LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 27 de Abril del año 2018
208° y 159°.

DEMANDANTE: IRÍAN ZARATE ACOSTA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO
DEMANDADA: MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA.
MOTIVO: INTIMACION DE COBRO DE COSTAS PROCESALES.
EXPEDIENTE Nº: 16.474
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Visto el convenimiento anterior, de fecha 26 de Abril de 2018, suscrito entre las partes que conforman el presente juicio ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.623.946, en su carácter de parte demandada del presente juicio, asistida por el abogado DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.000.367, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.268, y por la otra el ciudadano abogado RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.360.756, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.094, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRÍAN ZARATE ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.154.549, parte actora, mediante el cual se expreso en el mencionado convenimiento lo siguiente:
“Que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en celebrar, el presente convenimiento sujeto a las siguientes clausulas que de seguida se enumeran:
PRIMERO: La MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, antes identificada, reconoce y así acepta, que adeuda la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 5.400.000,00), por concepto de Costas Procesales.
SEGUNDO: De común y mutuo acuerdo ambas partes han convenido, para dar término al presente proceso, que solo se cancelara la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 4.000.000,00), por las referidas costas procesales. Dicho monto será transferido por la parte demandada en la cuenta corriente del Banco Caribe, N° 0114-0370-1637-0007-8328, titular del ciudadano apoderado judicial de la parte demandante. Y así lo afirmamos.
TERCERO: El ciudadano RAFAEL DE JESUS GALLARDO NAVARRO, apoderado judicial de la parte demandante, manifiesta en este acto que ha recibido conforme la transferencia por el monto de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (BS, 4.000.000,00), según referencia bancaria N° 673613, por concepto de pago de costas procesales. Y así declaro.
CUARTO: La ciudadana MARY GRANELIS JIMENEZ PADILLA, supra identificada, se compromete al momento de firmar el presente convenimiento en anexar a este escrito copia fotostática simple de la transferencia realizada, con su respetiva referencia de transacción, para que este instrumento de fe del cumplimiento de la obligación contraída y demuestre el pago de la deuda. Y así lo aceptamos.
QUINTO: Con la firma del presente convenio las partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción y declaran no tener más nada que reclamarse por concepto derivado de intimación por cobro de costas procesales, en la presente causa. Y así lo declaramos.
Ahora bien, solicitamos a este honorable Tribunal la HOMOLOGACION del presente convenimiento, en todos sus términos expresados y que la acción de intimación por cobro de costas procesales se dé por cosa Juzgada con todos los pronunciamientos de ley. Y se acuerde el archivo del expediente.”
En consecuencia, este Juzgado, visto el convenimiento anterior, y verificado como ha sido el pago establecido en el referido convenimiento, este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil dieciocho (2.018), siendo las 11:00 a.m. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
La Jueza Temporal,


Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.


En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Titular,


Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.

























ATL/frrp/cjpe.
Exp.16.474