se le hizo entrega del oficio identificado con el Nº 0990/162, librado por éste Juzgado en fecha 06 de marzo del año 2017, dirigido al Tribunal Distribuidor del Municipio Achaguas, a los fines de que se a practicada la citación personal de la demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, el compareciente recibió conforme firmando al pié del acta levantada.
En Fecha 26 de junio del año 2017, compareció ante éste Juzgado el Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, quien presentó diligencia mediante la cual consignó recaudos remitidos con el oficio Nº 2060-187, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Comisión identificada con el Nº 17-15, en los cuales consta haberse practicado la citación personal de la parte demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES.
En Fecha 27 de junio del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a los recaudos remitidos con el oficio Nº 2060-187, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, contentivo de Comisión identificada con el Nº 17-15, entregada en fecha 26 de junio del año 2017, por el Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO.
En fecha 11 de agosto de del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por su apoderad judicial Abogado EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, igualmente se dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES no compareció al acto, por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. Se emplazo a las partes a que comparecieran ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora y forma para que se efectúe el segundo acto conciliatorio del juicio, terminó se leyó y firmaron.
En fecha 30 de octubre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., se llevo a cabo el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, al cual compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por su apoderad judicial Abogado EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, igualmente se dejó constancia que la parte demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES no compareció al acto, por lo que el Tribunal no pudo llamar advenimiento entre las partes, conforme a lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, no habiendo reconciliación, la parte demandante insistió en la continuación del presente proceso, e igualmente se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. Se emplazo a las partes a que comparezcan al quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10:00am para que tuviera lugar al acto de contestación de la demanda. Se leyó y firmaron.
En fecha 07 de noviembre del año 2017, siendo las 10:00 a.m., siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia de que la parte demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES no compareció al acto ni por sí ni mediante apoderado judicial, e igualmente se dejó constancia que compareció el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, parte demandante en el presente juicio, asistido en este acto por su apoderad judicial Abogado EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, el cual expuso: “Ratifico lo expuesto en el libelo de la demanda así como lo explanado en los actos conciliatorios efectuados en este juzgado a los fines de que el juicio continúe el curso legal correspondiente”. Se dejo constancia en este acto que no asistió la Representación Fiscal. Se firmó, se leyó y firmaron.
En fecha 10 de noviembre del año 2017, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, quien consignó consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha 30 de noviembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO.
En fecha 07 de diciembre del año 2017, el Tribunal dictó auto mediante el cual, admitió las pruebas documentales presentadas por presentados por el Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, y las testimoniales correspondientes a los ciudadanos MARCIANA EUGENIA ÁLVAREZ CARRILLO y JOSMAR JOSÉ MÉNDEZ, a quienes se les fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m., respectivamente, para que comparezcan a la sede de éste Despacho a fin de rendir sus declaraciones.
En fecha 13 de diciembre del año 2017, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARCIANA EUGENIA ÁLVAREZ CARRILLO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas. En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JOSMAR JOSÉ MÉNDEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 08 de febrero del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 08 de febrero del año 2018, asimismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 06 de marzo del año 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado en ejercicio EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, quien consignó consigno diligencia a través de la cual presentó Informes en la presente causa, constante de un (01) folio útil.
En fecha 07 de marzo del año 2018, el Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de sesenta (60) días continuos contados a partir del día siguiente a ésa fecha, para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO en su escrito libelar, que contrajo Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre de 2011, tal como se evidencia de la respectiva Acta de Matrimonio Nº 112, del Libro de Registro Civil de Matrimonios que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio se residenciaron en el Municipio Achaguas, Avenida Achaguas, antes de llegar a la pasarela, sector Los Olivos, la bajada El Chatarrero, la ultima casa a mano (rosada con rejas blanca) Estado Apure; señala en la narración de los hechos que el primer año de la unión se desarrollo en completa armonía, compresión y respeto mutuo, hasta el mes de Agosto del año 2013; es el caso que debido a causas muy diversas y complejas, en fecha del mes de febrero del año 2013, decidieron separarse, a los fines de evitar roces desagradables entre ellos, desde entonces han vivido en residencias separadas, sin que haya existido reconciliación alguna, ni vida en común, por más de 2 años. De ésa unión no procrearon hijo alguno, y adquirieron un bien inmueble; indica que el objeto de la presente demanda lo constituye la disolución del vinculo matrimonial que une al accionante a su legitima cónyuge ciudadana VIENA JESÚS TORRES, que se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
Por su parte la demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, a pesar de que fue citada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Tribunal comisionado a tales efectos, tal como se desprende a los folios (30) y (31), no compareció ni a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que contradijera lo alegado por el actor en su libelo de demanda. Es importante resaltar que a la parte demandada de autos, se le respetaron su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa, de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de la demanda:
1º) Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de noviembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos VIENA JESÚS TORRES y JOSÉ MANUEL ROMERO. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada, el Registrador Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos VIENA JESÚS TORRES y JOSÉ MANUEL ROMERO, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza.
2º) Copia fotostática simple de la sentencia proferida en fecha 17 de agosto del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente identificado con el Nº CP31-S-2014-002749, seguido por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, en el que aparece como imputado el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO y como victima la ciudadana VIENA JESÚS TORRES, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de dicho asunto penal a tenor de lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos de la investigación que den base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustento y soporte que sirva en un respectivo juicio oral y público, ordenándose el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir , así como las medidas de protección y seguridad que hubieren sido decretadas. A las anteriores copias fotostáticas simples, se les concede pleno valor probatorio en virtud de que las mismas no fueron impugnados por la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 el Código de Procedimiento Civil, para demostrar los alegatos esgrimidos por la parte demandante en su escrito libelar, relacionados con la causal invocada establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la cual trata sobre los excesos y sevicias que hagan imposible la vida en común, ello en razón de que el hecho de haber acudido ante la jurisdicción penal con denuncias de presunta violencia psicológica y violencia física, denotan el grado de deterioro en el cual se encontraba la relación conyugal.
3º) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ROMERO en la cual se identifica como venezolano, con número V-16.527.501, de estado civil “Soltero”; y VIENA JESÚS TORRES, en la cual se identifica como venezolana, con número V-14.694.380, de estado civil “Soltera”. A las anteriores copias fotostáticas simples se le concede pleno valor probatorio ya que no fueron impugnadas por la contraparte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, indicando que adminiculadas con el acta de matrimonio, se demuestra la identidad de las partes que conforman el presente juicio.
B.- En el lapso probatorio:
1º) Ratifica las documentales promovidas con el escrito libelar conformadas por: A. Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 112, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 18 de noviembre del año 2011, contrajeron matrimonio civil los ciudadanos VIENA JESÚS TORRES y JOSÉ MANUEL ROMERO. B. Copia fotostática simple de la sentencia proferida en fecha 17 de agosto del año 2015, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el expediente identificado con el Nº CP31-S-2014-002749, seguido por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, en el que aparece como imputado el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO y como victima la ciudadana VIENA JESÚS TORRES, en la que se decretó el SOBRESEIMIENTO de dicho asunto penal. C. Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: JOSÉ MANUEL ROMERO en la cual se identifica como venezolano, con número V-16.527.501, de estado civil “Soltero”; y VIENA JESÚS TORRES, en la cual se identifica como venezolana, con número V-14.694.380, de estado civil “Soltera”. En relación a los mencionados instrumentos es menester señalar que fueron valorados previamente en el acápite destinado a las pruebas promovidas por el actor con el libelo de demanda.
2°) Testimoniales de los ciudadanos: MARCIANA EUGENIA ÁLVAREZ CARRILLO y YOSMAR JOSÉ MÉNDEZ, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Marciana Eugenia Álvarez Carrillo: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO y VIENA JESÚS TORRES; que conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO desde pequeño y a la ciudadana VIENA JESÚS TORRES desde que se casaron; que sabe que los motivos o circunstancias por las cuales los mencionados ciudadanos se están separando son primero por la peleadera prácticamente ella es una persona impulsiva agresiva, ella es de las que llega y le reclama, fui testigo como le picó un chinchorro y cuando él llegaba rascado ella le daba con una correa, también le dañaba las cosas; que sabe que el maltrato físico y verbal indicado en la respuesta anterior existía siempre entre los cónyuges.
- Yosmar José Méndez: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de trato vista y comunicación a los ciudadanos JOSÉ MANUEL ROMERO y VIENA JESÚS TORRES; que conoce al ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO (Negro) desde la infancia y a la ciudadana VIENA JESÚS TORRES desde que se casó con él; que sabe que los motivos o circunstancias por las cuales los mencionados ciudadanos se están separando son por problemas personales, la señora era muy ofensiva, muy violenta, ella maltrataba a ése hombre física y verbal, cuando ella se emborrachaba le entraba a golpes a él, rompía los corotos, le picó hasta un chinchorro a él, en fin muchas cosas; que sabe que el maltrato físico y verbal indicado en la respuesta anterior existía siempre entre los cónyuges.
Del análisis de las anteriores deposiciones de los testigos presentados por la parte demandante, ciudadanos MARCIANA EUGENIA ÁLVAREZ CARRILLO y YOSMAR JOSÉ MÉNDEZ, puede percibir ésta Juzgadora que los mismos tienen pleno conocimiento de los hechos controvertidos, pues conocen a partes que conforman la presente causa e indicaron al Tribunal que saben y les consta que poseen un vinculo matrimonial, que tienen conocimiento que existía un maltrato físico por parte de la demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, así como también lesionaba de forma verbal al actor ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, irrespetando con ese tipo de actitudes la relación conyugal incluso delante de los testigos que acudieron ante éste Juzgado a rendir declaración que manifestaron estuvieron presentes al momento de romperle un chinchorro ante sus ojos, razón por la cual esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con los informes:
El apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, Abogado EDWARD MONTILLA MARTÍNEZ, presentó diligencia a través de la cual realizó un resumen sucinto de las actuaciones realizadas en el presente juicio, solicitando finalmente que sea disuelto el vínculo matrimonial que existe entre su representado y la ciudadana VIENA JESÚS TORRES, tomando en consideración cada una de las pruebas evacuadas.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
Al momento de dar contestación a la demanda, la accionada de autos no compareció al acto destinado a tales efectos, por lo que no presentó prueba alguna, que amerite ser valorada por quien suscribe.
B.- En el lapso probatorio:
La parte demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, no presentó escrito de pruebas en el presente juicio, tal como se desprende del auto dictado por éste Juzgado en fecha 30 de noviembre del año 2018, en el cual se evidencia que sólo se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandante de autos, razón por la cual no existe pronunciamiento alguno que efectuar en éste aspecto.
C.- Con los informes:
No presentó escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar, que de las actas se evidencia, que la demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, fue citada válidamente de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a través de la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Achaguas, Tribunal comisionado a tales efectos, tal como se desprende a los folios (30) y (31), no compareció ni a los actos conciliatorios, ni a la contestación de la demanda, así como tampoco promovió prueba alguna que contradijera lo alegado por el actor en su libelo de demanda, resaltando que a lo largo del trámite del presente procedimiento se le respetaron a la accionada de autos su Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en nuestra Carta Magna. Por otra parte, se observa, que la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos, MARCIANA EUGENIA ÁLVAREZ CARRILLO y YOSMAR JOSÉ MÉNDEZ, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar efectivamente que conocen a partes que conforman la presente causa e indicaron al Tribunal que saben y les consta que poseen un vinculo matrimonial, que tienen conocimiento que existía un maltrato físico por parte de la demandada de autos ciudadana VIENA JESÚS TORRES, así como también lesionaba de forma verbal al actor ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, irrespetando con ese tipo de actitudes la relación conyugal incluso delante de los testigos que acudieron ante éste Juzgado a rendir declaración que manifestaron estuvieron presentes al momento de romperle un chinchorro ante sus ojos, lo cual se encuentra configurado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Así como el incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge, de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda, como es, los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, razón por la cual la presente acción debe prosperar, y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO ORDINARIO, intentada por el ciudadano JOSÉ MANUEL ROMERO, venezolano, mayor de edad, casado, productor de agropecuario, titular de la cédula de identidad Nº V-16.527.501, domiciliado en la Carretera Nacional Achaguas-Apurito, entre la Tasca Yolimar y la Tasca La Canoa, casa S/N (color rosada y rejas verdes), Estado Apure, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDWARD JOSÉ MONTILLA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.487.739, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.209, con domicilio procesal en la calle Páez con calle Encuentro, Nº 83, Ciber Cominser, San Fernando de Apure, Estado Apure; incoada en contra de su legítima esposa, ciudadana VIENA JESÚS TORRES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-14.694.380, domiciliada en el Municipio Achaguas, antes de llegar a la pasarela, sector Los Olivos, la bajada El Chatarrero, la ultima casa a mano (rosada con rejas blancas) Estado Apure; celebrado dicho Matrimonio ante Registrador Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 18 de noviembre del año 2011, según Acta de Matrimonio Nº 112, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
SEGUNDO: Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 03:00 p.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal.

Abg. AURI TORRES LÁREZ.

El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.



El Secretario Titular.

Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.



















ATL/atl.
Exp. N° 16.410.